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Lo que dice y lo que no dice el no extraordinario ni desconocido artículo 408 LEC

José María Roca Martínez

PTU Derecho Procesal - Universidad de Oviedo

Magistrado Suplente Audiencia Provincial de Asturias

Diario LA LEY, Nº 10290, Sección Tribuna, 19 de Mayo de 2023, LA LEY

LA LEY 4185/2023

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
      • SECCIÓN 1.ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Gran Sala, S, 15 Jul. 2021 ( C-584/2020)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Primera, S, 21 Feb. 2013 ( C-472/2011)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 64/2019, 9 May. 2019 (Rec. 3442/2018)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 74/1993, 1 Mar. 1993 (Rec. 1044/1990)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 81/1986, 20 Jun. 1986 (Rec. 121/1985)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 315/2021, 13 May. 2021 (Rec. 4637/2018)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 427/2013, 13 Jun. 2013 (Rec. 657/2011)
Ir a Jurisprudencia APM, Sección 25ª, S 125/2021, 9 Abr. 2021 (Rec. 666/2020)
Ir a Jurisprudencia APM, Sección 8ª, S 439/2020, 30 Dic. 2020 (Rec. 628/2020)
Ir a Jurisprudencia APM, Sección 8ª, S 140/2020, 29 May. 2020 (Rec. 122/2020)
Comentarios
Resumen

En este breve trabajo se defiende el carácter preceptivo del trámite de contestación a la alegación por el demandado de la existencia de créditos compensables, aunque solo reclame su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar. Los argumentos utilizados son la literalidad, los principios y los conceptos; una reivindicación de "la utilidad de lo inútil", porque lo que puede parecer inútil, muchas veces es lo más útil.

Portada

I. La sorpresa

Tengo que reconocer que el Derecho no deja de sorprenderme; o quizá debiera decir sus «intérpretes». Digo esto al hilo de un trabajo publicado recientemente (4 de mayo) en esta misma revista (Diario La Ley N.o 10279).

Con el título «El extraordinario y desconocido art. 408 de la LEC (LA LEY 58/2000) con una compensación de pagos sin necesidad de reconvención», la autora realiza una interpretación del citado artículo que completa con el 406.3 del mismo texto legal, a cuyo comentario dedico estas líneas. Y lo hago porque, como he dicho al comienzo, no salgo de mi asombro.

El párrafo que a continuación transcribo resume la tesis que se sostiene. Dice así: «Ante cualquier situación procesal, es perfectamente posible que el Juzgador no aprecie ni conceda el traslado a la demandante del instituto de la compensación argumentado por el demandado en la contestación, siendo sin embargo que la compensación gozando de un tratamiento procesal que sirve de cauce para introducir acciones y hechos nuevos será resuelto en la Sentencia con eficacia de cosa juzgada». Es decir, se sostiene que la contestación a la compensación no es un trámite preceptivo. Y que tal es la interpretación no ofrece duda pues se continúa diciendo «y será responsabilidad única del abogado demandante apreciar la compensación y solicitar plazo para contestar a la misma, pues, no resulta ser obligación del Juzgador conceder dicho plazo, como expresa la Sentencia de la A.P. Madrid Secc. 8, número 439/2020 de fecha 30 de diciembre de 2020 (LA LEY 250116/2020)» (cita también la SAP Madrid Sección 25 número 125/2021 «en igual sentido»).

Después intentaré explica que tales sentencias no dicen lo que se dice que dicen, pero, de momento, comenzaré por contradecir tal interpretación mediante tres líneas argumentales: la literalidad, los principios y los conceptos.

