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Prohibición por la Sala 3ª del TS de la difusión de baremos por los Colegios de Abogados. Honorarios excesivos y cláusulas abusivas en las hojas de encargo

Prohibición por la Sala 3ª del TS de la difusión de baremos por los Colegios de Abogados. Honorarios excesivos y cláusulas abusivas en las hojas de encargo

M.ª José Achón Bruñén

Doctora en Derecho Procesal

Diario LA LEY, Nº 10285, Sección Tribuna, 12 de Mayo de 2023, LA LEY

LA LEY 3875/2023

Normativa comentada
Ir a Norma Convenio de Roma 4 Nov. 1950 (protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales)
Ir a Norma Directiva 93/13 CEE, de 5 Abr. (cláusulas abusivas en los contratos suscritos por los consumidores).
Ir a Norma L 5/2019 de 15 Mar (reguladora de los contratos de crédito inmobiliario)
Ir a Norma L 42/2015 de 5 Oct. (reforma de la Ley 1/2000 de 7 Ene., de Enjuiciamiento Civil)
Ir a Norma L 1/2013, de 14 May. (medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social)
Ir a Norma L 25/2009 de 22 Dic. (modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio)
Ir a Norma L 15/2007 de 3 Jul. (Defensa de la Competencia)
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Ir a Norma L 29/1998 de 13 Jul. (jurisdicción contencioso-administrativa)
  • TÍTULO VI. Disposiciones comunes a los Títulos IV y V
Ir a Norma L 1/1996 de 10 Ene. (asistencia jurídica gratuita)
Ir a Norma L 2/1974 de 13 Feb. (colegios profesionales)
Ir a Norma RDLeg. 1/2007 de 16 Nov. (texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias)
Ir a Norma RD 135/2021 de 2 Mar. (Estatuto General de la Abogacía Española)
Ir a Norma RD 658/2001 de 22 Jun. (Estatuto General de la Abogacía Española)
Ir a Norma RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
  • LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
    • TÍTULO II. De los contratos
    • TÍTULO VI. Del contrato de arrendamiento
      • CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
      • CAPÍTULO II. DE LOS ARRENDAMIENTOS DE FINCAS RÚSTICAS Y URBANAS
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Cuarta, S, 12 Ene. 2023 ( C-395/2021)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Novena, S, 22 Sep. 2022 ( C-335/2021)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 34/2019, 14 Mar. 2019 (Rec. 4028/2018)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 62/2009, 9 Mar. 2009 (Rec. 3485/2006)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, S 1751/2022, 23 Dic. 2022 (Rec. 7583/2021)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, S 1749/2022, 23 Dic. 2022 (Rec. 8404/2021)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, S 1684/2022, 19 Dic. 2022 (Rec. 7573/2021)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, S 770/2022, 16 Jun. 2022 (Rec. 3979/2021)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 31 May. 2022 (Rec. 1631/2018)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, A, 3 Mar. 2022 (Rec. 5587/2020)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, S 869/2021, 17 Dic. 2021 (Rec. 5479/2018)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, S 866/2021, 15 Dic. 2021 (Rec. 5543/2018)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 21 Sep. 2021 (Rec. 628/2018)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 192/2021, 6 Abr. 2021 (Rec. 1553/2018)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 131/2021, 9 Mar. 2021 (Rec. 5108/2017)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, A, 1 Oct. 2020 (Rec. 2834/2019)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 15 Sep. 2020 (Rec. 1467/2017)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 121/2020, 24 Feb. 2020 (Rec. 3164/2017)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 19 Mar. 2019 (Rec. 3500/2017)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 12 Mar. 2019 (Rec. 2677/2015)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 11 Sep. 2018 (Rec. 2979/2014)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 14 Feb. 2018 (Rec. 3283/2014)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, A, 13 Sep. 2017 (Rec. 55/2016)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 13 Sep. 2017 (Rec. 253/2016)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 19 Jul. 2017 (Rec. 676/2016)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 5 Jul. 2017 (Rec. 2538/2014)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 31 May. 2017 (Rec. 3049/2014)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 17 May. 2017 (Rec. 458/2015)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 19 Abr. 2017 (Rec. 1746/2013)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 25 Ene. 2017 (Rec. 1225/2013)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 21/2017, 17 Ene. 2017 (Rec. 11/2016)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 11 Ene. 2017 (Rec. 767/2013)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 30 Nov. 2016 (Rec. 2979/2014)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 15 Jun. 2016 (Rec. 1027/2013)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 13 Ene. 2016 (Rec. 203/2014)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 16 Dic. 2015 (Rec. 2735/2013)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 7 Oct. 2015 (Rec. 923/2013)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, A, 9 Jul. 2015 (Rec. 66/2013)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 18 Mar. 2015 (Rec. 239/2013)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 23 Dic. 2014 (Rec. 674/2012)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, A, 30 Oct. 2014 (Rec. 3466/2011)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 16 Sep. 2014 (Rec. 1652/2012)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 9 Sep. 2014 (Rec. 1885/2012)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 393/2014, 18 Jul. 2014 (Rec. 2838/2012)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 1 Jul. 2014 (Rec. 740/2010)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 4 Feb. 2014 (Rec. 736/2009)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 21 Ene. 2014 (Rec. 195/2007)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 19 Nov. 2013 (Rec. 662/2012)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 18 Jun. 2013 (Rec. 171/2010)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 11 Jun. 2013 (Rec. 2081/2011)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 11 Jun. 2013 (Rec. 2025/2009)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 314/2013, 17 May. 2013 (Rec. 1144/2010)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 19 Feb. 2013 (Rec. 272/2008)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 10 Abr. 2012 (Rec. 2202/2007)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 28 Feb. 2012 (Rec. 225/2006)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 31 Ene. 2012 (Rec. 2283/2003)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 17 Nov. 2011 (Rec. 1743/2005)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 4 Oct. 2011 (Rec. 601/2008)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 3 May. 2011 (Rec. 868/2004)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 203/2011, 8 Abr. 2011 (Rec. 1458/2007)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 18 Ene. 2011 (Rec. 2269/2008)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 26 Oct. 2010 (Rec. 448/2006)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 14 Sep. 2010 (Rec. 850/2007)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 4 May. 2010 (Rec. 1397/2001)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 15 Sep. 2009 (Rec. 1193/1999)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 23 Jun. 2009 (Rec. 240/2007)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 26 May. 2009 (Rec. 32/2000)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección Pleno, S, 4 Nov. 2008 (Rec. 5837/2005)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 22 Mar. 2006 (Rec. 2592/1999)
Ir a Jurisprudencia TSJCL de Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo, S 2995/2009, 24 Nov. 2009 (Rec. 467/2006)
Ir a Jurisprudencia APAC, Sección 3ª, S 197/2010, 24 May. 2010 (Rec. 612/2009)
Ir a Jurisprudencia APAC, Sección 4ª, S 362/2009, 23 Jul. 2009 (Rec. 349/2009)
Ir a Jurisprudencia APAC, Sección 6ª, S 20/2006, 30 Ene. 2006 (Rec. 615/2005)
Ir a Jurisprudencia APAA, Sección 1ª, S 179/2009, 11 May. 2009 (Rec. 366/2007)
Ir a Jurisprudencia APA, Sección 8ª, S 33/2015, 26 Feb. 2015 (Rec. 53/2015)
Ir a Jurisprudencia APAS, Sección 1ª, A 2/2006, 3 Ene. 2006 (Rec. 91/2005)
Ir a Jurisprudencia APB, Sección 16ª, S 334/2017, 28 Jun. 2017 (Rec. 155/2015)
Ir a Jurisprudencia APB, Sección 4ª, S 266/2017, 25 Abr. 2017 (Rec. 591/2016)
Ir a Jurisprudencia APB, Sección 16ª, S 81/2016, 15 Mar. 2016 (Rec. 585/2014)
Ir a Jurisprudencia APB, Sección 1ª, S 583/2005, 31 Oct. 2005 (Rec. 328/2005)
Ir a Jurisprudencia APBU, Sección 2ª, A 321/2002, 14 Jun. 2002 (Rec. 287/2002)
Ir a Jurisprudencia APCC, Sección 1ª, S 211/2007, 22 May. 2007 (Rec. 295/2007)
Ir a Jurisprudencia APCA, Sección 6ª, S 67/2005, 11 Oct. 2005 (Rec. 85/2005)
Ir a Jurisprudencia APCS, Sección 3ª, S 78/2008, 18 Feb. 2008 (Rec. 533/2007)
Ir a Jurisprudencia APCO, Sección 1ª, S 15/2013, 30 Ene. 2013 (Rec. 468/2012)
Ir a Jurisprudencia APGR, Sección 5ª, A 96/2008, 24 Jun. 2008 (Rec. 375/2008)
Ir a Jurisprudencia APIB, Sección 5ª, S 92/2005, 2 Mar. 2005 (Rec. 584/2004)
Ir a Jurisprudencia APIB, Sección 3ª, S 286/2004, 18 Jun. 2004 (Rec. 197/2004)
Ir a Jurisprudencia APLE, Sección 1ª, S 103/2017, 17 Mar. 2017 (Rec. 60/2017)
Ir a Jurisprudencia APLE, Sección 2ª, S 186/2008, 11 Jul. 2008 (Rec. 308/2007)
Ir a Jurisprudencia APLU, Sección 1ª, S 540/2009, 9 Jul. 2009 (Rec. 353/2009)
Ir a Jurisprudencia APM, Sección 11ª, S 156/2022, 29 Abr. 2022 (Rec. 359/2021)
Ir a Jurisprudencia APM, Sección 20ª, S 442/2014, 2 Oct. 2014 (Rec. 478/2013)
Ir a Jurisprudencia APM, Sección 11ª, S 76/2011, 1 Feb. 2011 (Rec. 205/2010)
Ir a Jurisprudencia APM, Sección 9ª, S 633/2010, 23 Dic. 2010 (Rec. 230/2010)
Ir a Jurisprudencia APM, Sección 11ª, S 482/2007, 22 May. 2007 (Rec. 445/2006)
Ir a Jurisprudencia APM, Sección 10ª, A 21/2005, 18 Ene. 2005 (Rec. 466/2003)
Ir a Jurisprudencia APMA, Sección 4ª, S 4/2013, 14 Ene. 2013 (Rec. 833/2012)
Ir a Jurisprudencia APMA, Sección 5ª, S 746/2006, 22 Nov. 2006 (Rec. 620/2006)
Ir a Jurisprudencia APMU, Sección 1ª, S 295/2020, 23 Nov. 2020 (Rec. 212/2020)
Ir a Jurisprudencia APMU, Sección 1ª, S 360/2015, 16 Nov. 2015 (Rec. 628/2015)
Ir a Jurisprudencia APMU, Sección 5ª, S 267/2005, 14 Sep. 2005 (Rec. 108/2005)
Ir a Jurisprudencia APOR, Sección 1ª, S 349/2022, 18 May. 2022 (Rec. 355/2021)
Ir a Jurisprudencia APT, Sección 3ª, A 163/2008, 6 Oct. 2008 (Rec. 3/2008)
Ir a Jurisprudencia APTO, Sección 2ª, A 150/2017, 7 Mar. 2017 (Rec. 396/2015)
Ir a Jurisprudencia APV, Sección 6ª, S 124/2015, 8 May. 2015 (Rec. 199/2015)
Ir a Jurisprudencia APV, Sección 6ª, A 45/2015, 3 Mar. 2015 (Rec. 573/2014)
Ir a Jurisprudencia APV, Sección 6ª, S 268/2014, 13 Oct. 2014 (Rec. 322/2014)
Ir a Jurisprudencia APVA, Sección 3ª, S 72/2022, 10 Feb. 2022 (Rec. 475/2021)
Ir a Jurisprudencia APVI, Sección 3ª, S 484/2017, 14 Dic. 2017 (Rec. 136/2017)
Ir a Jurisprudencia APVI, Sección 5ª, A 139/2007, 27 Nov. 2007 (Rec. 35/2007)
Ir a Jurisprudencia APVI, Sección 3ª, A 83/2005, 1 Feb. 2005 (Rec. 1/2005)
Ir a Jurisprudencia APZ, Sección 4ª, S 489/2009, 13 Oct. 2009 (Rec. 276/2009)
Ir a Jurisprudencia APZ, Sección 5ª, A 367/2007, 13 Jun. 2007 (Rec. 688/2006)
Comentarios
Resumen

En el presente artículo se analiza la problemática que ha suscitado la prohibición por la Sala 3ª del TS de la difusión de baremos de honorarios por los Colegios de Abogados. Se detallan los criterios que se han de ponderar para determinar si las minutas de los Abogados son excesivas y se ponen de manifiesto las cláusulas que se pueden considerar abusivas en las Hojas de Encargo.

Palabras clave

Honorarios excesivos, juras de cuentas, costas procesales, cláusulas abusivas.

Portada

I. Prohibición por la Sala 3ª del TS de la difusión de baremos

La Sala 3ª del TS (sentencias 1684/2022, de 19 de diciembre, rec. 7573/2021 (LA LEY 310756/2022); 1749/2022 de 23 de diciembre de 2022, rec. 8404/2021 (LA LEY 320565/2022) y 1751/2022, de 23 de diciembre, rec. 7583/2021 (LA LEY 326146/2022)) ha prohibido que los Colegios de Abogados difundan baremos y listados de precios o reglas precisas directamente encaminados a fijar la cuantía de los honorarios, pues aunque se digan aprobados a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas, contradicen la finalidad del art. 14 y de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales y vulneran la Ley de Defensa de la Competencia (LA LEY 7240/2007), que prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional, en este caso mediante la fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio (art. 1.1.a de la Ley de Defensa de la Competencia (LA LEY 7240/2007)).

El art 14 (LA LEY 193/1974) y la citada Disposición Adicional Cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero (LA LEY 193/1974), sobre Colegios Profesionales (redactados por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (LA LEY 23130/2009)) establecen una regla general y una excepción: la regla general es que los colegios profesionales no pueden establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales (art. 14) y la excepción es que podrán elaborar «criterios orientativos» a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas, que serán también válidos para el cálculo de honorarios a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita (D.A. 4ª).

La existencia de baremos opera como elemento disuasorio de la libre competencia en el mercado de los servicios profesionales prestados por dichos profesionales

El TS declara que lo que se permite por vía de excepción no es que el Colegio profesional establezca cualquier clase de normas, reglas o recomendaciones, incluidos los baremos o listados concretos de honorarios, sino únicamente, la elaboración de «criterios orientativos»; expresión esta que alude a la formulación de pautas o directrices con algún grado de generalidad, lo que excluye el señalamiento de precios o cifras determinadas, así como el establecimiento de reglas pormenorizadas referidas a actuaciones profesionales concretas y que conduzcan directamente a una determinada cuantificación de los honorarios. La existencia de baremos, es decir, de listados de precios para cada actuación de los Abogados, opera como elemento disuasorio de la libre competencia en el mercado de los servicios profesionales prestados por dichos profesionales, en cuanto tiende a homogenizar los honorarios a la hora de tasar las costas, operando en contra de la libertad y divergencia en la fijación de precios y es una conducta prohibida.

Estas sentencias han creado una auténtica situación de incertidumbre respecto de los honorarios que deben cobrar los Abogados, lo que afecta a estos profesionales y a los justiciables que acuden a ellos que tienen derecho a conocer, con anterioridad a un litigio, tanto los honorarios que han de abonar a su Abogado como lo que les puede suponer una eventual condena en costas.

