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Sobre la eficiencia procesal en la reforma del proceso laboral (1)

Germán María Serrano Espinosa

Magistrado titular del Juzgado de lo Social n.o 2 y Decano de los Juzgados de Vigo

Diario LA LEY, Nº 10277, Sección Justicianext, 2 de Mayo de 2023, LA LEY

LA LEY 3456/2023

Normativa comentada
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  • TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
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Resumen

Análisis de las virtudes y defectos de las medidas de reforma del proceso laboral que se proponen en el Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia.

Portada

La incertidumbre política y el caos legislativo actual impiden adivinar si el Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia (LA LEY 8039/2022) verá la luz próximamente. Se rumorea que así es, con la misma facilidad que se desmiente. Sea como fuere, la propuesta de reforma, en lo que afecta al proceso laboral, recoge algunas de las medidas propuestas desde el grupo de trabajo que se creó recién iniciado el estado de alarma por la pandemia en el Consejo General del Poder Judicial. Por eso, no estaría de más pensar que algunas de ellas tienen vocación de permanencia, lo que permite calificar con cierta actualidad este breve artículo. El abanico de medidas de reforma abarca diversos aspectos, algunos muy novedosos. Entre otros: las mayores competencias a los Letrados de la Administración de Justicia, incluida la agenda doble, esto es, la posibilidad de que, de oficio o a instancia de parte, se proceda a señalar a la conciliación con treinta días de antelación al acto del juicio oral; la obsesión del legislador por la acumulación de acciones y procesos; el pleito testigo y la extensión de efectos; la reforma de la rescisión de contrato a instancia del trabajador y el despido tácito; la revisión del procedimiento monitorio laboral; la asunción en esta jurisdicción de todos los asuntos en materia de dependencia; o el impulso a la oralidad de las sentencias.

I. Sensaciones, obsesiones y olvidos

1.- Una lectura detallada de las medidas de reforma del proceso laboral que propone la Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia (LA LEY 8039/2022) (2) permite comparar las intenciones del legislador y desgranar las virtudes o defectos que esta reforma —de la que, al escribir estas líneas, no se sabe si realmente nacerá para el mundo jurídico— puede tener en el proceso laboral. No cabe duda de que muchas de las propuestas de reforma provienen del grupo de trabajo creado desde el Consejo General del Poder Judicial nada más iniciarse el estado de alarma (3) y del que tuve el honor de formar parte; y así lo reconoce en cierta medida la exposición de motivos al recalcar como una de las justificaciones de la reforma «la necesidad coyuntural de introducir mecanismos eficientes que resultan imprescindibles para acoger el previsible incremento de la litigiosidad en los próximos tiempos y para recuperar el pulso de la actividad judicial, al compás de la recuperación económica y social tras la terminación del estado de alarma declarado como consecuencia de la pandemia COVID-19, sin perjuicio de las reformas en las leyes procesales que se introducen en el presente texto legal como medidas de agilización de los procedimientos en los distintos órdenes jurisdiccionales, vinculadas en alguna ocasión a las correlativas y necesarias modificaciones en leyes sustantivas» (4) .

La primera de las sensaciones que ofrece esta propuesta es que parece que el legislador está pensando en un juzgado de lo social desbordado o quizás, colapsado, ofreciendo parches para la reducción de procedimientos