II. Los argumentos

1. La literalidad

Soy consciente de que interpretar las normas «según el sentido propio de sus palabras» (3 CC) puede resultar, en más ocasiones de las deseadas, una ardua tarea, pues no es ni mucho menos infrecuente encontrar contradicciones, antinomias, omisiones, erratas…, pero el intento merece la pena porque la sorpresa puede saltar cuando menos lo esperemos en forma de in claris non fit interpretatio. El artículo 408.1 LEC (LA LEY 58/2000) establece: Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar. La conjugación verbal que sirve a la interpretación que aquí cuestionamos es la tercera persona singular del futuro de indicativo del verbo poder. Para la RAE, poder es «tener expedita la facultad o potencia de hacer algo»; al conjugarlo en futuro de indicativo, el significado no cambia, tan solo traslada del presente al futuro esa facultad («poder o derecho para hacer algo» –2ª acepción del DRAE–) o potencia («capacidad para ejecutar algo») de hacer algo que se tiene expedita; ese algo es, en este caso, controvertir la alegación sobre la existencia de crédito compensable. No estamos ante una posibilidad, sino ante un auténtico poder o derecho; negamos, por tanto, que la palabra «podrá» implique únicamente posibilidad. Como también negamos que no esté prevista en la LEC la manera en que pueda hacerse efectiva (ejercitarse) esa facultad. Frente a la afirmación de que no se regula «la existencia de plazo alguno, ni preexista admisión por parte del Juzgado o un traslado como en el supuesto de la reconvención», alzamos nuevamente la literalidad, pues una vez reconocida la facultad de controvertir, se nos dice que se hará «en la forma prevenida para la contestación a la reconvención», es decir, «en el plazo de veinte días a partir de la notificación de la demanda reconvencional» (407.2 LEC). No cabe duda, pues, que para el actor, controvertir la alegación de existencia de crédito compensable es una facultad (no una posibilidad) que abre un trámite específico de contestación en el plazo de veinte días.

2. Los principios

Continuemos con los principios, en este caso el principio de contradicción. El premio Princesa de Asturias de Comunicación y Humanidades 20223 ha sido concedido a Nuccio Ordine, filósofo, profesor y ensayista italiano, entre cuyas obras destaca La utilidad de lo inútil (L’utilità dell’inutile). Para muchos, los principios pertenecen a ese espacio de «lo inútil»; por más que la humanidad se haya esforzado por alcanzar ideas, brocardos, aforismos, categorías o reglas, no podemos obviar cierta banalización, no en su estudio y tratamiento, pues la dogmática procesal sigue fiel a la tradición (con desigual acierto), pero sí en su repercusión. Es por ello que reivindico la utilidad de lo inútil, frente a los que sitúan los principios en ese limbo de lo inútil.

En líneas generales, la doctrina procesal asume sin fisuras la imprescindible presencia del principio de contradicción en el proceso

En líneas generales, con matices y divergencias irrelevantes para lo que aquí se pretende, la doctrina procesal asume sin fisuras la imprescindible presencia del principio de contradicción en el proceso; de forma mayoritaria se considera un principio estructural (Gimeno Sendra), alcanzando, incluso, carácter o naturaleza esencial (Montero Aroca), de manera que, a partir de la evolución histórica, no cabe identificar la existencia de un auténtico proceso judicial si en este no se manifiesta el principio de contradicción. De manera muy sintética podemos convenir que su contenido incluye la facultad o el derecho (eso ahora da igual) de rebatir (contrarrestar, refutar, replicar, argüir, rechazar, oponerse, objetar, resistir). La CE no lo reconoce de manera expresa, aunque es comúnmente admitido que está presente de manera implícita en la prohibición de indefensión (24.1 CE) y en el derecho a un proceso con todas las garantías (24.2 CE). De manera muy gráfica Carnelutti nos explicó la necesidad de que dos piedras choquen para que salte la chispa de la verdad.

Alejado conscientemente de cualquier intento de exhaustividad, sugiero un somero repaso a algunos interesantes pronunciamientos judiciales. Para el TEDH la contradicción incluye el derecho a conocer y debatir cualquier alegación o documento presentado al juez por las otras partes (SSTEDH, sec. 5ª, de 3 Jul. 2008, caso Vakoun contra República Checa [Rec. 20728/2005]; sec. 5ª, de 15 Feb. 2007, caso Verdú Verdú contra España [Rec. 43432/2002]). Para el TJUE confiere a cada parte en un proceso el derecho a conocer y a discutir los documentos y observaciones presentados al juez por la parte contraria (SSTJUE Sala Primera, de 21 Feb. 2013, C-472/2011 (LA LEY 5320/2013); Sala Gran Sala, de 15 Jul. 2021, C-584/2020 (LA LEY 95592/2021)).