La tasación de costas no pretende predeterminar, fijar o decidir cuáles deben ser los honorarios del Letrado de la parte favorecida por las costas, puesto que el trabajo de este se remunera por la parte a quien defiende, lo que ocasiona que unos mismos honorarios puedan ser considerados excesivos en el incidente de impugnación de las costas, pero no en una jura de cuentas iniciada por el Abogado frente a su cliente con el que se haya firmado un presupuesto previo, sin perjuicio de que este pueda contener cláusulas abusivas, cuestión harto conflictiva que también será objeto de un especial análisis en las siguientes líneas.

II. Criterios para considerar excesivos los honorarios del Abogado en la tasación de costas

El art. 48.4 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo (LA LEY 5889/2021), impone al Abogado no solo el deber de informar a su cliente sobre los honorarios y costes de su actuación, mediante la presentación de la hoja de encargo o medio equivalente, sino también de hacerle saber las consecuencias que puede tener una condena en costas y su cuantía aproximada.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo (1) considera que el cumplimiento de estos deberes en modo alguno resulta impedido ni obstaculizado por la prohibición de la difusión de baremos de honorarios, pues para que el Abogado pueda informar al cliente respecto de los costes del proceso no necesita que el Colegio haya establecido reglas al respecto y, menos aún, que por acuerdo colegial se hayan fijado con detalle los porcentajes y cantidades que han de integrar los honorarios de cada actuación profesional, máxime cuando de existir estas indicaciones colegiales, nunca serán vinculantes y si el tribunal fija un límite cuantitativo a la condena en costas (como resulta muy habitual en el orden contencioso), esa determinación del importe de la condena corresponde al órgano jurisdiccional, sin que en su decisión se vea constreñida por los criterios o reglas que haya podido establecer el Colegio de Abogados.

No obstante, y sin perjuicio de lo antedicho, a nadie se oculta que con el panorama actual resulta más complicado que el litigante pueda conocer con carácter previo a un proceso el coste del mismo, lo que podría llegar a tener un efecto disuasorio en el acceso a la jurisdicción que puede incluso poner en entredicho dicho derecho constitucional.

El presupuesto previo pactado entre el Letrado y su cliente no vinculará a la parte contraria condenada en costas que podrá impugnar estas por excesivas

De todos modos, hay que partir de la premisa de que el condenado en costas no tiene que pagar los honorarios totales del Abogado de la parte contraria sino solo lo que ha tenido incidencia en el procedimiento y puede incluirse en las costas (art. 241 de la LEC (LA LEY 58/2000)), ya que el resto debe asumirlo el cliente que contrató dicho Abogado. El presupuesto previo pactado entre el Letrado y su cliente no vinculará a la parte contraria condenada en costas que podrá impugnar estas por excesivas (2) .

Asimismo, el condenado en costas en un proceso civil solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso (art. 394.3 de la LEC (LA LEY 58/2000)), salvo que el Tribunal haya apreciado temeridad en su conducta. Por el contrario, en la jura de cuentas el deudor no puede oponerse alegando que la reclamación de su Abogado excede de dicho límite.

Además, cuando el Abogado ha sido designado libremente por el beneficiario de justicia gratuita, renunciando al cobro de honorarios de su defendido (art. 27 de la LAJG (LA LEY 106/1996)), si bien en modo alguno podrá interponer una jura de cuentas frente a este, ello no será óbice para su cobro a la parte contraria si esta es condenada en costas (3) .

Asimismo, y respecto del Procurador, también hay partidas que puede cobrar a su poderdante, pero que no puede incluir en la tasación de costas, como actuaciones procesales que haya realizado para su representado (v.gr. practicar un acto de comunicación a la otra parte) que en la tasación de costas sería una partida indebida, habida cuenta de que el art. 243.2.II LEC establece que no serán incluidos en la tasación de costas los derechos de los Procuradores devengados por la realización de los actos procesales de comunicación, cooperación y auxilio a la Administración de Justicia, así como de las demás actuaciones meramente facultativas que hubieran podido ser practicadas, en otro caso, por las Oficinas judiciales. Lo mismo ocurre con el importe de las copias de escritos y documentos, cuyo importe se puede reclamar al poderdante (4) , mientras que son de dudosa inclusión en las costas, si es condenada la parte contraria (5) .

En parecidos términos, el Auto de la AP de Madrid, Sección 10ª, 21/2005 de 18 de enero, Rec. 466/2003 (LA LEY 9476/2005), relativo a un procedimiento de jura de cuentas, considera que el concepto «estudio de antecedentes», alegado por los deudores como indebido, no lo es, ya que sería imposible sin dicho estudio redactar la demanda por el Abogado e iniciar el procedimiento.

El Tribunal Supremo ha reiterado en numerosas resoluciones (6) que la tasación de costas no pretende predeterminar, fijar o decidir cuáles deben ser los honorarios del Letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de este se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, sino que ha de limitarse a determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito, entre los que se incluyen los honorarios del Letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía (7) , sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, la actuación del profesional en el proceso, trabajo realizado en relación con el interés e importancia económica del asunto, tiempo de dedicación y estudio, dificultades de los escritos presentados, resultados obtenidos, la laboriosidad, la amplitud de los hechos y antecedentes, la índole de los problemas planteados, la enjundia del asunto, la utilidad de la intervención, el resultado del litigio o el éxito de la pretensión ejercitada, así como las minutas presentadas por otros profesionales en la misma posición procesal (8) .

En parecidos términos se pronuncia el Auto del TJUE, Sala Décima, de 17 de diciembre de 2020 (asunto C 71/16 P-DEP), en el cual se declara que, al no prever el Derecho de la Unión disposiciones equiparables a un arancel profesional, el Tribunal de Justicia debe apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho de la Unión, así como sus dificultades, el volumen de trabajo que el procedimiento contencioso haya podido producir a los agentes o Abogados que intervinieron y los intereses económicos que el litigio haya supuesto para las partes.

Con el panorama actual, los Abogados deben redactar sus honorarios prescindiendo de baremos de precios y acudiendo a las pautas que ha fijado la jurisprudencia, por lo que lo oportuno es que cuando presenten las minutas detallen las actuaciones realizadas y justifiquen su importe haciendo mención a los criterios reseñados, esto es, especifiquen si el asunto ha sido complejo, si ha merecido especial dedicación dada la amplitud de problemas, etc.

No obstante, a nadie se oculta que pueden aumentar las impugnaciones de las tasaciones de costas por considerarlas excesivas, habida cuenta de que estos criterios contienen un cierto grado de subjetividad.

Otro riesgo que se corre es que, al ser necesario analizar diversos factores, no se ponderen del mismo modo en supuestos prácticamente idénticos o muy similares con la consiguiente inseguridad jurídica.

En relación a los criterios antedichos, hay que tener en cuenta que respecto de la complejidad del asunto y el trabajo realizado, el Tribunal Supremo (9) ha declarado que en el marco concreto de los recursos de casación e infracción procesal, está condicionada, y en cierto modo aligerada, por el previo estudio de las instancias anteriores en las que se reproduce la cuestión o cuestiones que acceden al recurso de casación o extraordinario por infracción procesal; punto de partida que afecta a la valoración de la propia complejidad del asunto y a la labor efectivamente desarrollada, objeto de retribución en las costas. Además, debe tenerse en cuenta que no es lo mismo la formulación del recurso de casación que la oposición al mismo, que generalmente entraña menor complejidad.

En cuanto a la cuantía del procedimiento, es criterio del TS que el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, sino que su misión es la de ser un cauce de liquidación de cantidades ilíquidas, en el que no pueden alterarse las bases de cálculo que pertenece a una fase del proceso definitivamente cerrada (10) . No obstante, el TJUE, en la sentencia de 7 de abril de 2022 (asunto C 385/20), ha declarado que el competente para la tasación de las costas ha de tener libertad para determinar la verdadera cuantía del proceso, garantizando al consumidor el derecho al reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente para interponer tal recurso.

Asimismo, la minuta presentada por el resto de Abogados, es un elemento más a tener en cuenta, por la sencilla razón de que en la tasación de costas han de estar compensados los honorarios reclamados por la realización de un trabajo similar (11) , con independencia de que los profesionales hayan podido cobrar a sus clientes cantidades diferentes.

El Letrado de la Administración de Justicia es el que en principio debe examinar las circunstancias concretas del pleito y su acomodación a los parámetros o criterios antedichos, estando limitada la función del Juez o Tribunal en el recurso de revisión a determinar si el decreto dictado infringe normas procesales o incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción por interpretaciones ilógicas, contrarias a la norma o a la jurisprudencia sobre la materia (12) .

También compete al Letrado de la Administración de Justicia reducir el importe de los honorarios de los Abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan de la tercera parte de la cuantía del proceso (excluido el IVA) y no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas (arts. 243. 2 (LA LEY 58/2000) y 394.3 LEC (LA LEY 58/2000)).

Esta limitación es aplicable no solo para las costas de primera instancia sino también para las de apelación, casación y recurso extraordinario por infracción procesal, por cuanto el art. 398.1 LEC (LA LEY 58/2000) (que regula las costas en estos recursos) establece que en caso de desestimación se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 (13) .

La imposición legal de estas limitaciones fue objeto de discusión en el iter parlamentario de la LEC; así, el Grupo Parlamentario CiU presentó una enmienda en el Congreso con el n.o 1173 para que se suprimiera el párrafo 2º del número 2 del art. 241 (actual art. 243) por entender que la limitación de la obligación de pagar los honorarios de los abogados y demás profesionales que no están sujetos a tarifa o arancel, hasta una cantidad que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso por cada uno de los que hubieren obtenido pronunciamiento favorable en costas, era perjudicial para estos profesionales. La enmienda se rechazó en el Congreso, siendo reiterada en el Senado, con el n.o 334, en donde fue igualmente rechazada. Se admitió, sin embargo, la enmienda n.o 1230 de este mismo grupo parlamentario en el Congreso con base en la cual se aumentó a 3 millones de ptas (18.000 euros) la cantidad sobre la cual se practicaba la limitación establecida en el mentado art. 394.3 en el caso de que la cuantía del procedimiento fuera inestimable.

El TJUE, en la sentencia de 7 de abril de 2022 (asunto C 385/20), también se ha pronunciado sobre esta limitación, considerando que no se opone a la normativa europea de consumidores siempre que permita que el consumidor pueda obtener un reembolso «razonable y proporcionado» con respecto de los gastos que ha tenido que soportar (14) .

En caso de contravención del art. 394.3 de la LEC (LA LEY 58/2000), el TS ha considerado que lo más correcto es impugnar las costas por excesivas, no por indebidas (15) .

Por lo demás, la jurisprudencia menor no se muestra pacífica acerca de si esta limitación lo ha de ser para cada uno de los profesionales no sujetos a arancel individualmente (16) o de manera global (17) .

La limitación que establece el art. 394.3 de la LEC (LA LEY 58/2000) no se aplica en caso de que el tribunal haya apreciado la temeridad del condenado en costas, por así disponerlo expresamente dicho precepto (18) ; si bien, la jurisprudencia ha establecido otras excepciones:

  • La Sala 1ª del TS ha considerado que no opera cuando su aplicación ocasione que dichos honorarios sean ridículos en relación con su verdadero esfuerzo y dedicación, atendiendo a la complejidad del asunto (Auto del TS, Sala 1ª, de 15 de septiembre de 2020, N.o de Recurso: 1467/2017 (LA LEY 115244/2020)) (19) .
  • La Sala 3ª del TS ha declarado que el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso prevista en el art. 394.3 de la LEC (LA LEY 58/2000) no puede aplicarse en materia de costas en el orden contencioso, pues la LEC solo es aplicable de forma supletoria, en lo no previsto en la propia LJCA (LA LEY 2689/1998), como establece su Disposición Final primera, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, toda vez que existe una regulación específica en materia de costas procesales (art. 139 LJCA (LA LEY 2689/1998)) y este precepto en su párrafo cuarto permite la limitación de la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos. Bien es cierto que su párrafo séptimo establece que «Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)», pero esta remisión se refiere únicamente al procedimiento a seguir (20) .

La ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia (en el momento de escribir estas líneas en Proyecto) incluye dos nuevas excepciones en que no se aplica la limitación establecida en el art. 394.3 de la LEC. (LA LEY 58/2000) Ambas se encuentran en el art. 32.5, según su nueva redacción:

Por un lado, se dispone que cuando no sean preceptivos Abogado y Procurador, se podrán incluir en las costas, sin la limitación prevista en el art. 394.3, no solo en el supuesto de que el tribunal aprecie temeridad sino también abuso del servicio público de Justicia en la conducta del condenado en costas (21) .

Por otro lado, se incorpora en dicho precepto un nuevo apartado según el cual en el caso de que, pese a no ser preceptiva la intervención de Abogado o Abogada ni de Procurador o Procuradora, el consumidor opte por valerse de estos profesionales para interponer la demanda, tras haber formulado una reclamación extrajudicial previa, en la tasación de costas se incluirá la cuenta del Procurador y la minuta del Abogado, en este último caso sin el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso establecido en el art. 394.3 de la LEC (LA LEY 58/2000) (22) .

Por lo demás, en el proceso de ejecución civil resulta problemático si opera el límite contemplado en el art. 394.3 LEC (LA LEY 58/2000), lo que ocasiona inseguridad jurídica (23) :

A favor de considerar aplicable el referido límite se pronuncia un sector de la jurisprudencia menor (24) alegando que:

  • El espíritu y finalidad que informa la limitación contenida en dicho precepto (evitar que se puedan cometer abusos en la minutación a cargo de la parte condenada), tiene el mismo sentido y obedece a igual necesidad en los procesos declarativos que en los de ejecución, por lo que su aplicación a estos se encuentra totalmente justificada.
  • La interpretación contraria a la aplicación del límite del art. 394.3 a los procesos de ejecución conduciría a imponer una sanción, encubierta y carente de respaldo legal al ejecutado, obligado a pagar la totalidad de las costas, en una cuantía que podría superar el importe de las costas del proceso principal.
  • Además, el apartado tercero del art. 394 LEC (LA LEY 58/2000) tiene por objeto evitar el abuso de derecho y en el proceso de ejecución la labor del Abogado suele ser menos complicada que en el declarativo, máxime cuando este proceso no es sino una consecuencia de este que sigue sus mismos criterios en lo relativo a la necesidad de intervención de Abogado y de Procurador.
  • A lo que hay que añadir que ya desde que se inicia el proceso de ejecución se presupuesta para intereses y costas futuras el importe de un 30 % del principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, lo que supone la consideración de un criterio de limitación de las costas, y tampoco en el art. 539.2 LEC (LA LEY 58/2000) se cuestiona o prohíbe expresamente la aplicación en el proceso de ejecución de la limitación cuantitativa del art. 394.3 LEC (LA LEY 58/2000), sino que, lejos de ello, en algunos preceptos, como en el art. 561.1.1.º, in fine, se remite al art. 394 a efectos de costas.