2.- La primera de las sensaciones que ofrece esta propuesta es que parece que el legislador está pensando en un juzgado de lo social desbordado o quizás, colapsado, ofreciendo parches para la reducción de procedimientos, como lo pueden ser las acumulaciones forzadas, el pleito testigo, la extensión de efectos o el bálsamo de fierabrás del proceso monitorio. Y olvida que no sólo la pendencia, el registro de entrada o el retraso excesivo en la fecha del señalamiento deben ser los indicadores para analizar y así mejorar el servicio público de la justicia en la jurisdicción social. Si el módulo de entrada está aquilatado a los estándares que usualmente recomienda el Consejo General del Poder Judicial (800/850 asuntos al año) y estos datos se mantienen en el tiempo, no es necesario acudir a mecanismos procesales forzados para reducir la pendencia, adelantar señalamientos o aumentar la tasa de resolución. Dicho de otra forma: no parece, a bote pronto, que muchas de estas medidas procesales puedan agilizar a la jurisdicción si incrementan los trámites procesales y el trabajo de la oficina, cuando la celeridad real se obtiene, con plenas garantías y optimizando una respuesta individualizada al justiciable, señalando el acto del juicio oral en tiempo razonable. Lo que no es de recibo es mantener, año tras año, cargas de entrada muy superiores a las del módulo en tantos partidos judiciales. Cosa bien distinta es que el legislador esté pensando o, más bien, soñando, con la nueva oficina judicial, como lo hace desde 2009, y prevea que alguno de los mecanismos propuestos manifieste su eficacia desde las decisiones colegiadas que puede proporcionar el tribunal de instancia. Pero si la semilla de esta reforma germinó en el mantillo de las expectativas de colapso por crisis económica tras la pandemia —que nunca llegó— como ya se ha dicho, no parece que este sea el escenario.

3.- La insistencia en la regulación de la acumulación de acciones, procedimientos y recursos permite pensar en que constituye, más bien, una obsesión del legislador. En el parágrafo VII de la exposición de motivos se especifica que «con el fin de agilizar la resolución de procedimientos con idéntica causa, evitar duplicidades y pronunciamientos incompatibles o contradictorios, se incentiva al máximo la acumulación de acciones y procedimientos por iniciativa de las partes, sin perjuicio de que sea el propio órgano judicial quien lleve a cabo la acumulación, de oficio y en defecto de la voluntad de aquellas»; acto seguido, se expresan a las claras las intenciones al especificar que únicamente se podrá dejar sin efecto la acumulación de procesos «cuando no se cumplan las prescripciones legales que rigen la acumulación, o cuando el órgano judicial, considere, de forma motivada, que la acumulación podría ocasionar perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes». E incluso se ponen dos ejemplos en la misma exposición de motivos, como son, en los supuestos de despido, cuando no haya sido posible la citación de algún trabajador, o alguno haya fallecido. Con lo cual se evidencia que el legislador no toma conciencia de las dificultades que provoca en la instancia la acumulación en los procedimientos por despido desde la identidad de la carta de extinción, porque precisamente son los elementos subjetivos de cada trabajador —situación personal por conciliación o por representación legal o sindical; controversia sobre el salario, la categoría profesional o la antigüedad; nulidad por vulneración de derechos fundamentales o ex lege— los que aconsejan vivamente que en este tipo procedimental no se generalicen las acumulaciones. De lo contrario, la sentencia se puede convertir en un dictamen ingobernable para el rigor en los datos y en las consecuencias jurídicas que proclame.

4.- El olvido quizás más imperdonable de esta propuesta de reforma es la contestación escrita de la demanda, como elemento verdaderamente transformador del clásico proceso laboral, que no se ha querido afrontar con valentía, como se propuso desde el grupo de trabajo del Consejo General del Poder Judicial. Ni de forma general —para todos los procedimientos, al modo de la reforma del juicio verbal civil— ni de forma particular —para determinados tipos procedimentales, tales como algunos asuntos de Seguridad Social, impugnaciones de actos administrativos o en general, pretensiones frente a entes administrativos donde la prueba es exclusivamente documental consistente en expediente administrativo—. Sin obviar que esta reforma sí que agilizaría la tramitación sin duda alguna, lo más relevante es que, introduciendo la contestación escrita a la demanda se pondría solución definitiva al difícil encaje que en la actualidad tiene la aportación de la prueba documental por la parte demandada en el expediente judicial electrónico. Como ya tuve ocasión de exponer hace unos años (5) «más que por la contestación en sí y aún a sabiendas de que esta es una reforma estructural del proceso laboral, se configura como un mecanismo adecuado para la fijación de hechos controvertidos y sobre todo, para que la prueba digital se presente con anterioridad al acto del juicio oral y así poder formalizar en tiempo los autos digitales y despachar los medios técnicos necesarios para que sea sometida a contradicción en el acto de juicio, en su caso». Mientras tanto, seguiremos bandeando la rígida legislación actual con la necesidad de aportación digital de la prueba para constituir con adecuada corrección el expediente digital.

