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Últimas reformas legislativas. Adiós al art. 148 d) LRJS. Apuntes a la Ley 15/2022 en el despido en incapacidad temporal

Últimas reformas legislativas. Adiós al art. 148 d) LRJS. Apuntes a la Ley 15/2022 en el despido en incapacidad temporal (1)

María del Carmen Rodrigo Sáiz

Magistrada titular del Juzgado de lo Social n.o 41 de Madrid

Diario LA LEY, Nº 10289, Sección Tribuna, 18 de Mayo de 2023, LA LEY

LA LEY 3924/2023

Normativa comentada
Ir a Norma L 3/2023 de 28 Feb. (Empleo)
Ir a Norma L 36/2011 de 10 Oct. (jurisdicción social)
Ir a Norma RDLeg 8/2015 de 30 Oct. (texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social)
Ir a Norma RDLeg. 2/2015 de 23 Oct. (texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores)
Ir a Norma RDLeg. 5/2000 de 4 Ago. (TR Ley de infracciones y sanciones en el orden social)
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Resumen

La autora analiza las últimas reformas legislativas llevadas a cabo por el legislador en materia laboral. En concreto las efectuadas mediante la Ley 15/2022, los Reales Decretos Leyes 1/2023 y 2/2023 y la Ley 3/2023, con especial atención a la supresión del procedimiento de oficio regulado en el art. 184 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Portada

Nuestro legislador en su incesante y ardua labor de configurar un bienestar cada vez mayor a la ciudadanía, no ceja en su empeño de legislar, mensual, o quincenalmente, para contribuir a su buen hacer, aunque suponga un quebranto a los operadores jurídicos y constantes avatares día tras día, y hasta imposibles vigencias.

I. El RDL 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materias de incentivos a la contratación laboral y mejora de protección de las personas artistas

Sustancialmente se evita, según la exposición de motivos que los actos de encuadramiento, sea trasladada a la jurisdicción social, modificando los artículos 16 (LA LEY 16531/2015), 138 (LA LEY 16531/2015) y 139 del TRLGSS (LA LEY 16531/2015), manteniendo la jurisdicción competente en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Aunque no ha sido habitual ni propio de nuestro orden jurisdiccional.

Más relevante resulta que se compatibilice la pensión de jubilación y la actividad artística, tanto por cuenta propia, como por cuenta ajena, que hasta este momento se centraba sólo en cuanto generase derechos de propiedad intelectual, debidamente acreditados. Estableciéndose una cotización especial. Y dejando a salvo lógicamente otros trabajos por cuenta ajena o por cuenta propia.

II. La Ley 3/2023 de 28 de febrero de Empleo

La Ley 3/2023 de 28 de febrero (LA LEY 2335/2023) de Empleo, sustituye el Servicio Público de Empleo Estatal por la Agencia Española de Empleo y transforma el compromiso de actividad del art. 300 LGSS (LA LEY 16531/2015) en acuerdo de actividad que, según el art. 3 se concibe como acuerdo documentado mediante el que se establecen derechos y obligaciones entre la persona demandante de los servicios públicos de empleo y el correspondiente Servicio Público de Empleo para incrementar la empleabilidad de aquélla, atendiendo en su caso a las necesidades de los colectivos prioritarios.

Y conforme a este acuerdo de actividad se modifican diversos artículos sobre prestación de desempleo y subsidio de desempleo.

Se trata de un supuesto más ambicioso que el compromiso de actividad porque implica la suscripción de un documento, cuyo alcance, cumplimiento y desarrollo tendrá posteriores incidencias a discernir.

Se introducen modificaciones en la Ley Sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LA LEY 2611/2000) (DF 1ª).

Como ya se ha puesto de relieve en otros ámbitos el mismo día se publica y entra en vigor la Ley 4/2023 que modifica el mismo artículo de la LISOS, 16.1 letra c), superando cualquier margen de ambición legislativa y surrealismo.

Y llamativamente la DT 5ª indica que el procedimiento de oficio previsto en el art. 148.d) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), seguirá siendo de aplicación respecto de aquellas demandas cuya admisión a trámite se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor a la presente ley.

Por cuanto igualmente, por sorpresa, la DF 9ª señala que se suprime el apartado d) del art. 148 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011).

Es decir que en la Ley 3/2023 de Empleo (LA LEY 2335/2023) en DF 9ª se ha suprimido el procedimiento de oficio del art. 184 d) de la LRJS (LA LEY 19110/2011) sin más, y sin ninguna motivación.

La normativa vigente hasta ahora del procedimiento de oficio del art. 184 d) de la LRJS (LA LEY 19110/2011) se modificó por la Ley 36/2011 respecto a la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto con anterioridad se podía iniciar el proceso de oficio a virtud de comunicación que debía dirigir la autoridad laboral al Juzgado, cuando cualquier acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social hubiese sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que pudiesen desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora (149.1 LPL).

Con el art. 148 d) de la LRSL se añaden las actas de liquidación, limitadas a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3. Esta limitación podría tener cierto sentido en cuanto se privaba al orden social del conocimiento de la impugnación de las actas de infracción, si bien ya quedó obsoleta, aunque se le mantiene al margen de las actas de liquidación que siguen correspondiendo al orden contencioso-administrativo.