En sentido contrario, se pronuncia otro sector (25) que mantiene que:

  • La LEC distingue netamente la fase declarativa de la ejecutiva, hasta el punto de compeler al actor a interponer una demanda ejecutiva para abrir esta última, por lo que no procede aplicar analógicamente las normas sobre costas previstas para el proceso de declaración, máxime cuando las costas del proceso de ejecución tienen su propio régimen normativo en el art. 539.2 LEC (LA LEY 58/2000) y en este precepto ni se contiene limitación alguna al derecho de reembolso, ni se remite al art. 394 del mismo texto legal, lo que obedece a que la ejecución forzosa es consecuencia de la voluntad renuente del condenado que con su incumplimiento compele al ejecutante a acudir a dicho proceso.
  • El art. 394, en su apartado 1, regula las costas «en los procesos declarativos», y, cuando en el apartado 3 establece una limitación a las costas, se remite a «lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo», por lo que únicamente se está refiriendo a los procesos declarativos. Cuando la LEC entra a regular con detalle cada uno de los juicios declarativos no contiene referencia alguna a la decisión que haya de adoptarse en materia de costas y la razón de ello ha de buscarse en el hecho de que dicha materia se encuentra regulada de forma expresa para esta clase de juicios en el mencionado art. 394. Por el contrario, la fase de ejecución, tiene un Libro autónomo (Libro III), en el que se regula la ejecución de las sentencias y demás títulos ejecutivos, y dentro de este Libro se contiene el Título III «De la ejecución: disposiciones generales» en cuyo art. 539 se establecen normas específicas para las costas de ejecución, sin que en estas normas se establezca límite alguno similar al contenido en el art. 394.
  • Pero es que, además, ese límite no tiene sentido en el proceso de ejecución, pues si se merma el gasto que ha anticipado el ejecutante para lograr el cumplimiento del ejecutado se está frustrando el derecho del actor a verse completamente resarcido.
  • Asimismo, la declaración de temeridad prevista como excepción al límite legal del art. 394.3 de la LEC (LA LEY 58/2000) es simultánea a la condena, lo que como regla general en ejecución no puede acaecer, pues las costas no se imponen al ejecutado sino que está obligado a pagar las mismas, ex lege, salvo en los incidentes declarativos en donde sí procede aplicar el art. 394.3 LEC (LA LEY 58/2000), pues hay pronunciamiento expreso sobre las costas.

Por nuestra parte, entendemos que en el proceso de ejecución no se debe aplicar la limitación prevista en el art. 394.3 (salvo en los incidentes declarativos) aunque a efectos de incentivar el cumplimiento del requerimiento de pago, pudiera resultar oportuno que la Ley estableciera expresamente en el art. 583.2, en relación con el art. 539.2 LEC (LA LEY 58/2000), la aplicación del límite de una tercera parte de la cuantía del proceso para Abogados y otros profesionales no sujetos a arancel cuando el ejecutado pagare en el propio acto del requerimiento, ya que no es lo mismo un procedimiento largo y complejo que uno que se acaba con el mero requerimiento de pago.

Asimismo, en el proceso de ejecución el art. 575.1 bis contempla otra limitación de las costas a un máximo del 5 % de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en caso de ejecución de vivienda habitual del deudor. Este precepto plantea varios problemas:

En primer lugar, merece ser objeto de crítica que tan solo se refiera al «deudor», y no a todo «ejecutado» como, a nuestro juicio, sería lo coherente aunque de lege data abogamos por una interpretación extensiva del precepto que incluya, entre otros, al hipotecante no deudor y al tercer poseedor.

En segundo lugar, entendemos que la ubicación de esta previsión normativa tampoco resulta adecuada porque debería haberse incluido en el art. 539.2 LEC (LA LEY 58/2000), relativo a las costas del proceso de ejecución, y no en el art. 575, referente a la cantidad que se presupuesta en el auto despachando ejecución para intereses y costas, habida cuenta de que lo dispuesto en esta norma no opera al inicio del procedimiento cuando en el auto despachando ejecución se presupuesta una cantidad para intereses y costas (y ello aun cuando en la misma demanda ejecutiva se interese el embargo de la vivienda habitual del deudor para su ulterior realización forzosa), sino que está pensado para cuando definitivamente se tasan las costas, en cuyo caso con independencia de cuál haya sido su importe, el deudor que haya perdido su vivienda habitual embargada o hipotecada no deberá abonar más del 5 % de la cantidad inicialmente reclamada. En este sentido, nuestros Tribunales (26) consideran que el hecho de que las costas de la ejecución tengan un límite más reducido en caso de realización de la vivienda habitual del deudor, no impide que la liquidación provisional se atenga al límite del 30 % para intereses y costas, y que se apruebe la tasación por importe superior, aunque solo se podrá exigir al deudor hasta el 5 %.

En tercer lugar, el mentado precepto peca de imprecisión, pues no aclara si el 5% se aplica solo sobre la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos (27) o también sobre la cantidad presupuestada para intereses y costas. También se defiende que lo oportuno es hallar dicho porcentaje sobre la cantidad que se reclame en el certificado de saldo presentado al amparo del art. 573 de la LEC (LA LEY 58/2000) (28) . Incluso se mantiene que podría ser oportuno atender al caso concreto, aplicando una u otra tesis dependiendo de la cantidad resultante, con el único objetivo de impedir que, en caso de subasta desierta, lo debido por todos los conceptos sea menor del 70% del valor por el que el bien haya salido a subasta y que el ejecutante se pueda adjudicar la vivienda habitual del deudor por el 60% y seguir reclamando el resto en otro proceso (29) , en aras de hacer efectivo el espíritu y finalidad que inspiró al legislador al establecer el referido límite para las costas procesales (30) .

De todos modos, en el supuesto de que el deudor libere el bien en caso de vencimiento anticipado por impago de mensualidades, en los términos previstos en el art. 693 de la LEC (LA LEY 58/2000) (31) , el 5 % no se aplica sobre lo reclamado en la demanda ejecutiva (el total de lo adeudado al haberse producido el vencimiento anticipado), sino solo sobre las cuotas atrasadas abonadas dado que el art. 693.3 establece que el cálculo de las costas se aplicará solo sobre las cuotas atrasadas abonadas.

Finalmente, en el art. 575.1 bis no especifica si en ese 5% se incluye o excluye el IVA. La DGRN/DGSJFP (Resolución de 19 de septiembre de 2018) ha efectuado una interpretación integradora de esta laguna legal, considerando que el IVA debe incluirse en este porcentaje, y ello por los siguientes motivos:

  • Cuando la ley pretende establecer una excepción, la especifica clara y expresamente, lo que ocurre en el art. 243.2, in fine, el cual dispone que «No se computará el importe de dicho impuesto a los efectos del apartado 3 del artículo 394».
  • El art. 243.2 in fine fue introducido por la Ley 42/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15164/2015), de reforma de la LEC, y cuando esta norma se aprobó ya se había incluido en la LEC el art. 575.1 bis en su redacción actual, con lo que el legislador si bien pudo haber contemplado en el art. 243.2 in fine una segunda excepción, relativa al caso del art. 575.1 bis, no lo hizo, de lo que se infiere que prefirió que se mantuviera la regla general, y que se incluyera el importe del IVA de los honorarios de Abogado y Procurador para calcular el límite del 5% a que alude el art. 575.1 bis.
  • El Preámbulo de la Ley 1/2013, de 14 de mayo (LA LEY 7255/2013), que redactó el art. 575.1 bis, reconocía que las modificaciones introducidas en la LEC pretendían garantizar que la ejecución hipotecaria se realizara de manera que los derechos e intereses del deudor hipotecario fueran protegidos de forma adecuada. Es, por tanto, este criterio finalista el que ha de presidir cualquier interpretación de las normas que dicha Ley incorporó a nuestro ordenamiento. Los intereses del deudor ejecutado se encuentran mejor protegidos si se entiende que dentro del límite del 5% que el art. 575.1 bis fija para las costas exigibles en caso de ejecución sobre la vivienda habitual del deudor, se incluye también el importe del IVA que se devenga en las facturas de honorarios de los Abogados y Procuradores que hayan intervenido en el procedimiento.

Si no se cumplen estos límites la DGSJFP rechaza la inscripción del testimonio del decreto de adjudicación.

III. Criterios para considerar excesivos los honorarios del Abogado frente a su cliente

El contrato de arrendamiento de servicios profesionales es bilateral y oneroso (arts. 1544 (LA LEY 1/1889) y 1546 CC (LA LEY 1/1889)), por lo que se presume retribuido. Los Abogados tienen absoluta libertad para que, dentro de la autonomía de la voluntad, puedan pactar la remuneración por el servicio contratado, en la forma y por el importe que se acuerde con su cliente. El arrendamiento de servicios, como casi todos los contratos, también se puede perfeccionar verbalmente, y ello no afecta al devengo de los honorarios.

Según el art. 25 del RD 135/2021, de 2 de marzo (LA LEY 5889/2021) que regula el Estatuto de la Abogacía, el Abogado tiene derecho a una contraprestación por sus servicios, así como al reintegro de los gastos ocasionados. El art. 26 establece que la cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el profesional de la abogacía con respeto a las normas deontológicas y sobre defensa de la competencia y competencia desleal.

La entrega de una provisión de fondos no puede equipararse al pago de la totalidad de la prestación

La entrega de una provisión de fondos no puede equipararse al pago de la totalidad de la prestación, máxime si se realiza al inicio del procedimiento, cuando se desconoce la complejidad e incidencias que tendrá el pleito en el futuro y su posible éxito o fracaso (32) .

Para la determinación de los honorarios que han de cobrar los Abogados a sus clientes se ha de estar a lo acordado, siendo muy recomendable la firma de una hoja de encargo (arts. 27 del Estatuto de la Abogacía y 15 del Código deontológico de la Abogacía Española) a fin de determinar el alcance de los servicios y la retribución.

Son evidentes los beneficios de convenir un presupuesto u hoja de encargo entre el Abogado y el cliente, en que se detalle el criterio de retribución del Letrado, el importe inicial de los honorarios y las bases para minutar los recursos, incidencias y cuestiones que puedan surgir en el desarrollo del asunto encomendado y que no hayan sido previstos inicialmente (33) .

La Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia en su art. 37 declara el derecho del ciudadano tanto a conocer anticipadamente el coste aproximado de la intervención del profesional y la forma de pago como a recibir de Abogados y Procuradores un presupuesto previo que contenga estos extremos.

Asimismo, el Código Deontológico de la Abogacía Española, en el art. 12.2.b) establece la obligación del Abogado de poner en conocimiento del cliente el importe aproximado de los honorarios, o de las bases para su determinación, y las consecuencias que puede tener una condena en costas. Esta norma pretende imponer como buena práctica profesional que los honorarios sean libremente convenidos entre las partes y no impuestos por el Abogado con posterioridad a la prestación del servicio.

Por lo demás, hay que tener en cuenta que una relación de servicios profesionales entre un Abogado y un cliente que tenga la condición de consumidor (34) está sujeta al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (LA LEY 11922/2007), de defensa de consumidores y usuarios (TRLCU (LA LEY 11922/2007)), el cual, en el art. 60 (dentro del ámbito de la regulación de la información previa al contrato), establece que antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato y oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara, comprensible y accesible, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del mismo, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, siendo relevante poner a disposición del consumidor y usuario de forma clara, comprensible y adaptada, información sobre el precio completo, incluidos los tributos, aunque si por la naturaleza del servicio el precio no pudiera calcularse razonablemente de antemano o está sujeto a la elaboración de un presupuesto, será necesario informar acerca de la forma en que se determinará el precio así como de todos los gastos adicionales, los cuales, de conformidad con el art. 60 bis, deben ser concertados y consentidos. El art. 65 de dicho cuerpo legal establece que en los supuestos de omisión de información precontractual relevante, los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva.

De los arts. 60 (LA LEY 11922/2007) y 65 del TRLGCU (LA LEY 11922/2007) se infiere que el Abogado debe informar a su cliente-consumidor, sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional, antes del inicio de la relación contractual, puesto que la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor (35) . En este sentido la SAP Ourense, Sec. 1.ª, 349/2022, de 18 de mayo, Recurso 355/2021 (LA LEY 131339/2022), considera que el contrato verbal celebrado de arrendamiento de servicios es abusivo por adolecer de la más básica y elemental transparencia al no existir pacto ni información previa, ni siquiera aproximada, relativa a la cuantificación de los honorarios y cobrarse después una cantidad excesiva, atendiendo a la complejidad del asunto y a la dedicación.

A su vez la SAP Valencia, Sección 6ª, de 08 de mayo de 2015, N.o de Recurso: 199/2015 (LA LEY 163894/2015), N.o de Resolución: 124/2015, declara que «La contratación de los servicios de un Abogado sin presupuesto previo por escrito u hoja de encargo, no es la práctica que más se compadece con las normas de protección de consumidores y usuarios, por la falta de transparencia que conlleva, teniendo en cuenta, además, el derecho de información que recoge la legislación de consumidores y usuarios sobre los precios de los servicios profesionales cuya prestación sea requerida por un consumidor».

La entrega del presupuesto por parte del empresario o profesional al cliente antes de la ejecución del contrato no solo viene impuesta por elementales razones de buena fe contractual y seguridad jurídica en el tráfico mercantil, sino que está sancionada como derecho esencial del consumidor en la precitada normativa especial de consumidores y usuarios.

Desde la perspectiva de la normativa tuitiva de consumo se ha de reputar abusiva toda estipulación que otorgue al empresario o profesional la facultad de aumentar el precio final sobre el convenido, sin que existan razones objetivas y sin reconocer al consumidor el derecho a resolver el contrato (art. 85.10 del TRLCU (LA LEY 11922/2007)), o que refleje la adhesión del consumidor a cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato (art. 89.1 TRLCU (LA LEY 11922/2007)) (36) .

No obstante, en caso de que el que contrate al Abogado no sea un consumidor la no existencia de un pacto sobre honorarios se considera imputable a ambas partes (37) .

La inexistencia de precio cierto por ausencia de presupuesto, no afecta a la validez del contrato, entre otras razones porque la previa especificación del precio no es inherente al contrato de arrendamiento de obra, de modo que la certidumbre o concreción del precio puede establecerse con posterioridad. El art. 1544 CC (LA LEY 1/1889) no exige que, en el contrato de arrendamiento de servicios, el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable (38) .

A falta de convenio expreso sobre los honorarios pactados pueden ser reclamados igualmente, pero deben responder a una justa valoración de los trabajos realizados

A falta de convenio expreso sobre los honorarios pactados, cuya prueba corresponde a quien lo alega, los honorarios pueden ser reclamados igualmente, pero deben responder a una justa valoración de los trabajos realizados (39) . Puede resultar ilustrativo lo dispuesto en los Principies of European Law on Service Contracts, cuyo art. 1:102 prevé que, cuando en el contrato no se concrete el precio o el método de su determinación, se aplicará el precio de mercado en el momento de conclusión del contrato, lo que implica un valoración del trabajo efectivamente realizado (40) .

También es válido el pacto de cuota litis, entendiéndose por tal el acuerdo entre el Abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual este se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por ese asunto. El actual Estatuto de la Abogacía (aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo (LA LEY 5889/2021)) ya no lo prohíbe, a diferencia del art. 44 del derogado Real Decreto 658/2001, de 22 de junio (LA LEY 1024/2001). El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, en la sentencia de 4 de noviembre de 2008 (rec. 5837/2005 (LA LEY 176311/2008)) consideró que la prohibición de la cuota litis, en sentido estricto, era contraria al art. 1.1.a) de la Ley de Defensa de la Competencia (LA LEY 7240/2007), que prohíbe la fijación directa o indirecta de precios, así como la de otras condiciones comerciales o de servicio (41) .