II. La acumulación sin medida

5.- Insiste el legislador —como ya lo hizo en 2011 con la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011)— en la obligatoriedad de la acumulación en determinados supuestos, incidiendo con taxativo esmero en los tiempos verbales utilizados en la descripción del tipo, e insistiendo en la justificación motivada en caso de que se opte en la instancia o en suplicación por la desacumulación (reforma de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) de los artículos 234.1 en cuanto a la motivación de la Sala, y 34, regulando la suspensión de actuaciones que puedan obstaculizar la acumulación de acciones y procesos, y esa especial motivación por parte del tribunal en caso de desacumulación en esta fase (6) ). Las novedades más relevantes en esta materia son:

  • A) Acumulación obligatoria de acciones fundada en los mismos hechos o análoga decisión empresarial.
  • B) Las partes deben informar al Juzgado o Tribunal que conoce de la primera demanda derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
  • C) Las partes deben informar al Juzgado o Tribunal que conoce de la primera demanda derivada de un acto administrativo que afecte a una pluralidad.
  • D) Prohibición de acumulación entre sí o a otras de las acciones en reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia.
  • E) Derogación de la posibilidad de desacumular pretensiones de cantidades complejas acumuladas a la demanda de despido.
  • F) Posibilidad de acumulación de demandas de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y despido con origen en la misma causa.
  • G) Acumulación obligatoria de procesos con acciones idénticas seguidos en el mismo Juzgado o Tribunal contra el mismo demandado.
  • H) Acumulación obligatoria de procesos con acciones idénticas seguidos ante dos o más Juzgados de la misma circunscripción.
El legislador obvia las dificultades prácticas que, en esta materia, día a día, de exteriorizan en los juzgados de los social

6.- Como se puede apreciar, el legislador obvia las dificultades prácticas que, en esta materia, día a día, de exteriorizan en los juzgados de los social. En primer lugar, porque es habitual que sea la representación procesal de varios trabajadores unificados en la misma pretensión frente al empresario, el que decida no acumular desde el inicio. En segundo lugar, porque lo ordinario es que las partes no informen de los procesos concurrentes sobre el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, o que dimanen de la misma resolución administrativa, o bien porque lo desconocen, o bien porque no son consecutivos en el tiempo (7) , y en todo caso si se produce, se hace cuando el señalamiento ya está encima, siendo lo más conveniente no dilatar pues se trata, en todos los casos, de pretensiones que procuran mejorar la prestación de Seguridad Social. O de otro modo, dejarán de tener sentido las instituciones clásicas como la cosa juzgada en su efecto positivo, y la litispendencia. En tercer lugar, porque la acumulación obligatoria de las pretensiones frente al mismo demandado repartidas en diferentes juzgados de lo social puede tener el efecto pernicioso de retrasarlas todas en exceso si la primera de ellas —según el número de identificación general— ha recaído en el juzgado más retrasado.

7.- Muy criticable por ser contraria a una tutela judicial efectiva individualizada en la persona y en el conflicto, es la posibilidad de acumulación de la pretensión de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de despido si se funda en la misma causa. El supuesto posible es de acumulación subjetiva, en el ámbito de una regulación de empleo que no supere los umbrales para ser calificada legalmente como colectiva, en donde la causa organizativa, económica o productiva sea la misma, porque las consecuencias previstas por el Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) son diferentes, los tiempos de señalamiento en los diferentes órganos diversos, y las posibilidades de composición, no idénticas. Como también lo es la acumulación sin medida de cantidades a la pretensión de despido, sin posibilidad de desacumulación, porque se desvirtúa el sentido propio de este especial procedimiento, especialmente en los casos en que sea disciplinario o en donde la causa objetiva concurra de forma especial y defendida por la empresa.