El TC ha establecido una sólida doctrina en torno al principio de contradicción a partir de las previsiones del art. 24 CE (LA LEY 2500/1978), «en cuanto reconoce los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la defensa, ha consagrado, entre otros, los principios de contradicción e igualdad de armas, imponiendo la necesidad de que todo proceso judicial esté presidido por la posibilidad de una efectiva y equilibrada contradicción entre las partes a fin de que puedan defender sus derechos e intereses» (STC Pleno, 64/2019 de 9 May. 2019, [Rec. 3442/2018 (LA LEY 52914/2019)]); ha reiterado que la omisión de trámites procesales impide el ejercicio del derecho de defensa, privando de alegar, y en su caso justificar, sus derechos e intereses legítimos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (STC Sala Primera, 74/1993 de 1 Mar. 1993, [Rec. 1044/1990 (LA LEY 2205-TC/1993)]);

Por su parte, el TS relaciona la contradicción con el derecho a un juicio justo, que «conlleva que, dentro de la actividad procesal que puedan realizar los litigantes, se observe el principio de contradicción, es decir, el derecho al ejercicio de la defensa de una parte exige el previo conocimiento de las alegaciones jurídicas de la contraparte» (STS 1ª 1216/1994 de 30 diciembre [ECLI:ES:TS:1994:9280]), así como con el más amplio derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión que implica que «en todo proceso debe respetarse el principio de contradicción y el derecho de defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable o alguna parte» (STS 1ª 225/1993 de 15 de marzo [ECLI:ES:TS:1993:1621]). El TS ha ido más allá y, a partir de la doctrina del TC (STC Pleno 81/1986 (LA LEY 607-TC/1986) de 20 de junio [ECLI:ES:TC:1986:81] y STC Primera, 157/1986 de 10 de diciembre [ECLI:ES:TC:1986:157]), ha reconocido a la contradicción una eficacia que vincula tanto al legislador como al intérprete, porque el derecho a la defensa y a la bilateralidad que, como fundamental consagra el artículo 24.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), contiene un mandato dirigido al legislador y al intérprete, en el sentido de promover la contradicción, resultando conculcado cuando los titulares de derechos legítimos se ven imposibilitados de hacer uso de los medios legales necesarios para su defensa, correspondiendo en estos casos al órgano judicial suplir, mediante una interpretación posible y favorable al ejercicio de la acción impugnativa, el imperfecto, y muchas veces erróneo, cumplimiento de los requisitos formales impuestos por la LEC, asegurando así la primacía del mencionado derecho fundamental (STS 1ª 830/1994 de 30 septiembre [ECLI:ES:TS:1994:6163]).

Admitida la contradicción como principio (estructural) del proceso, su virtualidad no se agota en el período inicial de alegaciones (demanda y contestación), sino que ha de mantenerse con todas aquellas alegaciones que no sean una mera contestación. Es decir, cualquier alegación que no se limita a responder las alegaciones de la otra parte, sino que vaya más allá, introduciendo nuevos hechos, nuevas peticiones, nuevos elementos de juicio, ha de poder ser contradicha. A tal finalidad obedecían las réplicas y dúplicas; a tal finalidad obedece la contestación a la reconvención; a tal finalidad obedece la contestación a la compensación.

3. Los conceptos

Me refiero aquí al concepto de excepción reconvencional. De lejos viene la problemática que plantea la alegación por el demandado de la existencia de créditos compensables. La compensación siempre ha originado problemas por cuanto puede funcionar tanto como excepción material (se pide la compensación de créditos sin superar el importe de lo reclamado en la demanda) o como reconvención (se pide un exceso que supone la condena del demandante); esta doble posibilidad dificultaba el tratamiento unitario de la compensación, próxima a la reconvención, en tanto supone una ampliación del ámbito de la controversia, pero también próxima a las excepciones materiales cuando solo se solicita la absolución de la demanda. Diferente consideración conlleva diferente tratamiento procesal, pues como reconvención (presupuestos de ésta aparte), ha de poder ser contestada y requiere resolución expresa en la sentencia, con efectos de cosa juzgada, mientras que como excepción es posible su desestimación tácita.