Si hay pactada una cuota litis estos honorarios estarán calculados sobre la base del importe obtenido en la sentencia, cuestión diferente es el importe de dichos honorarios que debe de abonar quien fuese condenado al pago de las costas del proceso, cantidad que no tiene que coincidir con los honorarios derivados del arrendamiento de servicio entre Abogado y cliente (42) .

Es válido incluso el pacto de cuota litis en que el Abogado no cobra cantidad alguna si no obtiene ninguna ganancia para su cliente en el pleito dado que el TS (43) ha entendido correcta una interpretación del pacto de cuota litis que determina la remuneración en el importe correspondiente al 50% del valor del beneficio obtenido por el cliente, de manera que si las pretensiones ejercitadas son desestimadas, el Letrado carece de derecho a obtener una remuneración por los servicios prestados.

1. Problemas que plantea el presupuesto previo

Cuando haya existido un presupuesto previo por escrito, aceptado por el impugnante (pacta sunt servanda), puede devenir ineficaz la oposición por honorarios excesivos en la jura de cuentas siempre que el mismo se ajuste a lo reclamado, pues así lo establece el art. 35.2 III de la LEC.

Lo acordado por los interesados en virtud del principio de autonomía de la voluntad que se recoge en el art. 1255 del CC (LA LEY 1/1889) es válido. Ahora bien, este principio se desenvuelve con las limitaciones propias que imponen las exigencias de la buena fe o la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos (art. 1258 CC (LA LEY 1/1889)), que también recoge la normativa propia de consumidores y usuarios, con lo que se trata de evitar que se produzca un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones que resultan del acuerdo retributivo (44) .

El problema es que en el procedimiento de jura de cuentas no procede plantear debate alguno derivado del contrato de prestación de servicios, que solo puede ser planteado en el correspondiente procedimiento declarativo, por considerarse una cuestión compleja (45) . El ámbito de cognición se ciñe a lo que se desprende de las propias actuaciones, no resultando posible que en el procedimiento del art. 35 de la LEC (LA LEY 58/2000) puedan solventarse las diferencias que para las partes enfrentadas suscite la interpretación del contrato de arrendamiento de servicios (46) , lo que solo puede suscitarse en el ámbito de un juicio declarativo (47) . No es el procedimiento de reclamación de honorarios de Letrado regulado en el art. 35 de la LEC (LA LEY 58/2000) el adecuado para examinar los avatares del contrato suscrito en su día por las partes ni el alcance de una relación contractual de la que pudiera o no derivarse la existencia de la deuda, pues esto excede de los estrechos márgenes de este procedimiento.

Tampoco cabe apreciar vicios del consentimiento en el presupuesto firmado, debiendo acudir al juicio declarativo correspondiente (48) . Asimismo, la apreciación de cláusulas abusivas también se debe considerar una cuestión compleja que no puede apreciar el Letrado de la Administración de Justicia en una jura de cuentas.

A) Prueba de la existencia de un presupuesto previo

En caso de impago, el Abogado podrá presentar un procedimiento de jura de cuentas, un monitorio o un juicio declarativo por la cuantía.

Dependiendo del procedimiento que inicie puede ser distinta la parte demandada; así, en la jura de cuentas la legitimación pasiva se deriva de las actuaciones judiciales, y no del contrato de arrendamiento de servicios, lo que supone que no se puede dirigir frente al que lo contrató si este no fue el defendido (art. 35.1 de la LEC (LA LEY 58/2000)) (49) . Sin embargo, si el Letrado iniciara un juicio monitorio o un declarativo por la cuantía lo deberá dirigir frente al que hubiera contratado sus servicios que puede no coincidir con la parte defendida (50) .

La prueba de la existencia de un presupuesto previo corresponde al Abogado, toda vez que de acuerdo con los criterios del onus probandi que acoge el art. 217 de la LEC (LA LEY 58/2000), compete al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, lo que en el caso que nos ocupa se traduce en la obligación del Abogado acreedor de demostrar con plena certeza que existió un presupuesto previo, sin que pueda presumirse su existencia, al amparo del art. 386 de la misma Ley, por el hecho de que mediasen presupuestos en otros procesos, lo que podrá constituir, a lo sumo, indicio de algo pero no prueba directa del hecho que se pretende acreditar, pues la presunción que establece el art. 386 de la LEC (LA LEY 58/2000) permite establecer la certeza de un hecho tras un proceso lógico deductivo a partir de hechos plenamente probados siempre que el hecho que se presuma mantenga un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (51) .

En cuanto al momento de presentación del presupuesto, a nuestro juicio resulta conveniente que el Abogado lo adjunte junto con su minuta en el momento de iniciar el proceso judicial, por aplicación de las reglas generales de aportación de la prueba documental (art. 265 de la LEC (LA LEY 58/2000)), aunque parte de la doctrina (52) admite que en el procedimiento del art. 35 de la LEC (LA LEY 58/2000) pueda presentarlo en un momento ulterior.

De todos modos, el presupuesto previo entre el Abogado y su cliente, en modo alguno resultará vinculante para la parte contraria condenada en costas, que podrá impugnar la tasación de costas por excesivas (53) .

B) Carácter no vinculante del presupuesto previo en caso de que el deudor haya sido declarado en concurso

El pacto de honorarios con el Abogado puede verse afectado si el defendido ha sido declarado en concurso. Según el TS (54) , bien es cierto que para determinar lo que tiene derecho a reclamar el letrado de su cliente deberíamos regirnos por lo acordado entre ellos (hoja de encargo y sus novaciones), pero la insolvencia del deudor y su declaración de concurso son circunstancias que alteran la normal relación entre el Letrado y su cliente respecto a la vinculación del pacto de honorarios. Declarado el concurso la situación cambia, ya que la masa activa con cargo a la cual deberían pagarse los honorarios del Abogado del concursado está afectada a la satisfacción de los créditos de los acreedores y el reconocimiento y pago de cualquier crédito contra la masa constituye una merma de esta legítima expectativa.

Después de la declaración de concurso, en la medida en que el concursado ya no dispone plenamente de sus bienes y derechos, sino que está afectado por la limitación de facultades patrimoniales que el juez hubiera acordado, el pacto con su Letrado respecto del precio de los servicios que debieran pagarse con cargo a la masa, no resulta oponible a la Administración concursalque representa los intereses del concurso, y por ende, de los acreedores.

La Administración concursal deberá decidir qué servicios profesionales de asistencia letrada al concursado merecen que su retribución sea pagada como crédito contra la masa y precisar hasta qué cuantía está justificado el pago, sin que resulte necesariamente vinculante el pacto de honorarios que pudieran haber alcanzado el deudor y su letrado, antes de la declaración de concurso.

A este respecto, se debe distinguir entre los honorarios ya pagados por servicios prestados antes de la declaración de concurso y los que se corresponden con servicios posteriores, realizados después de la declaración de concurso:

  • El pago de honorarios excesivos antes de la declaración de concurso, por servicios prestados con anterioridad a su declaración, pueden ser objeto de impugnación mediante la acción rescisoria concursal, si se consideran perjudiciales para la masa, lo que exigirá la impugnación del pacto de honorarios.
  • Los créditos por servicios jurídicos prestados con posterioridad a la declaración de concurso, que se correspondan con lo establecido en el art. 242.1.6º TRLC (los de asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes y demás procedimientos judiciales en cualquier fase del concurso cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interponga el concursado contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas), pueden ser satisfechos con cargo a la masa en la cuantía que se considere adecuada y proporcionada. Esta valoración no se encuentra determinada por el pacto de honorarios, que no vincula a los acreedores del deudor común (55) .

2. Cláusulas abusivas en las Hojas de Encargo

La STJUE de 15 de enero 2015 (ECLI:EU:C:2015:14) declaró que: «La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de quese aplica a los contratos tipo de servicios jurídicos, como los que son objeto del asunto principal, concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional».

El hecho de que el contrato de arrendamiento de servicios profesionales celebrado entre las partes no se documente por escrito no es óbice para que se le aplique la normativa protectora de los consumidores

El hecho de que el contrato de arrendamiento de servicios profesionales celebrado entre las partes no se documente por escrito no es óbice para que se le aplique la normativa protectora de los consumidores dado que la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993), en su Preámbulo, declara que el consumidor debe gozar de la misma protección, en el marco de un contrato verbal que en el de un contrato por escrito. Asimismo, el TRLCU (LA LEY 11922/2007) tampoco excluye su aplicación a los contratos verbales, puesto que el art. 2 incluye en su ámbito objetivo las relaciones entre consumidores y empresarios, sin imponer una determinada sujeción a forma (56) .

Los honorarios constituyen el precio del contrato de arrendamiento de servicios profesionales y, por tanto, parte esencial del mismo, por lo que no cabe un control de contenido sobre su abusividad (art. 4.2 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993)), sino que lo que procede es realizar un control de transparencia y solo si no se supera, cabrá el pronunciamiento sobre una hipotética abusividad.

El juez nacional debe examinar si una cláusula de este tipo es «clara y comprensible», así como si se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este (57) . Corresponde al profesional la carga de la prueba de que hubo una información suficiente y transparente sobre el precio (arts. 217 de la LEC (LA LEY 58/2000) y 82.2.II del TRLCU (LA LEY 11922/2007)) (58) . En el caso de que la cláusula sobre los honorarios supere el doble control de transparencia (redacción clara, concreta y sencilla y que el consumidor conociera la carga económica y jurídica que comportaba (59) ) aun cuando el precio sea elevado no se puede declarar abusiva aunque no desconocemos que alguna resolución declara abusivos los honorarios del Abogado simplemente por ser desproporcionados (60) .

Además, la STS, Sala 1ª, 121/2020, de 24 de febrero, Recurso 3164/2017 (LA LEY 4932/2020), ha declarado que no cabe considerar que la fijación de la retribución profesional, aunque no sea transparente, resulte abusiva, cuando no cause un grave desequilibrio entre las partes ni exista manifiesta mala fe por parte del Letrado, al no resultar excesiva..Respecto a las circunstancias en que se causa ese desequilibrio «contrariamente a las exigencias de la buena fe», habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa al consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (61) .

Por lo demás, la Sentencia del TJUE, Sala Cuarta, de 12 de enero de 2023, Recurso C-395/21 (LA LEY 15/2023), ha declarado que una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un Abogado y un consumidor que fija el precio de esos servicios según el principio de la tarifa por hora sin que se comunique al consumidor, antes de la celebración del contrato, la información que le permita tomar su decisión con prudencia y con pleno conocimiento de las consecuencias económicas que entraña la celebración de ese contrato, no responde a la exigencia de redacción clara y comprensible, en el sentido del art. 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993), puesto que si bien no puede exigirse a un profesional que informe al consumidor sobre las horas exactas, dado que dependen de acontecimientos futuros, imprevisibles e independientes de la voluntad de ese profesional, no es menos cierto que la información que está obligado a comunicar antes de la celebración del contrato debe permitir al consumidor tomar su decisión teniendo en cuenta la posibilidad de que se produzcan tales acontecimientos dilatorios.

Asimismo, se declaran abusivas las cláusulas que imponen intereses moratorios demasiado elevados; así, la SAP de Valencia, Sección 6ª, de 13 de octubre de 2014, N.o de Recurso: 322/2014 (LA LEY 228326/2014), N.o de Resolución: 268/2014, declara abusivo el interés moratorio del 10% mensual desde la fecha del vencimiento del plazo para el pago de la deuda, lo que ascendía a un interés al 120 % anual, por suponer la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones (62) .

También se ha declarado abusiva la cláusula por la que se renuncia al ejercicio de acciones futuras de responsabilidad contra el Abogado (STS, Sala Primera, de lo Civil, 192/2021, de 6 de abril, Recurso 1553/2018 (LA LEY 22239/2021)), habida cuenta de que el punto 1, letra q), del anexo de la Directiva 93/2013 (LA LEY 4573/1993) contempla, como cláusulas que pueden ser calificadas abusivas, aquellas que tienen por objeto o por efecto «suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor». En el mismo sentido, el art. 86.1 del TRLCU (LA LEY 11922/2007) considera abusivas las cláusulas que limiten o priven al consumidor y usuario de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas y, en particular, aquellas estipulaciones que prevean la exclusión o limitación de forma inadecuada de los derechos legales del consumidor y usuario por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del empresario (63) . De todos modos, parte de la doctrina (64) considera que estas estipulaciones de exoneración o limitación de responsabilidad del profesional, pueden ser válidas en los casos en los que el criterio técnico del profesional no coincida con la voluntad del cliente, si incluyen una descripción detallada de la información proporcionada por el profesional y los riesgos que pueden derivarse de la actuación profesional, recogiendo un expreso mandato del cliente para llevar a cabo la actuación.

Es abusiva la cláusula que impone al consumidor el pago de todos los servicios aunque profesionalmente no se hayan devengado, ya que no es posible cobrar honorarios por prestaciones no realizadas

Asimismo, es abusiva la cláusula que impone al consumidor el pago de todos los servicios aunque profesionalmente no se hayan devengado, ya que no es posible cobrar honorarios por prestaciones no realizadas dado que ocasiona un claro desequilibrio prestacional en claro detrimento del consumidor, pues este tiene que cumplir con todas sus obligaciones, aun cuando el profesional no lleve a cabo las suyas [SAP de Zaragoza, Sección 4ª, de 19 de septiembre de 2016 (LA LEY 142058/2016), N.o de Recurso: 184/2016, N.o de Resolución: 278/2016 (65) ]. En este mismo sentido, la SAP de Barcelona, Sec. 4.ª, 266/2017, de 25 de abril, Recurso 591/2016 (LA LEY 161773/2017), declara abusiva la cláusula que permite el devengo de los honorarios (un 10% del activo de la masa hereditaria) con independencia de si se llevaban a cabo todas las tareas profesionales asumidas por los profesionales.

Asimismo, es nula, por abusiva, la cláusula que obliga al pago de la totalidad de los honorarios establecidos, aun cuando el consumidor decidiera cambiar de Letrado [SSAP de Salamanca, Sección 1ª, de 11 de marzo de 2013, N.o de Recurso: 77/2013 (LA LEY 33468/2013), N.o de Resolución: 99/2013 (66) ; Madrid, Sección 13ª, de 26 de septiembre de 2014, N.o de Recurso: 496/2013, N.o de Resolución: 317/2014 (67) ; Barcelona, Sec. 4.ª, 266/2017, de 25 de abril, Recurso 591/2016 (LA LEY 161773/2017) (68) ]; pues al estar fundado el contrato de arrendamiento de servicios en la confianza, cualquiera de ellos puede desistir en todo momento sin más obligación, en el caso del cliente, que la de abonar al Abogado el importe correspondiente al trabajo que hubiere efectivamente realizado en defensa de los derechos e intereses de aquél. Esta cláusula es perjudicial para el consumidor en cuanto constituye un obstáculo serio al consustancial derecho de desistimiento, sin que además se establezca una obligación recíproca para el Abogado en el caso de que fuera él quien decidiera no seguir defendiendo al demandante. El art. 62.3 del TRLCU (LA LEY 11922/2007) permite al consumidor desistir del contrato sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas (69) .