III. El Letrado de la Administración de Justicia y su agenda doble

8.- La expresión utilizada para este epígrafe viene regalada en la Exposición de Motivos. Se nos dice que se quiere posibilitar «una agenda doble y compatible de trabajo» para impulsar la labor conciliadora que le es propia a los Letrados de la Administración de Justicia conforme a la Ley Orgánica, para señalar los actos de conciliación a partir de los diez días desde la admisión de la demanda, y con una antelación mínima de treinta días a la celebración del acto de la vista, a instancia de cualquiera de las partes, si estimaran razonadamente que existe la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, o de oficio por el propio letrado o la letrada de la Administración de Justicia si entendiera que, por la naturaleza y circunstancias del litigio o por la solución dada judicialmente en casos análogos, pudiera ser factible que las partes alcanzaran un acuerdo. La justificación del legislador es procurar «descargar de trabajo al órgano judicial… y dotar a la jurisdicción social de la máxima agilización posible en lo que respecta a los actos de conciliación». Y, sin embargo, la realidad del día a día de la jurisdicción social nos demuestra que a la mayoría de los acuerdos se llega a las puertas de la sala de vistas, cuando los representantes procesales de las partes se han preparado y revisado el asunto, o bien, han podido estudiar la documentación y los hechos a los que se refiere la demanda confeccionada en la sede del sindicato. Es verdad que en otras ocasiones las partes aparecen por el juzgado para formalizar el acuerdo, sin cita previa y esto puede distorsionar el trabajo de la oficina; en estos casos se revela como especialmente positiva la reforma del artículo 84.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), que establece la posibilidad de la aprobación de la conciliación cuando las partes lo anticipen por vía telemática, de forma automática si viene firmado digitalmente, o diferida, para ratificación y firma en una comparecencia dentro de los cinco días. Aunque esta mejora parece hacerse depender del señalamiento de la conciliación con anterioridad —«de haberse señalado conciliación anticipada, o en la misma fecha del juicio de tratarse de conciliación y juicio señalados sucesivamente»— nada empece a que, en cualquier momento, incluso recién admitida a trámite la demanda, se pueda presentar el acuerdo por vía telemática para su aprobación inmediata; como también se puede hacer en la actualidad, adverando la firma digital de las partes.

9.- Las funciones desde una agenda doble incluyen aspectos procesales relevantes. Por ejemplo, la nueva previsión del artículo 84.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), esto es, que, en caso de conciliación anticipada sin efecto, el Letrado de la Administración de Justicia debe dejar constancia de los aspectos controvertidos que hayan impedido el acuerdo, y advertir a las partes de aspectos procesales relevantes, como puede ser la situación de concurso o la necesidad de llamada al proceso de terceros. O sea, que pueden quedar fijados en este trámite los hechos controvertidos asumiendo una competencia más bien jurisdiccional por las implicaciones que tiene de cara a la admisión de la prueba, en la fijación de los hechos probados y en la determinación de la pretensión, obviando las previsiones del artículo 85.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011).

Se quiere dotar de mayor protagonismo a los Letrados de la Administración de Justicia en el ámbito de admisión de demanda y diligencias necesarias para la preparación de prueba

10.- Además, se quiere dotar de mayor protagonismo a los Letrados de la Administración de Justicia en el ámbito de admisión de demanda y diligencias necesarias para la preparación de prueba, con el fin de evitar dilaciones y suprimir innecesarios trámites. A tal fin responde la ampliación del plazo de 5 a 10 días de antelación a la fecha del juicio, para solicitar diligencias de preparación de la prueba a practicar en dicho acto (artículo 90.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011)) pero con trance de admisibilidad por el Magistrado/a, dando con ello margen suficiente a los juzgados para hacer las notificaciones y recibir la prueba que se haya solicitado, especialmente en el caso de que se trate de prueba documental, como explica la Exposición de Motivos. Y se pueden añadir, en este escenario de mayor protagonismo, tres nuevas competencias, reguladas en los apartados 1, 4 y 5 del artículo 84 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011): a) la primera, competencia de los Letrados de la Administración de Justicia para iniciar incidente de falta de jurisdicción o de competencia, despachando los traslados para alegaciones antes de dar cuenta al Magistrado/a; b) la segunda, porque decide inicialmente sobre las diligencias de preparación de prueba, sin perjuicio de la decisión de admisión, que corresponde al Magistrado/a, en el acto del juicio oral; y c) la tercera, requerir a la parte demandada para que, en el plazo de dos días desde la notificación de la demanda, designe letrado o letrada, graduado o graduada social o procurador o procuradora, salvo que litigase por sí misma.

