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Jubilación demorada: nueva regulación (RD 371/2023, 16 may.)

Diario LA LEY, Nº 10289, Sección Actualidad Legislativa Comentada, 18 de Mayo de 2023, LA LEY

LA LEY 3876/2023

Para el acceso a la jubilación a una edad superior a la ordinaria se ofrecía hasta ahora al interesado una triple opción, previéndose un desarrollo reglamentario de una de ellas (la llamada opción mixta, que combina un incentivo mediante porcentaje adicional con una cantidad a tanto alzado): el nuevo real decreto formaliza esta tercera vía

Normativa comentada
Ir a Norma RDLeg 8/2015 de 30 Oct. (texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social)
Ir a Norma RD 371/2023 de 16 May. (desarrolla el régimen jurídico del complemento económico establecido en el art. 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el RDLeg. 8/2015, de 30 de octubre)
Portada

En el BOE del miércoles 17 de mayo se ha publicado el Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo (LA LEY 6297/2023), por el que se desarrolla el régimen jurídico del complemento económico establecido en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LA LEY 16531/2015) (en adelante, LGSS (LA LEY 16531/2015)).

La norma obedece al camino de reforma del sistema público de pensiones, en el cual fue un hito la Ley 21/2021, de 28 de diciembre (LA LEY 28441/2021), de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones.

Entre las modificaciones operadas por dicha norma, se encuentra la relativa a la fórmula de cálculo del complemento económico a reconocer en los supuestos a que se refiere el artículo 210.2 LGSS (LA LEY 16531/2015) (es decir, en caso de acceso a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte en cada caso de aplicar las normas generales), siempre que al cumplir esa edad se hubiera reunido el periodo mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b) LGSS (LA LEY 16531/2015) (quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho), lo que se suele denominar como jubilación demorada.

El presente real decreto tiene como fecha de entrada en vigor el jueves 18 de mayo, y se aplicará a las pensiones cuya fecha de hecho causante sea posterior a su vigencia.

Veamos los aspectos más destacados del real decreto.

Objeto de la reforma ( art. 1 (LA LEY 6297/2023))

Como se ha expresado, el objeto de la nueva norma es desarrollar el régimen jurídico del complemento económico establecido en el citado artículo 210.2 LGSS (LA LEY 16531/2015), en los supuestos de acceso a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de aplicar las normas previstas para la jubilación demorada.

A estos efectos, todas las referencias realizadas en el propio real decreto a la edad ordinaria de jubilación aplicable han de entenderse efectuadas a la edad que resulte en cada caso de aplicar las normas generales sobre jubilación (67 años, o 65 cuando se acrediten 38 años y seis meses de cotización, de acuerdo con el artículo 205.1.a LGSS (LA LEY 16531/2015)) y la disposición transitoria séptima LGSS (LA LEY 16531/2015) (tabla gradual de la edad de jubilación y años de cotización).

Modalidades de abono del complemento económico: triple opción (art. 2 (LA LEY 6297/2023))

En primer lugar, la norma recuerda el complemento económico previsto en el citado art. 210.2 LGSS (LA LEY 16531/2015), reservado a personas con edad superior a la edad ordinaria de jubilación. Dicho complemento se abonará, a elección del interesado, de alguna de las siguientes maneras:

  • a) Un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada año completo cotizado entre la fecha en que se cumplió la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión (art 210.2.a LGSS (LA LEY 16531/2015)).
  • b) Una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha en que se cumplió la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión (art. 210.2.b LGSS (LA LEY 16531/2015)).
  • La norma añade que en los que la cuantía de la pensión reconocida superase el límite establecido en el artículo 57 LGSS (LA LEY 16531/2015) (recordemos que, como norma general, no puede superar la cuantía íntegra mensual que establezca la Ley anual de presupuestos, con posibilidad de revalorización), aplicable en la fecha del hecho causante, para el cálculo de la cantidad a tanto alzado, se tomará como pensión inicial anual la cuantía de la pensión máxima vigente en ese momento.
  • Además, cuando concurran más de una pensión de jubilación sobre la que proceda aplicar el complemento y la suma de todas ellas supere el límite al que se refiere el párrafo anterior, la cuantía a tanto alzado que corresponda a cada una de ellas se calculará tomando como pensión inicial anual el importe anual de la pensión ya minorada en aplicación de las normas de concurrencia de pensiones.
  • c) En tercer lugar, una opción mixta, que consiste en una combinación de las opciones anteriores. Esta elección es la que se desarrolla en la nueva norma, como veremos a continuación.

Cualquiera que sea la modalidad elegida, para el cómputo del período cotizado a considerar, no se tendrán en cuenta los periodos de permanencia en situaciones asimiladas a la de alta que no conlleven trabajo efectivo.