Esta disparidad dio lugar a la construcción del concepto de excepción reconvencional que, si bien no es unánimemente admitido por la doctrina, se ve reflejado en la regulación del art. 408 LEC (LA LEY 58/2000) y ha sido recogido por la jurisprudencia. En efecto, aunque la LEC no lo dice, quizá sea conveniente volver al concepto de excepción reconvencional (Tapia Fernández), pues, como dice Asencio Mellado, sin entrar en consideraciones doctrinales, la LEC ha ofrecido una solución que cabe considerar altamente positiva y equilibrada. Por su parte, el TS ha reconocido que el art. 408.1 LEC (LA LEY 58/2000) concede a la excepción de compensación un trámite singular, en cierto modo similar a la reconvención en cuanto que permite al demandante oponerse a la compensación (STS 1ª 315/2021 de 13 mayo (LA LEY 48407/2021) [ECLI:ES:TS:2021:1860]), evitando con ello que «su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda» (STS 1ª 427/2013 de 13 de junio (LA LEY 92042/2013) [ECLI:ES:TS:2013:3359].

III. Los no argumentos

Se citan como apoyo de la interpretación que comento sendas sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid. En la primera de ellas (SAP Madrid sec. 8ª 439/2020, de 30 de diciembre (LA LEY 250116/2020) [ECLI:ES:APM:2020:15751]) la cuestión a la que debía contestar la Audiencia venía circunscrita a la necesidad o no de formular reconvención para alegar la compensación; de su contenido no cabe, de ninguna manera, concluir que la contestación a la compensación es un trámite potestativo para el órgano judicial. Tras recordar alguna otra sentencia anterior (SAP Madrid sec. 8ª 140/2020, de 29 de mayo (LA LEY 183067/2020) [ECLI:ES:APM:2020:10672]) y recoger lo expuesto en la antes citada STS 1ª 427/2013 (LA LEY 92042/2013), utiliza el término «excepción reconvencional» y hace afirmaciones como «la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su "nomen" de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación como si de reconvención se tratase» y como «la compensación judicial puede ser opuesta al contestar a la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC (LA LEY 58/2000), tramitándose como contestación a la reconvención».

En la segunda sentencia citada (SAP Madrid, sec. 25ª 125/2021 de 9 de abril (LA LEY 76820/2021) [ECLI:ES:APM:2021:4225]) podemos leer lo que sigue: «La compensación de deuda se puede alegar por vía de acción o de excepción siendo así que la pretensión del reconocimiento de un crédito compensable por vía de la acción requerirá la presentación de la demanda reconvencional mientras que para su invocación como excepción bastará su alegación en la contestación a la demanda y en este supuesto, se faculta al demandante para hacer alegaciones en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, lo cual no implica que se haya formulado demanda reconvencional sino que en ese trámite de alegaciones se seguirá el previsto en el LEC para la contestación a la reconvención ya que la vía reconvencional requiere la observación de los requisitos formales exigidos por la LEC para las demandas».

IV. Conclusión

El artículo 408.1 LEC (LA LEY 58/2000) dice lo que dice; lo que dice lo dice porque el principio de contradicción no le permite decir otra cosa (o le obliga a decir lo que dice); lo que dice refleja el concepto de excepción reconvencional.

El artículo 408.1 LEC (LA LEY 58/2000) supuso una importante novedad que dio adecuada solución a la alegación de la compensación de créditos, cuando el demandado se limita a pedir su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar. Novedad legislativa sí, pero, como la propia exposición de motivos de la LEC, inspirada en sólida jurisprudencia y doctrina; no parece, pues, que estemos ante un precepto «extraordinario y desconocido».

El tratamiento procesal que se prevé conlleva una equiparación con la reconvención en los siguientes aspectos: (a) tiene que ser alegada por el demandado expresamente en la contestación (b) abre un trámite preceptivo para su contestación como si tratase de una reconvención (c) la sentencia debe pronunciarse expresamente sobre el crédito compensable y (d) tal resolución tiene fuerza de cosa juzgada.

Y ya que esto va de contradicción, he tratado de contradecir fundamentalmente una afirmación: el carácter potestativo del trámite de contestación a la compensación. Lo único potestativo será que el demandante haga uso de él, pero para el tribunal es una obligación abrir ese trámite, sin el cual, la nulidad está servida, eso sí, solo si con ello se ha causado indefensión (pero ese es otro tema). Si se hubiera querido dejar el trámite en manos del demanda, se habría hecho de forma expresa, como se hace respecto a la nulidad (408.22 LEC).

Por último, resta decir que, desde el año 2015, en el juicio verbal se aplica también lo dispuesto en el artículo 408.1 por la remisión expresa que realiza el 438.3, ambos de la LEC.

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