IV. La extensión de efectos y el procedimiento testigo

11.- Los grandes Dorados encontrados por el legislador para todas las jurisdicciones que no lo tenían, son estas dos figuras, que se introducen con diversas regulaciones en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011). Como explica la Exposición de Motivos, el procedimiento testigo es «aquél en el que uno o varios procedimientos judiciales iniciados quedan suspendidos, por una decisión judicial, hasta la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento preferente. Y una vez firme, se concede a las partes la posibilidad de reanudar el pleito, de desistir del mismo, o de acudir a una vía rápida de extensión de efectos». Sobre la extensión de efectos se dice que «supone que los efectos de una resolución judicial firme puedan extenderse a otras personas que no han iniciado un procedimiento judicial, siempre que se encuentren en una situación jurídica individualizada con identidad sustancial a la reconocida por sentencia firme». Como resorte de seguridad jurídica, se modifica el artículo 191.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), para posibilitar el acceso al recurso de suplicación de sentencias dictadas en la instancia que fueran susceptibles de extensión de efectos. En concreto, el apartado 1 del artículo 86 bis establece que «Cuando ante un juez, una jueza o un tribunal estuviera pendiente una pluralidad de procesos con idéntico objeto y misma parte demandada, el órgano jurisdiccional, siempre que conforme a la presente ley no fueran susceptibles de acumulación, deberá tramitar preceptivamente uno o varios con carácter preferente, atendiendo al orden de presentación de las respectivas demandas, previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días y suspendiendo el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros»; y el 2 establece que «una vez firme la sentencia, se dejará constancia de ella en los procesos suspendidos y se notificará a las partes de los mismos a fin de que, en el plazo de cinco días, puedan interesar los demandantes la extensión de sus efectos en los términos previstos en el artículo 247 ter de esta ley, la continuación del procedimiento o bien desistir de la demanda».

12.- La regulación rezuma cierta formalidad con requisitos ciertamente extraños a la agilidad del proceso laboral. Por ejemplo, no debería ser requisito excluyente que la pretensión sea susceptible de acumulación, pues, como hemos visto, se aboga tan decididamente por aquélla en la reforma, que es técnicamente muy difícil pensar en un supuesto numeroso en cuanto a nivel de demandas que no sea acumulable, inicialmente en la demanda, o bien en sede judicial, por acumulación de procesos. La dinámica de los juzgados nos demuestra que puede entrar una demanda inicialmente —puede ser sonda o no, de prospección previa a un conflicto colectivo, o sin más— que el órgano jurisdiccional tramite con cierta celeridad y que ya haya fijado un criterio, de manera que lo que ya procede es la extensión de efectos, en caso de estimación de la demanda. En todo caso, esta regulación cobra mayor plenitud de sentido procesal en los tribunales de instancia, en donde esta suspensión masiva de procedimientos, además de ofrecer seguridad jurídica en cuanto a la uniformidad de criterio de un partido judicial, debe facilitar la detección más sencilla de demandas idénticas numerosas desde el reparto mismo, para resolver una de las pretensiones lo antes posible. Como también sería exigible una cierta celeridad y preferencia en la tramitación del recurso de suplicación —que ahora cabe siempre— para resolver los asuntos suspendidos a la espera de la confirmación de la decisión. En cierta medida, sin esta regulación, es lo que se suele hacer en la práctica del foro, especialmente en los supuestos de conflicto colectivo.