Opción mixta de abono del complemento económico (art. 3 (LA LEY 6297/2023))

El siguiente precepto de la norma se ocupa de la tercera opción, que se desarrolla del siguiente modo: para acceder a esta modalidad se requiere acreditar, al menos, dos años completos cotizados entre la fecha en que cumplieron la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión de jubilación, siempre que al cumplir esa edad se hubiera reunido el periodo mínimo de cotización necesario.

En este caso, el complemento se fijará del siguiente modo:

  • En primer lugar, para el cómputo del período cotizado a considerar se tomarán años completos, sin que se equipare a un año la fracción del mismo.
  • Cuando entre la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión de jubilación se acredite un periodo de dos a diez años completos cotizados, el complemento consistirá en la suma de dos conceptos:
  • a) El porcentaje adicional del 4 por ciento por cada año de la mitad de ese período, tomando el número entero inferior (se aplicarán a este porcentaje las previsiones establecidas en el artículo 210.2.a LGSS (LA LEY 16531/2015), antes señaladas)
  • b) Una cantidad a tanto alzado por el resto del periodo considerado (art. 210.2.b LGSS (LA LEY 16531/2015) y art. 2.1.b del nuevo RD (LA LEY 6297/2023)).
  • Asimismo, cuando entre la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión se acredite un periodo de once o más años completos cotizados, el complemento consistirá en la suma de otros dos elementos:
  • a) La cantidad a tanto alzado por cinco años de ese período (art. 210.2.b LGSS (LA LEY 16531/2015) y art. 2.1.b del nuevo RD (LA LEY 6297/2023)).
  • a) El porcentaje adicional del 4 por ciento por cada uno de los años restantes (art. 210.2.a LGSS (LA LEY 16531/2015)).

Complemento en el supuesto de aplicación de normas internacionales (art. 4 (LA LEY 6297/2023))

Se añade una especialidad cuando la pensión contributiva que determina el derecho al complemento se cause por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis en aplicación de normativa internacional.

Así, si se ha optado por el porcentaje adicional del 4 por ciento, dicho porcentaje se sumará al que con carácter general corresponda a la persona interesada (art. 210.1 LGSS (LA LEY 16531/2015)), aplicándose la suma resultante a la base reguladora a efectos de determinar la pensión teórica (que no puede superar en ningún caso el límite , que no podrá ser superior en ningún caso al límite exart. 57 LGSS (LA LEY 16531/2015)). Al resultado obtenido se le aplicará la prorrata temporis que corresponda por la totalización de períodos de seguro.

En el supuesto de que la cuantía de la pensión teórica alcance el límite general sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo solo parcialmente, la persona interesada tendrá derecho a percibir la cuantía resultante de aplicar a la cantidad a que se refiere el tercer párrafo del artículo 210.2.a) LGSS (LA LEY 16531/2015) la prorrata aplicada a la pensión a la que acompaña.

Por su parte, y en caso de haberse optado por la cantidad a tanto alzado, el importe del complemento a tanto alzado será el resultado de aplicar a dicha cantidad la prorrata aplicada a la pensión a la que acompaña.

Por último, si se ha optado por la combinación de porcentaje y cantidad a tanto alzado, el importe real del complemento será el resultado de aplicar respectivamente a cada uno de ellos las reglas previstas en los apartados anteriores.

Ejercicio de la opción (art. 5 (LA LEY 6297/2023))

La norma no olvida el momento en que debe optarse por la modalidad del complemento económico, que será el de la solicitud de la pensión de jubilación.

Si el interesado no ejercita esta facultad, se aplicará el complemento económico del porcentaje adicional del 4 por ciento.

Es importante reseñar que, una vez elegida la modalidad, no podrá ser modificada posteriormente.

Incompatibilidad del complemento económico con el envejecimiento activo (art. 6 (LA LEY 6297/2023))

La norma se cierra con normas sobre la incompatibilidad existente entre la percepción del complemento económico y el acceso al envejecimiento activo (art. 214 LGSS (LA LEY 16531/2015)). De este modo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

  • a) En primer lugar, cuando se hubiese optado por percibir el complemento bajo la modalidad de porcentaje adicional, su percibo quedará suspendido durante el tiempo en que se aplique el régimen de compatibilidad del trabajo con la pensión de jubilación previsto en el propio art. 214 LGSS (LA LEY 16531/2015).
  • b) Y si se hubiese optado por percibir la suma a tanto alzado, no será posible aplicar el régimen de compatibilidad del trabajo con la pensión de jubilación en esta modalidad.

Estas normas solo son de aplicación a las pensiones de jubilación reconocidas de acuerdo con las normas sobre jubilación demorada cuyo hecho causante sea posterior a 31 de diciembre de 2021.

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