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A efectos del Impuesto sobre Sociedades no todas las rentas derivadas de la explotación de bienes inmuebles cualifican para la patrimonialidad de la obligada tributaria

A efectos del Impuesto sobre Sociedades no todas las rentas derivadas de la explotación de bienes inmuebles cualifican para la patrimonialidad de la obligada tributaria

Consulta de 13 de Marzo de 2023 de la Hacienda Foral de Álava (LA LEY 120/2023)

Diario LA LEY, Nº 10278, Sección Doctrina administrativa, 3 de Mayo de 2023, LA LEY

LA LEY 3484/2023

La normativa las limita a aquellas rentas derivadas de la cesión o de la constitución de derechos reales que recaigan sobre los inmuebles, esto es, arrendamiento y otros derechos de cesión (subarrendamiento, constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute) siempre y cuando la empresa arrendadora carezca de una estructura mínima de cinco trabajadores para llevar a cabo esta cesión.

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Las rentas derivadas de la explotación de bienes inmuebles pueden cualificar para la aplicación del régimen de sociedades patrimoniales y la entidad, - dedicada a la materialización de la adjudicación definitiva del contrato de cesión de un derecho de superficie para la construcción de un edificio de oficinas y otras infraestructuras asociadas a su explotación mediante arrendamiento y que para la realización de las labores de mantenimiento la entidad consultante organiza los correspondientes medios personales y materiales, siendo sus principales ingresos los derivados de las cuotas de arrendamiento satisfechas y, en menor importe, de los ingresos derivados de la explotación en régimen de rotación del aparcamiento en superficie, de obras requeridas por XX y de los ingresos por la conservación y el mantenimiento del inmueble a los que se ha hecho referencia precedentemente, incluidos los de limpieza-, cuestiona si las rentas derivadas de la prestación de servicios de mantenimiento del inmueble (reparaciones, obras y limpieza) así como las derivadas de la explotación del aparcamiento de rotación en superficie podrían considerarse rentas cualificadoras para la aplicación de este régimen.

Es el artículo 14.1 NFIS el establece las condiciones que, de concurrir, determinan la aplicación del régimen de sociedades patrimoniales. Se trata de condiciones que se refieren a la composición del activo de la entidad, a la naturaleza de sus socios o partícipes y al tipo de rentas que obtiene, y en cuanto a las rentas, se exige que al menos, el 80 por ciento de los ingresos de la entidad procedan de las fuentes de renta siguientes:

- Las referidas en el artículo 63 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

- Las derivadas de la explotación de los bienes a que se refieren las letras c) y d) del apartado 2 siguiente.

- Las que se correspondan con ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios o de prestaciones de servicios, cuando el cesionario o el destinatario sea una persona o entidad vinculada con el contribuyente en los términos establecidos en el artículo 42 de esta Norma Foral, siempre que estas operaciones no se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad y resulten proporcionados para las mismas.

No se consideran afectos a actividades económicas los bienes inmuebles que hayan sido objeto de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, por lo que dentro de las rentas que cualifican para la condición de sociedad patrimonial están las derivadas de la explotación de determinados bienes, entre los que se encuentran los bienes inmuebles.

Pero no todas las rentas derivadas de la explotación de bienes inmuebles cualifican para la patrimonialidad. La normativa las circunscribe a las rentas derivadas de su cesión o de la constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, esto es, arrendamiento y otros derechos de cesión (subarrendamiento, constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute) siempre y cuando la empresa arrendadora carezca de una estructura mínima de cinco trabajadores para llevar a cabo esta cesión.

Las rentas derivadas de la prestación de servicios por parte de la consultante a otra entidad por el mantenimiento del inmueble arrendado (reparaciones, obras y limpieza) y de explotación de un aparcamiento en superficie en régimen de rotación, no son asimilables a las derivadas de la simple cesión del inmueble porque para la cualificación para la aplicación del régimen de sociedades patrimoniales de las rentas derivadas de prestaciones de servicios se exige que el cesionario o el destinatario sea una persona o entidad vinculada con el contribuyente en los términos establecidos en el artículo 42NFIS y siempre que la entidad prestadora no disponga de la adecuada organización de medios personales y materiales.

En el caso, la consultante dispone de la correspondiente organización de medios materiales y personales para la prestación de sus servicios y no se halla vinculada con la tercera entidad por lo que rentas derivadas de la prestación de servicios de mantenimiento del inmueble arrendado (reparaciones, obras y limpieza) y de explotación de un aparcamiento en superficie en régimen de rotación no cualifican como rentas a efectos del régimen de sociedades patrimoniales del artículo 14 NFIS.

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