Por lo demás. la STS, Sala 1ª, Sección 1ª, de 8 de abril de 2011, N.o de Recurso: 1458/2007 (LA LEY 14431/2011), N.o de Resolución: 203/2011, declara abusiva la cláusula conforme a la cual si, por cualquier circunstancia, se decidiera prescindir de los servicios del Abogado, los honorarios quedarían fijados en el quince por ciento del valor de su participación en la herencia, según la valoración más alta de la que se tenga conocimiento, siendo satisfechos en el momento de retirada del asunto, ya que lo que se convino en el contrato penaliza de forma clara y grave al cliente desde el momento en que es la voluntad del profesional la que impone de forma encubierta los requisitos del servicio jurídico que presta el bufete para impedir que el cliente pueda resolver unilateralmente el contrato con evidente y grave limitación de su derecho de defensa, pues solo será posible hacerlo mediante el desembolso de una indemnización desproporcionadamente alta. Se trata, en definitiva, de una cláusula abusiva y, por tanto, nula, que no mantiene una reciprocidad real y equitativa de las obligaciones asumidas por ambos contratantes.

Similar cláusula abusiva se declara en la SAP de Bilbao, Sección 3ª, de 14 de diciembre de 2017, N.o de Recurso: 136/2017 (LA LEY 221457/2017), N.o de Resolución: 484/2017. En este caso, se considera indiferente que no nos encontremos ante un «contrato tipo» ni de «cláusulas previamente redactadas» por el Abogado. Ni siquiera es un contrato escrito, al ser verbal, elementalmente negociado, y no un contrato tipo o de adhesión.

La declaración de nulidad de estas cláusulas solo conlleva la reducción del precio reclamado, pero no afecta a los servicios y tareas realmente efectuadas por los Letrados.

El mayor problema de nuestra legislación procesal es que la apreciación de cláusulas abusivas no resulta posible en los procedimientos de jura de cuentas, lo que ha motivado que se pronunciara la propia Corte de Luxemburgo.

Así, en sentencia del TJUE, Sala Novena, de 22 de septiembre de 2022, Recurso C-335/21 (LA LEY 196866/2022), ha declarado que se opone a la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993) una normativa nacional, relativa a un procedimiento sumario de pago de honorarios de Abogado, en virtud de la cual la demanda presentada contra el cliente consumidor es objeto de una resolución dictada por una autoridad no jurisdiccional y solamente se prevé la intervención de un órgano judicial en la fase del eventual recurso contra dicha resolución, sin que este pueda controlar de oficio si las cláusulas contenidas en el contrato tienen carácter abusivo. Además, si se inicia un procedimiento declarativo para alegar cláusulas abusivas, la normativa nacional no prevé la suspensión del proceso de ejecución derivado de la jura de cuentas. Por todo ello, se exige que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno, y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993) y alcancen una solución conforme con el objetivo perseguido por esta (70) .

La doctrina de la sentencia del TJUE, Sala Novena, de 22 de septiembre de 2022, Recurso C-335/21 (LA LEY 196866/2022), tendría que motivar que nuevamente se concediera la competencia para conocer de las juras de cuentas a los Jueces y Magistrados. Sin embargo, y a pesar de este «toque de atención» por parte de la Corte de Luxemburgo, por ahora no se ha llevado a cabo la correspondiente reforma legal que otorgue de nuevo a los Jueces y Magistrados la competencia para conocer de las juras de cuentas, en aras de que en este procedimiento se pueda apreciar la existencia de cláusulas abusivas y tampoco se prevé esta modificación en la futura ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia (actualmente en Proyecto).

IV. Diferencias en la tramitación de la impugnación por excesivos en las costas y en las juras de cuentas: problemas que plantea

En el caso de que el deudor se oponga alegando que los honorarios del Abogado son excesivos, no se sigue la misma tramitación procesal en los procedimientos de reclamación de honorarios de Abogado del art. 35 de la LEC (LA LEY 58/2000) que en el incidente de impugnación de las costas. A continuación ponemos de manifiesto las diferencias y semejanzas, así como los problemas que se plantean:

1. Traslado al profesional

En la jura de cuentas cuando el deudor se ha opuesto alegando que las partidas son excesivas, se confiere traslado por tres días al Abogado (art. 35.2. III de la LEC). Sin embargo, si se impugna la tasación de costas por excesivas, el traslado es de cinco días (art. 246.1 de la LEC (LA LEY 58/2000)).

Por lo demás, si en la tasación de costas el Abogado de la parte favorecida por las costas, al darle traslado de la impugnación, admitiere la rebaja, dicha conformidad se debe considerar un allanamiento, mientras en el procedimiento de reclamación de honorarios del art. 35 de la LEC (LA LEY 58/2000) resulta más oportuno darle el tratamiento de un desistimiento, habida cuenta de que el Abogado que se conforma ostenta la posición de parte actora (71) .

2. Emisión de informe por el Colegio de Abogados

Cuando el Abogado, al conferirle traslado, no aceptara la reducción de honorarios que se le reclama, tanto en la impugnación de las costas como en la oposición a la jura de cuentas se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe (art. 246.1 de la LEC (LA LEY 58/2000)).

Bien es cierto que en el procedimiento de reclamación de honorarios de Abogado no se exige expresamente recabar dicho informe, dado que el art. 35.2.III de la LEC se limita a predicar que: «Si no se aceptara la reducción de honorarios que se le reclama, el letrado de la Administración de Justicia procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los artículos 241 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante». No obstante, al remitir a la regulación de las costas se viene aplicando lo dispuesto en el art. 246.1, máxime teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional, en su sentencia 62/2009, de 9 de marzo (LA LEY 7046/2009), apreció la existencia de indefensión en un procedimiento de jura de cuentas en que se resolvió sin haber recabado informe al Colegio profesional correspondiente (72) , toda vez que esta infracción procesal supone una minoración sustancial del derecho de defensa (73) .

El informe del Colegio de Abogados, aunque preceptivo, no es vinculante, por lo que el Letrado de la Administración de Justicia puede apartarse de dicho dictamen con base en argumentos objetivamente serios (74) . El informe se ha de interesar al Colegio de Abogados del lugar donde se ha tramitado el proceso o recurso en que se devengaron los honorarios, siendo indiferente que el Abogado pertenezca a ese Colegio o a otro. Así, para la determinación de los honorarios causados en el recurso de casación se habrá de remitir al Colegio de Abogados de Madrid.

El Tribunal Supremo (75) considera que no procede declarar a cargo de ninguna de las partes los derechos colegiales por la emisión del dictamen en la impugnación por excesivos, en la medida de que ese dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto en el art. 246.1 de la LEC (LA LEY 58/2000), cuando los honorarios de Letrado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquellos como Administración corporativa, además de un trámite preceptivo para que el Letrado de la Administración de Justicia pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, sin que por ello puedan repercutirse tales derechos colegiales a la parte cuyas pretensiones sean desestimadas en la impugnación.

3. Imposición de costas del incidente

Otra cuestión en la que difiere la tramitación de la impugnación de las costas por excesivas y la oposición en el procedimiento del art. 35 de la LEC (LA LEY 58/2000) por este mismo motivo, es respecto de la condena en costas del incidente:

Según el art 246.3 de la LEC (LA LEY 58/2000) cuando la impugnación de las costas por excesivas es totalmente desestimada, se impondrán las costas al impugnante y si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al Abogado cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos (76) .

Sin embargo, en la jura de cuentas, al no ser preceptiva postulación, no habrá ningún concepto incluible en las costas; pues aunque, como regla general, la autodefensa no impide la inclusión de los honorarios de Abogado en la tasación de costas, este criterio tan solo resulta aplicable cuando la intervención de Abogado resulta preceptiva, lo que en el caso que nos ocupa no acontece (art. 35.1 de la LEC (LA LEY 58/2000)) (77) .

De todos modos, hay un supuesto en que en el incidente de impugnación de las costas por excesivas se viene entendiendo mayoritariamente que tampoco debe haber pronunciamiento en costas, cual es cuando el Abogado se haya conformado con la reducción solicitada al conferirle traslado por cinco días dado que es lógico otorgar a este supuesto el mismo tratamiento que al allanamiento anterior a la contestación a la demanda (art. 395 LEC (LA LEY 58/2000)) (78) , esto es, la no imposición de costas al allanado, salvo que se aprecie mala fe (79) aunque también es verdad que este tesis no resulta pacífica (80) .

La Sala 1ª del TS (81) también ha venido entendiendo improcedente realizar imposición de las costas en el incidente de impugnación de la tasación de costas, cuando, según el dictamen emitido por el Colegio de Abogados, la cantidad minutada, aunque excesiva, resulta conforme con los criterios orientadores.

4. Recursos que proceden

Contra el decreto resolutorio cabe revisión tanto en la impugnación de las costas (art. 246.3. III de la LEC) como en la oposición en la jura de cuentas dado que el TC, Pleno, en sentencia 34/2019, de 14 de marzo (LA LEY 18098/2019), Recurso 4820/2018, declaró inconstitucional que en las juras de cuentas el decreto resolutorio fuera irrecurrible.

El TS (82) ha declarado que aunque la revisión es un recurso ordinario, y devolutivo, habida cuenta del carácter y circunstancias de la función ponderativa que supone el cálculo de los honorarios, no cabe entender que sea posible utilizar dicho recurso para sustituir al Letrado de la Administración de Justicia mediante un nuevo juicio de mejor criterio, porque ello desvirtuaría la «ratio» de la reforma legal acontecida por la Ley 13/2009 (LA LEY 19391/2009), de 3 de octubre, pues en lugar de simplificar, se produciría el efecto contrario al multiplicar el trabajo de la oficina judicial, sin descargar al titular del órgano jurisdiccional. En el recurso de revisión está limitada la función del Juez o Tribunal a la apreciación de los casos de arbitrariedad o de irrazonabilidad, y dentro de ellos la desproporcionalidad, por cuanto afectan al derecho a la tutela judicial efectiva (83) , además de las infracciones de índole procesal.

De todos modos, mientras que en la impugnación de la tasación de costas el texto legal deja claro que contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe apelación (art. 246.3 in fine de la LEC (LA LEY 58/2000) (84) ); sin embargo, resulta problemático si procede este recurso contra el auto que resuelve la revisión del decreto resolutorio de la oposición del deudor en las juras de cuentas.

Algunas Audiencias (85) se muestran en contra, considerando que el legislador ha querido limitar las posibilidades de impugnación en este procedimiento y si bien la sentencia del Tribunal Constitucional 34/2019, de 14 de marzo (LA LEY 18098/2019), Recurso 4820/2018, declaró inconstitucional que no se permitiera en este caso el control judicial, dicho control se posibilita con el recurso de revisión, sin extender esa cobertura al recurso de apelación, máxime cuando en este caso se permite acudir a un juicio declarativo posterior, al carecer de eficacia de cosa juzgada lo resuelto en aquel.

En sentido contrario se muestran otras resoluciones que admiten el recurso de apelación contra el auto resolutorio de la revisión (86) , criterio que a nuestro juicio resulta más acertado dado que el art. 454 bis.3 de la LEC (LA LEY 58/2000) permite el recurso de apelación contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación. No consideramos un argumento de peso que el procedimiento no tenga efecto de cosa juzgada, ya que los juicios verbales sumarios tampoco tienen dicho efecto y, como regla general, se permite la posibilidad de interponer apelación contra la sentencia.

5. Modificaciones en la futura ley de medidas de eficiencia procesal (actualmente en Proyecto) en el incidente de impugnación de las costas por excesivas

Son diversas las modificaciones que la futura ley de medidas de eficiencia procesal (actualmente en Proyecto) introduce en la impugnación de las costas por honorarios excesivos:

En primer lugar, se establece que si el Abogado o Abogada no aceptara, en el plazo de cinco días, la reducción de honorarios que se le reclame, no será necesario solicitar informe del Colegio de Abogados para que emita informe en el procedimiento testigo cuando ya se haya emitido informe previamente. A nuestro juicio, esta previsión lleva a confusión porque si se ha tramitado en primer lugar un procedimiento testigo por haber otros sustancialmente iguales en materia de condiciones generales de la contratación (art. 438 ter) y estos han quedado suspendidos, no se alcanza a comprender qué procedimiento se ha podido tramitar antes que el testigo a no ser que se hayan sustanciado varios procedimientos testigo y unos se hayan acabado antes que otros.

En segundo lugar, se modifica la imposición de las costas en el incidente de impugnación de las costas por excesivas (87) , estableciendo que si dicha impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante si hubiera obrado con abuso del servicio público de Justicia. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán, también en el caso de que hubiera obrado con abuso del servicio público de Justicia, al Abogado o al Perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos.

Por consiguiente, con la nueva regulación ya no se impondrán las costas al Abogado o Perito por el mero hecho de ser total o parcialmente estimada la impugnación por excesivos sino únicamente cuando hubiere obrado con abuso del servicio público de justicia y lo mismo ocurre cuando la impugnación es totalmente desestimada en que solo se impondrán las costas del incidente al impugnante si hubiera obrado con dicho abuso.

A nuestro modo de ver, hubiera sido más sencillo utilizar la expresión de que «hubieran obrado con temeridad o mala fe», puesto que estos términos ya cuentan con una interpretación jurisprudencial.

La expresión «abuso del servicio público de Justicia», utilizada en la proyectada redacción de los arts. 32. 5 (LA LEY 58/2000), 246.3 (LA LEY 58/2000), 247.3 (LA LEY 58/2000), 394.4 (LA LEY 58/2000) y 395.1 de la LEC (LA LEY 58/2000) es un concepto jurídico indeterminado demasiado subjetivo que puede ocasionar inseguridad jurídica y criterios discrepantes en los distintos órganos judiciales. En la Exposición de Motivos de la futura Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia se dan algunas pautas para su interpretación, matizando que el abuso del servicio público de justicia se erige como excepción al principio general del principio de vencimiento objetivo en costas, e informador de los criterios para su imposición, al sancionar a aquellas partes que hubieran rehusado injustificadamente acudir a un medio adecuado de solución de controversias, cuando este fuera preceptivo. Se aclara que este abuso puede ejemplificarse en la utilización irresponsable del derecho fundamental de acceso a los tribunales recurriendo injustificadamente a la jurisdicción cuando hubiera sido factible y evidente una solución consensuada de la controversia.

No obstante, si bien se reconoce que este nuevo concepto puede presentar elementos concominantes con otros existentes como temeridad, el abuso del derecho o la mala fe procesal, se considera que los complementa al exigir una valoración, por parte de los tribunales, de la conducta de las partes previa al procedimiento, en la consecución de una solución negociada.

V. Un ejemplo a seguir: Criterios orientativos del Colegio de Abogados de Barcelona

El Colegio de Abogados de Barcelona es un ejemplo a seguir dado que ha conseguido establecer 14 Criterios orientativos que han sido declarados conformes a la legislación sobre competencia por Resolución de la CNMC de 27 de febrero de 2020 y están en vigor desde 5 de marzo de 2020. Dichos criterios tienen por finalidad concretar los parámetros razonables a tener en cuenta en los informes sobre tasación de costas que debe emitir el Colegio a requerimiento del órgano judicial, siendo también aplicables para la jura de cuentas.

Con estos criterios, de aplicación meramente orientativa, se pretende que el justiciable pueda valorar el alcance económico de una eventual condena en costas antes de iniciar un proceso judicial. Los mismos tienen un fin orientador y no deben interpretarse como un mínimo o un máximo, sino de forma flexible, estando al caso concreto, pudiendo incluso prescindir de su literalidad cuando lo aconsejen las circunstancias del caso.