En cualquier caso, siempre se mantenía una pendencia respecto al procedimiento de oficio. Porque, aunque las actas de infracción y de liquidación tienen su propio régimen de impugnación, diferenciado ante dos órdenes jurisdiccionales, social, y contencioso-administrativo, la sentencia firme del procedimiento de oficio del art. 148 d) de la LRJS (LA LEY 19110/2011) vinculaba en los extremos en ella resueltos a los órganos de la jurisdicción social y contencioso-administrativa ante los que se impugnase el acta de infracción o de liquidación. Vinculación que atañe tanto a los hechos declarados probados como a su parte dispositiva. Suponiendo una disgregación, en cuanto el procedimiento de oficio siempre prevalecería, y sería conducente a que la empresa pudiese dilatar, en aras a su defensa y legítimamente, la firmeza del acta de infracción y, en su caso, liquidación.

Mientras, los trabajadores, seguirían, sin constar en alta el régimen de trabajadores por cuenta ajena, con las incertidumbres correspondientes, y asunción de pago del régimen de cuotas de autónomos, que es el supuesto habitual, entrando en unas disfunciones y dilación en el tiempo que, según el tenor de la sentencia, posteriormente quizás habría que revertir. Se sumaba que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podían afectar a un número ingente de trabajadores, no siempre con un detalle y precisión exhaustivo, con una demanda que podía atañer a la totalidad de afectados y más de una empresa, y que suponían un colapso en la oficina judicial, exigiendo diversas aclaraciones, un volumen adicional de documental, de diligencias de investigación antecedentes, y unos macro juicios, que dejaban derrumbado y caótico un Juzgado, a medio de un solo procedimiento.

Con la supresión de este procedimiento es el Inspector de Trabajo y Seguridad Social el que decide sobre la cuestión, lo que dota de seguridad a los trabajadores

Con la supresión de este procedimiento es el Inspector de Trabajo y Seguridad Social el que decide sobre la cuestión, lo que dota de seguridad a los trabajadores, aunque también produce disfunciones y distorsiones, pero la decisión final no se arrastra durante tiempo, quedando pendiente de la impugnación del acta de infracción o de liquidación, sin pendencia del procedimiento de oficio del art. 148, d) LRJS (LA LEY 19110/2011), que tantas problemáticas presenta. Siendo deseable que tales actas sean concretas y precisas y deslinden las circunstancias de cada trabajador porque, aunque aparentemente puedan darse condiciones iguales o similares, no siempre concurren, y se sustentan en generalizaciones que no gozan del detalle, exhaustividad, y suficiente especificidad. Hasta el punto que incluso muchos trabajadores se oponen a las mismas. Por lo que habría que exigir el deslinde de cada uno de los supuestos, infracciones y liquidaciones.

III. RDL 2/2023, de 16 de marzo

Introduce varias modificaciones interesantes en la LGSS (LA LEY 16531/2015), respecto a resoluciones provisionales del INSS en base a cotizaciones procedentes de otros países, que después pueden ser definitivas o varían según el informe que se reciba (art. 50 bis).

También el art. 60 LGSS (LA LEY 16531/2015) que establece el reconocimiento o mantenimiento mientras no medie otra solicitud indicando el complemento a favor del beneficiario con menor pensión. Y señala una serie de condicionantes para el acceso a los hombres, con varios requisitos, con las mismas prioridades en caso de coincidencia.

En la cuestión de incapacidad temporal, el art. 170 contempla la prórroga automática por 180 días, si transcurridos 365 no hay alta médica.

Y en el art. 174 se prevé que se pueda causar nuevo proceso de incapacidad temporal sin haber transcurrido ciento ochenta días naturales desde la denegación de la incapacidad permanente, aun cuando se trate de similar o misma patología, cuando el INSS considere que el trabajador puede recuperar su capacidad laboral.

Se amplía la prestación para protección de menor con enfermedades graves (art. 190, 191 y 192).

Se modifican cotizaciones (art. 209), y se consideran cotizados tres años en los supuestos de prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, nacimiento y cuidado de menor, en los períodos de excedencia por cuidado de hijos (art. 237). Se equipara la cotización del trabajo a tiempo parcial con el completo para pensiones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, nacimiento y cuidado de menor (art. 247).

IV. Unos destellos sobre la Ley 15/2022 y repercusiones en el despido en situación de incapacidad temporal del trabajador

Las distintas sentencias judiciales recaídas se han vertido por Juzgados unipersonales, en distinto parecer. Del conjunto de disposiciones de la Ley, y en cuanto pese a que algunos preceptos son muy contundentes, art. 2.3, otros programáticos, 2.1, 7, 9, y algunos confusos, art. 2.3. y 2.b), la falta de contundencia se evidencia en cuanto se asimila enfermedad y condición de salud, y se supedita a la carga de la prueba habitual en los supuestos de discriminación (art. 30). Sin existir ninguna modificación en el Estatuto de los Trabajadores, en el art. 17 (LA LEY 16117/2015) ni en los artículos 53.4 y 55.5. Siendo que posteriormente el legislador ha tenido oportunidad, tanto en la Ley 4/2023, como en el Proyecto de Ley de Familias, en que expresamente se introducen específicos supuestos de nulidad, obviando rotundamente el supuesto de enfermedad o condición de salud. Que, en consecuencia, corresponde regirse por la misma doctrina y legislación anterior, supeditado a exactas reglas procesales, y con una muy concreta individualización.

(1)

Artículo publicado en base al Acuerdo de Colaboración entre la Asociación Profesional de la Magistratura y LA LEY.

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ZACCARON , JUAN DOMINGO|02/06/2023 17:33:08
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