Valor de las resoluciones de una autoridad nacional de competencia en el marco de las acciones nulidad y de indemnización por daños y sobre la validez de los contratos
Diario LA LEY, Nº 10279, Sección Unión Europea, 4 de Mayo de 2023, LA LEY
Diario LA LEY, Nº 10287, 16 de Mayo de 2023, LA LEY
LA LEY 3475/2023
El artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2014/104 (LA LEY 18555/2014) establece una presunción iuris et de iure en cuanto a la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, es decir, las resoluciones firmes de una autoridad nacional de la competencia o, en su caso, a aquellas de un órgano jurisdiccional por las que se constatan infracciones del Derecho de la competencia, tienen un efecto vinculante en relación con las acciones por daños ejercitadas ante un órgano jurisdiccional del mismo Estado miembro que aquel en el que esa autoridad ejerza sus competencias.
Pero ahora el TJUE delimita que cuando una infracción del Derecho de la competencia queda constatada en una resolución de una autoridad nacional de la competencia, que impugnada ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes adquiere firmeza, la infracción puede tenerse por acreditada a los efectos de la acción de nulidad y de la acción por daños, con el efecto de trasladar a la parte demandada la carga de la prueba, pero siempre que la naturaleza de la presunta infracción objeto de esas acciones y su alcance material, personal, temporal y territorial coincidan con los de la infracción constatada en dicha resolución.
Y a sensu contrario, si las infracciones constatadas en las resoluciones solo coinciden de manera limitada con las infracciones alegadas en las acciones, las resoluciones solo podrán pueden esgrimirse como indicios de la existencia de los hechos a los que se refieren las constataciones que figuran en las resoluciones.
Al reconocerse a las resoluciones firmes de una autoridad de la competencia este efecto respecto a las acciones por daños o en las acciones dirigidas a que se declare la nulidad de acuerdos o decisiones prohibidas, trata el TJUE de evitar que el ejercicio del derecho a reparación por infracciones del artículo 101 TFUE (LA LEY 6/1957) sea excesivamente difícil.
El TJUE ahonda un poco más en materia probatoria y también declara que si la parte demandante consigue demostrar la existencia de la infracción es el juez nacional a quien compete extraer todas las consecuencias y deducir la nulidad de pleno derecho de todas las estipulaciones contractuales incompatibles con el artículo 101 TFUE (LA LEY 6/1957), apartado 1, entendiéndose que el acuerdo en cuestión solo se encontrará viciado de nulidad en su integridad si esos elementos no pueden separarse del propio acuerdo.
La nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 101 TFUE, apartado 2 (LA LEY 6/1957), solo afecta a las estipulaciones contractuales incompatibles con el artículo 101 TFUE, apartado 1 (LA LEY 6/1957), pero las consecuencias de esta nulidad respecto de los demás elementos del acuerdo no están reguladas por el Derecho de la Unión, siendo el órgano jurisdiccional nacional quien debe apreciar dichas consecuencias conforme al Derecho del Estado miembro del que forma parte. Por ello, explica la sentencia que la nulidad de pleno derecho establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 2 (LA LEY 6/1957), solo se aplica a los elementos del acuerdo prohibidos por el artículo 101 TFUE, apartado 1 (LA LEY 6/1957), de forma que el acuerdo en su conjunto solo queda viciado de nulidad cuando estos elementos no puedan separarse del propio acuerdo.