(1)

STS, Sala 3ª, 1684/2022, de 19 de diciembre, rec. 7573/2021 (LA LEY 310756/2022).

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(2)

AN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, Auto de 29 marzo 2021.

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(3)

Véase en este sentido: «3ª jornadas de asistencia jurídica gratuita (10 años de vigencia de la ley 1/96 (LA LEY 106/1996). https://www.reicaz.org/varios/3jornajg/ponenc2c.pdf.

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(4)

AAP de Valencia, Sec. 9.ª, 227/2020, de 18 de diciembre, Recurso 736/2020: "Si bien es cierto que con frecuencia se excluyen las copias y la habilitación de fondos en el marco de la tasación de costas, no procede llegar a la misma conclusión en el ámbito de la jura de cuentas, tal y como se desprende de la propia fundamentación del Auto recurrido, en el que se cita la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo relativa a que el importe de las copias se puede percibir del cliente del Procurador que las haya obtenido.(…)No compartimos el argumento expresado en el Auto apelado relativo a la necesidad de acreditar el exacto número de copias realizadas por el Procurador. El propio procedimiento judicial constata su existencia y el artículo 34.2 de la LEC (LA LEY 58/2000) impone al Letrado de la Administración de Justicia el examen de las actuaciones procesales,con la consecuente comprobación de haberse realizado ese gasto precisamente porque del artículo 273 último inciso resulta que de todo escrito y documento que se aporte al proceso en soporte papel se han de acompañar copias. Y no se discute que en el juicio ordinario de que trae causa la Jura, el procurador presentó la demanda con las copias del escrito y sus documentos, lo que permite tener por acreditado que las mismas fueron realizadas y el procurador soportó el gasto".

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(5)

Sobre los diferentes criterios acerca de incluir el importe de las copias en las costas, véase: FONT DE MORA RULLÁN, J. LLUCH BAREA, V. "Las costas de la ejecución y sus problemas‘. febrero 2023. Base de datos Sepín. SP/DOCT/121599.

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(6)

AATS, Sala 1ª, de 23 de del junio de 2009 (rec. 240/2007 (LA LEY 113011/2009)); 21 de enero de 2014 (rec. 195/2007 (LA LEY 881/2014)); 1 de julio de 2014 (rec. 740/2010 (LA LEY 85919/2014)), 9 de septiembre de 2014 (rec. 1885/2012 (LA LEY 133366/2014)), 16 de septiembre de 2014, rec. n.o 1652/2012 (LA LEY 131018/2014); 13 de enero de 2016 (rec. n.o 203/2014 (LA LEY 90/2016)); 31 de mayo de 2017 (rec. 3049/2014 (LA LEY 59427/2017)).

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(7)

En la sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, 21/2017, de 17 de enero, Recurso 11/2016 (LA LEY 1339/2017), se desestima una demanda por error judicial porque el juzgador no está vinculado a la mayor o menor entidad económica del proceso para fijar cuál es la cuantía razonable de los honorarios del Abogado, sino que se trata de un dato más a tener en cuenta para la fijación de tales honorarios, sin perjuicio de que los Colegios de Abogados se apoyen, con carácter general, en la cuantía atribuida al proceso para establecer las normas orientadoras a sus colegiados sobre cobro de honorarios a sus clientes

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(8)

Autos del TS, Sala 1ª, de 18 de enero de 2011, Recurso 2269/2008 (LA LEY 914/2011); 3 de mayo de 2011 Rec. 868/2004 (LA LEY 52693/2011); 4 de octubre de 2011, Recurso 601/2008 (LA LEY 243864/2011); 10 de abril de 2012, Recurso 2202/2007 (LA LEY 39691/2012); 19 de noviembre de 2013, Recurso 662/2012 (LA LEY 184995/2013); 11 de enero de 2017, Recurso 767/2013 (LA LEY 93/2017); 5 de julio de 2017, Recurso 2538/2014 (LA LEY 92416/2017); 17 de mayo de 2017, Recurso 458/2015 (LA LEY 53898/2017); 21 de septiembre de 2021, Recurso 628/2018 (LA LEY 162128/2021) y 31 de mayo de 2022, N.o de Recurso: 1631/2018 (LA LEY 104943/2022).

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(9)

ATS, Sala 1ª, de 21 de septiembre de 2021, Recurso 628/2018 (LA LEY 162128/2021).

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(10)

AATS, Sala 1ª, de 7 de octubre de 2015, rec. 923/2013 (LA LEY 144812/2015); 19 de abril de 2017, rec. 1746/2013 (LA LEY 27371/2017);13 de septiembre de 2017, rec. 253/2016 (LA LEY 129869/2017); 14 de febrero de 2018, N.o de Recurso: 3283/2014 (LA LEY 3002/2018).

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(11)

ATS, Sala 1ª, de 4 de febrero de 2014, Recurso 736/2009 (LA LEY 4002/2014) (SP/AUTRJ/752476).

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(12)

AATS de 17 de noviembre de 2011, rec. 1743/2005 (LA LEY 286680/2011); 25 de enero de 2017, rec. 1225/2013 (LA LEY 1614/2017); 17 de mayo de 2017, rec. 458/2015 (LA LEY 53898/2017); 14 de febrero de 2018, rec. 3283/2014 (LA LEY 3002/2018); 11 de septiembre de 2018, rec. 2979/2014 (LA LEY 116371/2018).

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(13)

AATS, Sala 1ª, de 11 de junio de 2013, rec. 2025/2009 (LA LEY 75870/2013); 18 de junio de 2013, rec.171/2010 (LA LEY 92109/2013); 23 de diciembre de 2014, rec. 674/2012 (LA LEY 189937/2014); 18 de marzo de 2015, rec. 239/2013 (LA LEY 25422/2015); 15 de junio de 2016, rec. 1027/2013 (LA LEY 61417/2016).

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(14)

STJUE de 7 de abril de 2022 (LA LEY 39354/2022) (asunto C 385/20): "Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece, en el marco de la tasación de las costas causadas por un recurso relativo al carácter abusivo de una cláusula contractual, un límite máximo aplicable a los honorarios de abogado que el consumidor cuyas pretensiones se hayan estimado en cuanto al fondo puede recuperar del profesional condenado en costas, a condición de que dicho límite máximo permita al consumidor obtener por tal concepto el reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente para interponer tal recurso".

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(15)

AATS, Sala 1ª, de 11 de junio de 2013, Rec. 2025/2009 (LA LEY 75870/2013); 18 de junio de 2013, rec. 171/2010 (LA LEY 92109/2013); 23 de diciembre de 2014, Rec. 674/2012 (LA LEY 189937/2014); 18 de marzo de 2015, Rec. 239/2013 (LA LEY 25422/2015); 7 de octubre de 2015, rec. 923/2013¸16 de diciembre de 2015, rec. 2735/2013 (LA LEY 192154/2015); 15 de junio de 2016, rec. 1027/2013 (LA LEY 61417/2016); 30 de noviembre de 2016, rec. 2979/2014 (LA LEY 180288/2016); 14 de febrero de 2018, rec. 3283/2014 (LA LEY 3002/2018).

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(16)

En este sentido: SSAP de Barcelona, Sección 19ª, de 14 de marzo de 2005 (LA LEY 59832/2005), N.o de Recurso: 737/2004, N.o de Resolución: 97/2005; Castellón de la Plana, Sección 3ª, de 1 de octubre de 2008, N.o de Recurso: 219/2008 (LA LEY 288040/2008), N.o de Resolución: 433/2008.

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(17)

Defienden este criterio: SSAP Madrid, Sección 11ª, de 29 octubre de 2005, N.o de Recurso: 476/2004, N.o de Resolución: 493/2005; Castellón de la Plana, Sección 3ª, de 29 de noviembre de 2010, N.o de Recurso: 374/2010 (LA LEY 294655/2010), N.o de Resolución: 367/2010.

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(18)

En el art. 394.3 de la LEC (LA LEY 58/2000) la temeridad no es un criterio para la imposición de las costas, sino una especie de "agravante" que eleva la cuantía que deberá abonar el condenado a su pago [SAP de A Coruña, Sección 3ª, de 19 de mayo de 2022, N.o de Recurso: 152/2022, N.o de Resolución: 196/2022].

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(19)

Esta resolución versaba sobre un arrendamiento de vivienda de renta antigua, en que la cuantía era mínima, al venir fijada por el importe de una anualidad de renta.

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(20)

AATS, Sala 3ª, de 30 de octubre de 2014 (rec.3466/2011 (LA LEY 195572/2014)); de 9 de julio de 2015 (rec. 66/2013 (LA LEY 102286/2015)); 13 de septiembre de 2017 (rec. 55/2016 (LA LEY 146208/2017), de 1 de octubre de 2020 (rec. 2834/2019 (LA LEY 130580/2020)); 3 de marzo de 2022 (rec. 5587/2020 (LA LEY 28290/2022)).

STS, Sala 3ª, Sección: 5, de 16 de junio de 2022, N.o de Recurso: 3979/2021 (LA LEY 128672/2022), N.o de Resolución: 770/2022.

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(21)

A nuestro juicio, no cobra sentido que en la futura redacción del art. 32.5 de la LEC (LA LEY 58/2000), prevista por la ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia (actualmente en Proyecto) se mantenga, con alguna matización, la previsión contenida en dicho precepto de poder incluir en la tasación de costas los derechos del Procurador y los honorarios del Abogado (con el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso del art. 394.3 LEC (LA LEY 58/2000)) cuando el domicilio de la parte representada y defendida se encuentre en partido judicial distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio.

Bien es cierto que al menos en la proyectada redacción se modifica la actual expresión "lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio" concretando que se refiere a partido judicial, pero no cobra razón de ser que por el mero hecho de que la parte favorecida en costas tenga su domicilio fuera del partido en que se tramita el juicio pueda incluir en las costas los citados profesionales. A nuestro juicio, se debería atender a otros criterios como la situación de desigualdad frente a la otra parte o a la complejidad del pleito, pues resulta evidente que su nombramiento y necesidad no se encuentra justificado por el mero hecho dequeel juicio se tramite en partido distinto, yaqueello no hace más necesario el asesoramiento técnico-jurídico, máxime teniendo en cuenta las nuevas tecnologías, la rapidez de los transportes y que ni siquiera es preceptiva la vista en los juicios verbales. Asimismo, dicha previsión no se cohonesta con la proyectada redacción del párrafo segundo del art. 414 (dada por la futura ley de medidas de eficiencia procesal), según la cual las partes y sus representantes procesales deberán comparecer por videoconferencia o mediante la utilización de medios telemáticos para la reproducción del sonido y, en su caso, de la imagen, cuando el Tribunal lo acuerde de oficio o a instancia de alguna de las partes.

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(22)

A pesar de que la futura modificación del art. 32.5 de la LEC (LA LEY 58/2000) no lo matiza, a nuestro juicio para que se pueda aplicar lo dispuesto en el apartado que se añade en el mismo se deberán exigir los siguientes requisitos:

Por un lado, que exista identidad sustancial entre lo reclamado extraprocesalmente y lo reconocido en la sentencia. En este sentido, el art. 4 del proyecto de ley de medidas de eficiencia procesal establece que para entender cumplido el requisito de procedibilidad de haber acudido a un medio adecuado de solución de controversias habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.

Por otro lado, que transcurra un plazo mínimo entre esa reclamación extrajudicial y la interposición de la demanda. De todos modos, el TS ha declarado que no es correcto entender que la negativa a satisfacer la pretensión del demandante deba ser "reiterada", bastando con que no haya dado respuesta a la reclamación extrajudicial o haya dado una respuesta negativa [STS 131/2021 de 9 de marzo de 2021 (Rec. 5108/2017 (LA LEY 8821/2021))].

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(23)

Cfr. VV. AA. Encuesta Jurídica: "¿Resulta aplicable el límite de un tercio previsto en el art. 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (LA LEY 58/2000) a la fase de ejecución del proceso o tan solo a la fase declarativa?". Revista sepinNET Enjuiciamiento Civil n.o 65, julio-agosto 2006, págs. 4 y ss. Tres de los encuestados se decantan por considerar aplicable el límite de un tercio, dos que no y uno considera que depende de si existe o no oposición a la ejecución.

Sobre este particular, véase: Pérez Ureña, A. "¿Es aplicable el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso en las costas de ejecución? Cuestiones prácticas". El Derecho.com. Revista de Jurisprudencia n.o 2, 18 de julio de 2013.

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(24)

Sentencias de las AA. PP. Baleares, Sec. 5.ª, 92/2005, de 2 de marzo (rec. 584/2004 (LA LEY 49723/2005)); Cádiz, Ceuta, Sección 6.ª, 67/2005, de 11 de octubre (rec. 85/2005 (LA LEY 263613/2005)); Málaga, Sección 5.ª, 746/2006, de 22 de noviembre (rec. 620/2006 (LA LEY 259591/2006)); A Coruña, Sección 4ª, 362/2009, de 23 julio (rec.349/2009 (LA LEY 134497/2009)); A Coruña, Sección 3.ª, 197/2010, de 24 de mayo (rec. 612/2009 (LA LEY 150001/2010)); Granada, Sección: 5 ª, de 22 de octubre de 2010, N.o de Recurso: 356/2010 (LA LEY 268129/2010), N.o de Resolución: 426/2010; Madrid, Sec. 9.ª, 633/2010, de 23 de diciembre (rec 230/2010 (LA LEY 276487/2010)); Madrid, Sec. 11.ª, 76/2011, de 1 de febrero (rec. 205/2010 (LA LEY 16587/2011)); Málaga Sección 4ª, 4/2013, de 14 de enero (rec. 833/2012 (LA LEY 53954/2013)); Autos de la AP de Burgos, Sección. 3.ª, 57/2020, de 5 de febrero (rec. 605/2019). Acuerdo de la Audiencia Provincial de A Coruña en Junta de Magistrados celebrada el 23 de julio de 2009, para la unificación de criterios entre las distintas Secciones. En este mismo sentido, Martínez de Santos, A. "La aplicación del límite de la tercera parte de la cuantía del proceso en las costas de ejecución". Práctica de Tribunales n.o 83, junio 2011, págs. 70 y 71.

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(25)

Sentencias de las AA. PP. Murcia, Sección 5.ª, 267/2005, de 14 de septiembre (rec. 108/2005 (LA LEY 176196/2005)); Barcelona, Sección 1.ª, 583/2005, de 31 de octubre (rec. 328/2005 (LA LEY 347/2006)); A Coruña, Santiago de Compostela, Sección 6.ª, 20/2006, de 30 de enero (rec. 615/2005 (LA LEY 12119/2006)); Madrid, Sección 11ª, 482/2007, de 22 mayo (rec. 445/2006 (LA LEY 85998/2007)); Cáceres, Sección 1ª, 211/2007, de 22 mayo (rec. 295/2007 (LA LEY 135861/2007)); León, Sección 2.ª, 186/2008, de 11 de julio (rec. 308/2007 (LA LEY 154263/2008)); Castellón, Sección 3.ª, 78/2008, de 18 de febrero (rec. 533/2007 (LA LEY 63088/2008)); Lugo, Sección 1ª, 540/2009, de 9 de julio (rec. 353/2009 (LA LEY 121465/2009)); Zaragoza, Sección 4ª, 489/2009, de 13 de octubre (rec. 276/2009 (LA LEY 217689/2009)). Auto de la AP de Vitoria-Gasteiz, Sección 1ª, de 02 de febrero de 2006, N.o de Recurso: 20/2006 (LA LEY 48918/2006), N.o de Resolución: 7/2006

En el mismo sentido: Cfr.Ávila de Encío, J. M. "Tasación de costas. Medidas cautelares. Procesos especiales en materia de protección del crédito: cambiario y monitorio". Estudios Jurídicos. Secretarios Judiciales. I-2003, pág. 919. Este autor mantiene que no rige la limitación establecida en el art. 394.3 LEC (LA LEY 58/2000) en los procesos de ejecución, porque se trata de procesos no declarativos, sin perjuicio de que, si se suscita oposición, sea aplicable dicha limitación (art. 561.1.1.ª LEC (LA LEY 58/2000)).

