En el litigio principal, dos entidades rumanas de gestión colectiva de derechos de autor demandaron a una compañía aérea y a una sociedad de transporte ferroviario en reclamación del pago de remuneraciones y sanciones por la comunicación al público, sin permiso, de obras musicales a bordo de sus transportes.
La cuestión planteada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea consiste en determinar si esa difusión constituye un acto de comunicación al público.
El TJUE señala en primer lugar que la difusión en un medio de transporte de pasajeros, realizada por el operador de ese medio de transporte, de una obra musical como música ambiental constituye un acto de comunicación, en el sentido del art. 3.1 de la Directiva 2001/29 (LA LEY 7336/2001), relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, puesto que, al actuar de este modo, dicho operador interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su conducta, para dar a sus clientes acceso a una obra protegida, en particular cuando, de no producirse tal intervención, los clientes no podrían, en principio, disfrutar de la obra difundida.
En segundo lugar, tal obra musical se comunica efectivamente a un público. Si bien es cierto que el concepto de «público» implica cierto umbral de minimis, lo que excluye de dicho concepto un número de personas interesadas demasiado reducido, o incluso insignificante, el Tribunal de Justicia ha señalado asimismo que, para determinar ese número de personas, es preciso tener en cuenta, en particular, el número de personas que pueden tener acceso a la misma obra no solo de manera simultánea, sino también sucesiva.
Pues bien, en el presente asunto consta que la obra de que se trata en el litigio principal fue efectivamente difundida en la mitad de los aviones explotados durante vuelos efectuados por la compañía aérea, de modo que el público de que se trata lo forman todos los grupos de pasajeros que, simultánea o sucesivamente, tomaron esos vuelos, y tal número de personas interesadas no puede considerarse ni demasiado reducido, ni insignificante.
Teniendo cuenta estas consideraciones, el Tribunal responde a la cuestión planteada que el art. 3.1 de la Directiva 2001/29 (LA LEY 7336/2001) debe interpretarse en el sentido de que constituye una comunicación al público, a los efectos de esta disposición, la difusión en un medio de transporte de pasajeros de una obra musical como música ambiental.
Por el contrario, la Sala entiende que no constituye tal acto de comunicación la mera instalación, a bordo de un medio de transporte, de un equipo de sonorización y, en su caso, de un software que permita la difusión de música ambiental.
Se trata de una mera puesta a disposición de instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación en un medio de transporte que no puede asimilarse a los actos mediante los cuales los prestadores de servicios transmiten deliberadamente a su clientela obras protegidas, distribuyendo una señal a través de receptores que han instalado en su establecimiento y que permiten acceder a tales obras.
Finalmente, el Tribunal declara que el art. 8.2 de la Directiva 2006/115, de 12 de diciembre de 2006 (LA LEY 12579/2006), sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, se opone a una normativa nacional que, tal como la interpretan los órganos jurisdiccionales nacionales, establece una presunción iuris tantum de comunicación al público de obras musicales basada en la presencia de instalaciones de sonorización en medios de transporte.