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(26)

AAP Valencia, Sección 6.ª, 45/2015, de 3 de marzo (rec. 573/2014 (LA LEY 244492/2015)).

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(27)

En este sentido: Consulta Base de datos Sepín. septiembre 2015 (SP/CONS/87013).

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(28)

"Conclusiones de la Jornada sobre el Curso Taller de Aspectos Prácticos de la Ejecución Civil" celebradas en Huelva el 30 de mayo de 2014 (CEJ): "Hubo unanimidad en considerar que en cuanto que la nueva redacción del artículo 575.1 de la LEC (LA LEY 58/2000) es confusa, cuando habla de ‘cantidad que se reclame en la demanda’, por la Ponente, se propone que se tenga en cuenta a estos efectos la cantidad que consta en el certificado del saldo deudor, por ser la cantidad líquida, determinada y vencida por la que se despacha ejecución, y siendo el objeto del límite fijado en la ley, precisamente, el de la determinación máxima por costas, resultaría incoherente con el texto legal que la base de cálculo incluyera en propio presupuesto por costas —superior al límite exigible— mostrándose todos los presentes de acuerdo con esta propuesta."

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(29)

En caso de subasta desierta de la vivienda habitual del deudor, el art. 671 LEC (LA LEY 58/2000)) permite al ejecutante adjudicarse la vivienda habitual del deudor por un importe igual al 70% del valor por el que el bien ha salido a subasta o si la cantidad que se le debe por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60%. Para evitar un resultado contrario al espíritu y finalidad de la Ley, la DGRN/DGSJFP ha efectuado una interpretación correctora del art. 671 de la LEC (LA LEY 58/2000), entendiendo que una interpretación ponderada y razonable permite entender que si la cantidad que se debe por todos los conceptos es inferior al 70 % del valor por el que el bien salió a subasta, no se puede permitir al ejecutante pedir la adjudicación por el 60 % porque en ese caso podrían quedar cantidades pendientes de pago, por lo que lo justo es que se lo adjudique por todo lo debido con el límite mínimo del 60% [Resoluciones de la DGRN/DGSJFP de 12 de mayo de 2016, 21 de septiembre de 2016 (BOE de 14 de octubre), 21 de octubre de 2016 (BOE de 18 de noviembre), 5 de julio de 2017 (BOE de 1 de agosto), 5 de septiembre de 2018, 20 de julio de 2020, 10 de agosto de 2020]. Esta tesis ha sido secundada por algunas resoluciones judiciales [AAP Toledo, Sección 2.ª, 150/2017, de 7 de marzo (LA LEY 248166/2017); Valencia, Sección: 9ª, de 8 de mayo de 2017, N.o de Recurso: 37/2017, N.o de Resolución: 574/2017; Valencia, Sección 9.ª, 824/2017, de 26 de junio, N.o de Recurso: 542/2017, N.o. de Resolución: 824/2017; Castellón de la Plana, Sección 3ª, de 11 de diciembre de 2017, N.o de Recurso: 477/2017, N.o de Resolución: 302/2017; Valencia, Sección 9ª de 20 de mayo de 2019, N.o de Recurso: 2158/2018, N.o de Resolución: 202/2019; SAP de Castellón de la Plana, Sección 3ª, de 11 de octubre de 2018, N.o de Recurso: 1016/2017, N.o de Resolución: 381/2018]. aunque otras han aplicado literalmente el art. 671 LEC (LA LEY 58/2000) [Auto de la AP de Guadalajara, Sección 1.ª, de 5 de diciembre de 2016, N.o de Recurso: 322/2016, N.o de Resolución: 209/2016); Huelva, Sección 2ª, de 16 de abril de 2018, N.o de Recurso: 125/2018, N.o de Resolución: 146/2018; Toledo Sección 2ª de 28 de diciembre de 2018, N.o de Recurso: 91/2018 N.o de Resolución: 308/2018]. De todos modos, la primera Resolución de la DGRN que formuló esta doctrina (RDGRN de 12 de mayo de 2016) fue revocada por la AP de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4, en la sentencia de 30 de octubre de 2018 (N.o de Recurso: 635/2017, N.o de Resolución: 753/2018) y aunque, la DGSJFP ha seguido manteniendo esta misma tesis en otras resoluciones posteriores [Resoluciones de la DGSJFP de 20 de julio de 2020 y de 10 de agosto de 2020], la Sala Primera del TS se ha pronunciado sobre el particular defendiendo una aplicación literal del art. 671 de la LEC. (LA LEY 58/2000) En las sentencias de 15 de diciembre de 2021, N.o de Recurso: 5543/2018 (LA LEY 242372/2021), N.o de Resolución: 866/2021 y de 17 de diciembre de 2021, N.o de Recurso: 5479/2018 (LA LEY 251910/2021), N.o de Resolución: 869/2021, considera que aunque la interpretación de la DGSJFP puede acomodarse mejor a la ratio del precepto —que cumple una función tuitiva del deudor cuando se subasta su vivienda habitual—, la improcedencia de dicha doctrina deriva de que excede de la función calificadora del registrador revisar la valoración realizada por el juzgado al aplicar el art. 671 LEC. De todos modos, estas sentencias contienen un voto particular que se pronuncia en contra.

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(30)

Cfr. FONT DE MORA RULLÁN, J. "Las facultades del Letrado de la Administración de Justicia en la ejecución hipotecaria para proteger al deudor-consumidor". Revista Acta Judicial n.o 4, julio-diciembre 2019, pág. 77.

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(31)

En el art. 24 de la LCCI (LA LEY 3741/2019) (al cual remite el art. 693.2 de la LEC (LA LEY 58/2000)) se dispone que, sin que quepa pacto en contrario, en los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial, el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

  • a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
  • b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:
    • i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
    • ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.
  • c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.
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(32)

STS, Sala1ª, 121/2020, de 24 de febrero, Recurso 3164/2017 (LA LEY 4932/2020).

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(33)

SAP de Barcelona, Sección 16ª, de 15 de marzo de 2016, N.o de Recurso: 585/2014 (LA LEY 43199/2016), N.o de Resolución: 81/2016.

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(34)

La definición de consumidor se contiene en el art. 3 del TRLCU (LA LEY 11922/2007), según el cual ostentará dicha condición la persona física que contrate al Abogado para la defensa de un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión o la persona jurídica o entidad sin personalidad que actúe sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

Sobre este particular: ACHON BRUÑÉN, M.J. "Casos en que resulta conflictivo otorgar al adherente la condición de consumidor". Sepín Consumidores y Usuarios. Artículo Monográfico. septiembre 2021. SP/DOCT/114286.

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(35)

SAP de Alicante, Sección 8ª, de 26 de febrero de 2015, N.o de Recurso: 53/2015 (LA LEY 50518/2015), N.o de Resolución: 33/2015: "La omisión de esta información precontractual preceptiva solo puede integrarse de conformidad con el principio de la buena fe objetiva en beneficio del cliente.En nuestro caso, la integración de esta omisión contractual solo puede realizarse atendiendo a lo que racionalmente entendió la cliente y que pone de manifiesto en su burofax de 15 de febrero de 2012 (documento número 35 de la demanda) en el sentido de que el Abogado cobraría directamente de las costas abonadas por los demandados condenados en los respectivos procedimientos judiciales.Todas las circunstancias invocadas en el recurso para justificar que los honorarios son superiores a las costas tasadas no pueden ser objeto de consideración porque se incumplió por el Abogado la información preceptiva precontractual sobre la cuantía de estos honorarios o, al menos, los criterios o parámetros que permiten calcular su importe".

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(36)

SAP de Barcelona, Sección 16ª, de 28 de junio de 2017, N.o de Recurso: 155/2015 (LA LEY 156995/2017), N.o de Resolución: 334/2017.

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(37)

SAP de Barcelona, Sección 16ª, de 15 de marzo de 2016, N.o de Recurso: 585/2014 (LA LEY 43199/2016), N.o de Resolución: 81/2016.

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(38)

STS, Sala1ª, 121/2020, de 24 de febrero (LA LEY 4932/2020).

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(39)

SAP de Madrid, Sección 13ª, de 26 de septiembre de 2014, N.o de Recurso: 496/2013, N.o de Resolución: 317/2014.

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(40)

STS, Sala1ª, 121/2020, de 24 de febrero, Recurso 3164/2017 (LA LEY 4932/2020). SAP de Madrid, Sec. 11.ª, 156/2022, de 29 de abril, Recurso 359/2021 (LA LEY 130255/2022).

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(41)

Véase VVAA. Departamento Jurídico Sepín. "Validez del pacto de cuota litis TS, Sala 3.ª, 4-11-2008". enero. 2009. Base de datos Sepín. SP/DOCT/3895.

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(42)

SAP de Murcia, Sección 1ª, 295/2020 de 23 noviembre (LA LEY 206961/2020).

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(43)

STS, Sala 1ª, 314/2013 de 17 May. 2013, Rec. 1144/2010 (LA LEY 75853/2013).

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(44)

STS, Sala 1ª, Sección 1ª, de 8 de abril de 2011, N.o de Recurso: 1458/2007 (LA LEY 14431/2011), N.o de Resolución: 203/2011.

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(45)

AAP de Valencia, Sec. 11.ª, 143/2018, de 25 de abril, Recurso 595/2017.

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(46)

AAP de Asturias, Sección 6ª. 54/2017 de 7 abril.

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(47)

AAP de Madrid, Sección 10ª, 21/2005 de 18 Ene. 2005, Rec. 466/2003 (LA LEY 9476/2005).

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(48)

La SAP de Gijón, Sección 7ª, de 28 de febrero de 2019, N.o de Recurso: 443/2018, N.o de Resolución: 84/2019.

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(49)

Cuando los honorarios se han devengado en un proceso de menores no resulta oportuno dirigir la jura de cuentas contra los representantes legales del menor cuando estos no han sido los defendidos; en este sentido se pronuncia el Auto de la AP de Barcelona, Sección 3ª, núm. 77/2020 de 27 enero: «El "cliente" es el menor aun cuando sea preceptiva la asistencia de sus progenitores en todos aquellos actos como los que cita el letrado (declaración del menor ante la Fiscalía o vista de medidas cautelares). Por tanto, el único legitimado pasivo sería el menor contra quien el recurrente no insta la jura de cuentas, sino contra su madre. De hecho, si bien los padres de los menores expedientados no suelen ejercitar su derecho a designar abogado, no resulta infrecuente que vengan defendidos por letrado/a distinto del que defiende al menor en aquellos casos en que puede existir conflicto de intereses. Incluso hemos visto ejemplos en que el menor es defendido por un letrado y cada uno de los progenitores por sendos letrados por conflictos con el menor y entre ellos mismos. Por tanto, el hecho de ser legales representantes del menor no les otorga la condición de "clientes" del letrado a los efectos aquí analizados».

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(50)

En este sentido, la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, Sentencia 15/2013 de 30 Ene. 2013 (LA LEY 101925/2013), Rec. 468/2012, no aprecia la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario en un juicio verbal (proveniente de un monitorio) de reclamación de honorarios de Letrado al considerar que aunque el Abogado había defendido a varias partes solo tenía que dirigir el proceso frente a aquéllas que lo contrataron.

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(51)

SAP de Madrid, Sección 20ª, 442/2014 de 2 Oct. 2014, Rec. 478/2013 (LA LEY 166351/2014).

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(52)

Cfr. GARNICA MARTÍN, J.F. «Comentario al art. 35». Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). T. I. Coordinadores FERNÁNDEZ BALLESTEROS, M.A., RIFÁ SOLER, J.M. y VALLS GOMBÁU, J.F. Ed. Iurgium editores atelier Barcelona. 2000. Pág. 356.

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(53)

AN (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª) Auto de 29 marzo 2021 (JUR\2021\118788).

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(54)

STS, Sala 1ª, de 18 de julio de 2014, N.o de Recurso: 2838/2012 (LA LEY 95241/2014), N.o de Resolución: 393/2014.

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(55)

En similares términos: SAP León, Sec. 1.ª, 103/2017, de 17 de marzo, Recurso 60/2017 (LA LEY 46195/2017).

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(56)

En este mismo sentido: STS, Sala 1ª, 121/2020 (LA LEY 4932/2020), de 24 de febrero. SSAP Valladolid, Sec. 3.ª, 72/2022, de 10 de febrero, Recurso 475/2021 (LA LEY 76959/2022); Ourense, Sec. 1.ª, 349/2022, de 18 de mayo, Recurso 355/2021 (LA LEY 131339/2022).

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(57)

Sentencia del TJUE, Sala Cuarta, de 12 de enero de 2023, Recurso C-395/21 (LA LEY 15/2023).

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(58)

SSAP de Córdoba, Sección 1ª, de 28 de mayo de 2018 (LA LEY 129053/2018), N.o de Recurso: 1097/2017, N.o de Resolución: 391/2018.

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(59)

SAP de Córdoba, Sección 1ª, de 22 de junio de 2017, N.o de Recurso: 188/2017, N.o de Resolución: 389/2017. En esta sentencia se considera que, por la especial formación del cliente, ha de considerarse que ha entendido los términos del contrato aunque este no estaba por escrito: «Frente a todo consumidor, corresponde la carga de la prueba de la información suficiente y transparencia debida sobre el precio al profesional Letrado, bien se haya determinado este concretamente o bien por la remisión pretendida en el caso a las normas orientadoras colegiales, cuyo conocimiento y aplicación, sin embargo, no cabe dar por supuesto sin más tratándose de un consumidor medio, pues éste que no tiene porqué conocer la existencia de las mimas y normalmente será ajeno a ellas y a su eventual aplicación al caso.Ahora bien, en el presente supuesto y dada las cualidades y circunstancias de la demandada, cabe apreciar por ello indicios suficientes del conocimiento siquiera implícito —aunque no formalizado en detalle de las condiciones esenciales del contrato por la demandada, con formación adecuada como licenciada en derecho y profesional de asesoría fiscal, en todo momento reconocida por ella misma (…)Se entiende por ello superado, en el presente caso, el elemental control de transparencia sobre tal aspecto esencial del contrato, que impide mayor control de abusividad sobre el mismo, a salvo considerar como a continuación se expresa, las diferencias sobre el alcance real de los servicios prestados y su valoración controvertida».

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(60)

SAP de Murcia, Sección 1ª, de 16 de noviembre de 2015, N.o de Recurso: 628/2015 (LA LEY 186838/2015), N.o de Resolución: 360/2015.

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(61)

STS, Sala 1ª, 121/2020, de 24 de febrero (LA LEY 4932/2020): «si tomamos en consideración que el trabajo consistió en la dirección jurídica de dos procedimientos civiles complejos en todos sus trámites, incluyendo la ejecución en uno de ellos, los elevados intereses económicos en conflicto y que los honorarios minutados por el letrado se adaptan a las normas colegiales, de lo que cabe presumir que no son excesivos (puesto que corporativamente tienen el carácter de mínimos), no cabe considerar que la fijación de la retribución profesional, aunque no fuera transparente, resultara abusiva, porque no causa un grave desequilibrio entre las partes ni manifiesta mala fe por parte del letrado (art. 80.1 TRLCU (LA LEY 11922/2007), a sensu contrario)».

En esta sentencia concurre la circunstancia de que cuando se celebró el contrato de arrendamiento de servicios profesionales con el abogado no estaba en vigor la actual redacción del art. 83.2 TRLCU (LA LEY 11922/2007) conforme al cual «Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho».

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(62)

Asimismo, en la SAP de Barcelona Sección 1ª, de 14 de marzo de 2015, N.o de Recurso: 267/2014, N.o de Resolución: 527/2015, se declaran abusivos unos intereses moratorios del 2% mensual a lo que se une que se exigía que la mayor parte de los honorarios debían ser abonados escasamente 15 días después de haberse iniciado el procedimiento penal y, por tanto, con escasa posibilidad de que en aquel momento este hubiera avanzado.

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(63)

STS, Sala Primera, de lo Civil, 192/2021, de 6 de abril, Recurso 1553/2018 (LA LEY 22239/2021): «A la hora de determinar el régimen de control del carácter abusivo de la cláusula, en este caso de la declaración de renuncia al ejercicio de acciones, hay que distinguir según la renuncia haya sido añadida, como una cláusula adicional, a una relación contractual, en este caso de prestación de servicios profesionales, o la renuncia constituya una contraprestación de un acuerdo transaccional.

En el primer caso, la cláusula o declaración unilateral no constituye un elemento esencial de un acuerdo o contrato, razón por la cual no le afecta la previsión contenida en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), y puede ser objeto de un control de contenido de abusividad directo. Mientras que cuando la renuncia sea la contraprestación de un acuerdo transaccional, en ese caso, se ve afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993)»

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(64)

Cfr. MATE SATUÉ, L.C. «Las cláusulas abusivas en las hojas de encargo de servicios jurídicos: en especial, la cláusula de exoneración y limitación de responsabilidad del profesional». Actualidad Jurídica Iberoamericana N.o 16, febrero 2022, ISSN: 2386-4567, pág.1164.

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(65)

En la SAP de Zaragoza, Sección 4ª, de 19 de septiembre de 2016 (LA LEY 142058/2016), N.o de Recurso: 184/2016, N.o de Resolución: 278/2016, la cláusula declarada abusiva, incluida en la Hoja de Encargo, es la siguiente: «Así, se fija una cantidad inicial de 4.000€ (IVA no incluido 4.850€ total), que comprende todos los actos en la fase de instrucción y, en su caso, enjuiciamiento en su primera instancia ante el Juzgado de lo Penal competente, sea como fuere que acabare el asunto, hasta el Auto o Sentencia por el que se pusiera fin al procedimiento penal. La cantidad global, no obstante, se encuentra desde este momento, y con la firma del documento, íntegramente devengada y exigible, puesto que las actuaciones en este sentido ya han comenzado, y como tal, se reconoce tal débito íntegramente por el cliente. Los honorarios de esta hoja se estipulan libremente entre abogado y cliente».

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(66)

En la SAP de Salamanca, Sección 1ª, de 11 de marzo de 2013, N.o de Recurso: 77/2013 (LA LEY 33468/2013), N.o de Resolución: 99/2013, la cláusula declarada abusiva es del tenor literal siguiente: «Forma de pago. Cambio de letrado. Pagos parciales: Al encargo un 25%. A la admisión a trámite el 40%. A sentencia el 35%. Si el cliente decidiera cambiar de letrado a lo largo de la primera instancia, teniendo en cuenta la forma de trabajo del letrado, que desde el primer momento lo plantea para el agotamiento de recursos en el orden jurisdiccional, constitucional y del ámbito del convenio Europeo de derechos Humanos (LA LEY 16/1950), no por ello el precio de su trabajo se modificaría, admitiendo por ello el cliente, el pago total del precio pactado y la repercusión de la cuota del IVA correspondiente, que habría de producirse al cambio de letrado»

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(67)

En la SAP de Madrid, Sección 13ª, de 26 de septiembre de 2014, N.o de Recurso: 496/2013, N.o de Resolución: 317/2014, se declara abusiva la siguiente estipulación de la hoja de encargo: «En caso de resolución unilateral y anticipada del presente contrato por parte del cliente, se devengarán a favor del Bufete la totalidad de los honorarios recomendados por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para un procedimiento de la cuantía estimada en el presente, y/o en su caso al fuero de los Tribunales de Madrid ". Se entiende que el referido pacto o cláusula contractual es nulo por abusivo porque comporta una clara desigualdad entre las partes al no figurar otro en igual sentido, pero favorable al consumidor, para el caso de que fuera el Abogado el que en cualquier momento desistiera del contrato sin causa justificativa alguna.

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(68)

La SAP de Barcelona, Sec. 4.ª, 266/2017, de 25 de abril, Recurso 591/2016 (LA LEY 161773/2017) declara abusiva la cláusula que faculta para reclamar la totalidad de precio estipulado aun cuando decidiera el cliente cambiar de asistencia letrada al tratarse de una cláusula penal que pretende resarcir la situación de desistimiento unilateral por parte del cliente, creando una situación de desequilibrio profesional en contra del consumidor, pues permite al profesional percibir el precio total aun cuanto aquel no hubiera llevado a cabo todas las actuaciones previstas contractualmente.

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(69)

Cfr. ALONSO PÉREZ, M.T. Y CALDUCH GARGALLO, M. «La aplicabilidad de la normativa sobre cláusulas abusivas a los contratos de servicios jurídicos». Revista de Derecho Privado. Ed. Reus. Volumen 104. Número 1. Pág. 25: "En relación a las cláusulas que imponen altas indemnizaciones al cliente en caso de desistir del contrato, la jurisprudencia entiende que son cláusulas no negociadas individualmente y las considera abusivas. Sin embargo, consideramos que no es necesario entrar a valorar si la cláusula ha sido o no negociada individualmente, puesto que a la misma consecuencia se llega a través del artículo 62 del TRLGDCU (LA LEY 11922/2007) para el caso de que lo hubiera sido".

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(70)

En la sentencia del TJUE, Sala Novena, de 22 de septiembre de 2022, Recurso C-335/21 (LA LEY 196866/2022), también se declara que: "la incorporación, a un contrato celebrado entre un abogado y su cliente, deuna cláusula que estipula la imposición a este de una penalidad económica para el caso de que desista por sí mismo del procedimiento judicial que ha encomendado a aquel, cláusula que se remite al baremo de un colegio profesional y que no fue mencionada en la oferta comercial ni en la información previa a la celebración del contrato,debe calificarse de práctica comercial ‘engañosa’,en el sentido del artículo 7 de esta Directiva, siempre que haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado, extremo que corresponde comprobar al juez nacional".

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(71)

Cfr. BONET NAVARRO, J. "Impugnación". "El procedimiento por ‘cuenta manifestada’. Reclamación de lacuenta del procurador y de los honorarios del abogado", edición n.o 1, Editorial LA LEY, Madrid, enero 2010. LA LEY 244/2011.

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(72)

Véase el comentario de esta sentencia: BERNABÉU PÉREZ, I.C. "La impugnación de honorarios por excesivos resuelta sin solicitar el informe del colegio de abogados.: la sentencia del tribunal constitucional 62/2009". Práctica de Tribunales, N.o 63, Sección Ejecución Civil, septiembre 2009. LA LEY 1373/2009.

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(73)

En esta misma sentencia el TC considera que no es óbice procesal para considerar agotada la vía judicial, previa al amparo, que el Abogado cuentajurante no acudiera tras el procedimiento del art. 35 de la LEC (LA LEY 58/2000) a un proceso declarativo antes de recurrir en amparo, pues a nadie se le puede obligar al seguimiento de un nuevo proceso para remediar, en su caso, una violación de un derecho fundamental ocurrida en procedimiento distinto y agotado.

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(74)

TS, Sala Primera, de lo Civil, de 11 de junio de 2013, Recurso 2081/2011 (LA LEY 83508/2013).

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(75)

Autos del TS, Sala 1ª, de 26 de octubre de 2010, Recurso 448/2006 (LA LEY 198661/2010); 19 de febrero de 2013, Recurso 272/2008 (LA LEY 7762/2013); 18 de marzo de 2015, Rec. 239/2013 (LA LEY 25422/2015). STSJ Castilla y León, Valladolid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 2.ª, 2995/2009, de 24 de noviembre. Recurso 467/2006 (LA LEY 300074/2009).

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(76)

El art. 246.4 de la LEC (LA LEY 58/2000) no efectúa similar previsión normativa para cuando se resuelve la impugnación de las costas por partidas indebidas, pero el TS considera que resulta absurdo que solo cuando se impugnen los honorarios por excesivos haya imposición de costas (Autos del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 19 de julio de 2017, Recurso 676/2016 (LA LEY 110848/2017) y de 19 de marzo de 2019, Recurso 3500/2017 (LA LEY 24571/2019)).

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(77)

Es verdad que en los Autos del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 4 de mayo de 2010, recurso 1397/2001 (LA LEY 55332/2010) y de 20 de mayo de 2014, se consideró que no resultaba indebida la inclusión de los honorarios de Letrado en una tasación de costas derivada de un procedimiento del art. 35 de la LEC (LA LEY 58/2000), pero dicha doctrina, ya polémica en su día, en modo alguno puede ser mantenida tras la reforma de los arts. 34 (LA LEY 58/2000) y 35 de la LEC (LA LEY 58/2000) por la Ley 42/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15164/2015) en que se ha dispuesto expresamente que en estos procedimientos no resultan necesarios Abogado ni Procurador.

Además, con anterioridad el TS se había pronunciado en sentido contrario:

ATS de 22 de marzo de 2006, N.o de Recurso: 2592/1999 (LA LEY 298911/2006): "no se puede pretender incluir en las costas de este procedimiento los honorarios profesionales de la Abogado a cuya instancia y en reclamación de honorarios por su intervención en el recurso de casación, se ha iniciado, ya que, se repite, no es necesaria la intervención preceptiva de Abogado".

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(78)

AATS, Sala Primera, de lo Civil, de 14 de septiembre de 2010, Recurso 850/2007 (LA LEY 161759/2010); 12 de marzo de 2019, Recurso 2677/2015 (LA LEY 18581/2019); AAPP de Burgos, Sección 2.ª, 321/2002, de 14 de junio, rec. 287/2002 (LA LEY 113092/2002); Granada, Sección 5.ª, 96/2008, de 24 de junio, rec. 375/2008 (LA LEY 336187/2008); Zaragoza, Sección 5.ª, 367/2007, de 13 de junio, rec. 688/2006 (LA LEY 139142/2007) y SAP de Álava, Sección 1.ª, 179/2009, de 11 de mayo, rec. 366/2007 (LA LEY 125604/2009).

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(79)

En el Auto de la AP Asturias, Sección 1.ª, de 3 de enero de 2006, N.o de Recurso: 91/2005 (LA LEY 881/2006), N.o de Resolución: 2/2006, se aprecia mala fe en un caso en que, con carácter previo, se había hecho saber al Abogado que su minuta resultaba excesiva, ya que si hubiera hecho caso de esa advertencia, la contraparte no hubiera tenido que impugnar la tasación con el gasto correspondiente para su cliente.

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(80)

En sentido contrario: Autos de las AAPP de Tarragona, Sección 3.ª 163/2008, de 6 de octubre, rec. 3/2008 (LA LEY 256905/2008); Vizcaya, Sección 5.ª, 83/2005, de 1 de febrero, rec. 1/2005 (LA LEY 25056/2005); Vizcaya, Sección 5.ª, 139/2007, de 27 de noviembre, rec. 35/2007 (LA LEY 255678/2007). SAP Baleares, Sección 3.ª, 286/2004, de 18 de junio, rec. 197/2004 (LA LEY 144208/2004).

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(81)

ATS 19 de febrero de 2013, rec. 272/2008 (LA LEY 7762/2013): "No procede hacer imposición de las costas del incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivas, de acuerdo con el criterio que viene siguiendo esta Sala (AATS de 26 de mayo de 2009, RC n.o 32/2000 (LA LEY 85187/2009) y 15 de septiembre de 2009, RC n.o 1193/1999 (LA LEY 184466/2009)), cuando, como acontece, según el dictamen emitido por el Colegio de Abogados, la cantidad minutada, aunque excesiva, resulta conforme con los criterios orientadores".

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(82)

ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 31 de enero de 2012, Recurso 2283/2003 (LA LEY 6155/2012); 28 de febrero de 2012, Recurso 225/2006 (LA LEY 20694/2012).

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(83)

AATS de 17 de noviembre de 2011, rec. 1743/2005 (LA LEY 286680/2011); 25 de enero de 2017, rec. 1225/2013 (LA LEY 1614/2017); 17 de mayo de 2017, rec. 458/2015 (LA LEY 53898/2017); 14 de febrero de 2018, rec. 3283/2014 (LA LEY 3002/2018); 11 de septiembre de 2018, rec. 2979/2014 (LA LEY 116371/2018).

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(84)

AAAP de Valencia, Sec. 6.ª, 196/2018, de 12 de julio, Recurso 379/2018; Barcelona, Sec. 4.ª, 52/2019, de 9 de abril, Recurso 1220/2018.

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(85)

AAAP León, Sec. 1.ª, 56/2020, de 6 de noviembre, Recurso 346/2020; Córdoba, Sec. 1.ª, 268/2021, de 28 de junio, Recurso 1048/2020).

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(86)

Autos de la AP de Valencia, Sec. 9.ª, 227/2020 (LA LEY 72294/2020), de 18 de diciembre, Recurso 736/2020; Valencia, Sec. 10.ª, 108/2021, de 9 de marzo, Recurso 443/2020.

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(87)

Una omisión reprobable del Proyecto de ley de medidas de eficiencia procesal es que el legislador se haya olvidado una vez más del pronunciamiento en costas en el incidente de impugnación de costas por partidas indebidas, máxime cuando el propio Tribunal Supremo [AATS, Sala 1ª, de 12 de marzo de 2013 (rec 650/2011); de 19 de julio de 2017 (rec. 676/2016 (LA LEY 110848/2017))] ha declarado que: "aun cuando el artículo 246.4 LEC (LA LEY 58/2000) no prevé de forma expresa la imposición de las costas del incidente de impugnación por indebidas, entra dentro de toda lógica procesal que han de entenderse aplicables las normas recogidas en el párrafo anterior que no son ni más ni menos que las generales del criterio del vencimiento que rige la imposición de las costas en el proceso civil.Y es que nos llevaría a un absurdo nada deseable el hecho de que si el incidente fuere el de impugnación de la tasación por honorarios excesivos conllevase imposición de costas a una de las partes, mientras que si lo fuere por indebidos no hubiese imposición de costas, cuando lo cierto es que la parte beneficiada por las costas ha tenido que desplegar una actividad procesal consecuencia de la impugnación a la que se ha visto abocada, siendo criterio constante de esta Sala recogido en innumerables autos, la imposición de las costas procesales en los incidentes de impugnación de la tasación de costas, con independencia de cuál sea el motivo de la impugnación".

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