13.- Enlazando con lo anterior —esto es, que en práctica habitual de la jurisdicción social se suele esperar la decisión del primer procedimiento si se ha sentado un criterio uniforme en el colegio de jueces de lo social del partido— cobra especial relevancia, entonces, la extensión de efectos pura del nuevo artículo 247 bis de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), diferente a los supuestos de extensión de efectos en caso de procedimiento testigo del artículo 247 ter, pues en este caso el escenario requiere la suspensión de procedimientos ya iniciados. Es decir: va a depender de la voluntad de los litigantes —de los sindicatos, de un grupo de trabajadores, de los profesionales— decidir esperar la resolución firme de un único y primer procedimiento, o bien presentar igualmente las demandas masivas y suspender los procedimientos cuando se conforme el procedimiento testigo (8) . La regulación que se propone establece que «los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. b) Que el juez, la jueza o el tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada. c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso». La identidad de la situación y el plazo de un año constituyen los resortes de este especial procedimiento de ejecución, que se inicia por una petición dirigida al tribunal competente, dando traslado a las partes para alegaciones e informe sobre la viabilidad de la extensión de los efectos, con nuevas alegaciones en caso de no aceptarse. Después, el tribunal dictará auto en el que resolverá si estima la extensión de efectos solicitada, sin que pueda reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate. Luego, con testimonio de este auto, los sujetos reconocidos podrán instar la ejecución.

V. Sentencias orales: mayores posibilidades y grandes incertidumbres

14.- La reforma modifica el apartado 1 del artículo 50 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) en el sentido de admitir sentencia oral en todo tipo de procesos, cumpliendo siempre los requisitos del artículo 97.2 sobre estructura general y motivación de la sentencia. Sin embargo, ahora parece que se ancla con mayor rigor la obligación del dictado formal de la sentencia, de manera que la agilidad de la sentencia dictada de viva voz disuelve sus posibilidades. En la regulación actual se dice que las partes podrán solicitar que se les entregue documento que contenga la transcripción por escrito de la sentencia, por lo que se puede inferir que no siempre hay que documentarla, aunque la realidad demuestra que no es así, porque las partes necesitan un documento, aunque sea digital, donde conste formalizada la decisión porque verba volant, scripta manent. En la reforma que se propone se quiere incluir la siguiente regulación: su dictado tendrá lugar al concluir el mismo acto de la vista en presencia de las partes, sin perjuicio de su ulterior redacción por el juez, la jueza o el magistrado o la magistrada. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua sin perjuicio quiere decir, en única acepción, dejando a salvo, esto es, que debe redactarse de forma obligatoria (9) .

15.- Sentadas estas bases el problema no es de obligatoriedad o de conveniencia —y ambas razones convergen por tantos motivos— sino de cómo estructurar y formalizar su redacción. Porque, si una sentencia se ha dictado de viva voz, en la mayoría de los casos el procedimiento de que dimana es sencillo en su resolución, por ser un asunto repetido, por existir un criterio firme en el foro, por concurrir sentencia firme de conflicto colectivo, doctrina unificada o bien una conciliación incompleta que se quiere adverar en sentencia. Es decir, que no exige un estudio pausado de la prueba y de los fundamentos jurídicos, por lo que la decisión judicial se agota en el propio dictado; y en esta tesitura lo conveniente sería que existiera algún cauce para que esta formalización se hiciera en la oficina judicial, bien por transcripción automática, o bien que bastara certificación del fallo, quedando la fundamentación fijada en la grabación del acto. Con todo, para evitar una degradación del ejercicio de la potestad jurisdiccional con sentencias modelo sin alma, decisiones confeccionadas por inteligencia artificial o transcripciones inconexas, parece conveniente concluir que esta regulación insuficiente y confusa se mantenga.

VI. Una nueva vida para el proceso monitorio

16.- El fracaso generalizado en la jurisdicción social del proceso monitorio no ha desmoralizado al legislador en su afán de insuflarle nueva vida. No hay una razón clara por la cual justificar la poca aceptación que este procedimiento, que inunda los juzgados civiles; quizás, la agilidad que mantiene el proceso ordinario laboral para despachar una reclamación de cantidad frente al empresario desaparecido y de baja ante la Seguridad Social, obteniendo un título ejecutivo con la misma eficacia. Para conseguirlo, la reforma se encamina a permitir que un mayor número de asuntos se tramiten por esta vía, aumentando la cuantía de este procedimiento hasta los 15.000 €; y a evitar el archivo en caso de frustración en la búsqueda del deudor, porque, en caso de oposición o de imposibilidad de notificación personal al empresario, el procedimiento se transformará en ordinario sin necesidad de que el actor presente demanda, y en caso de concurso, se establece la remisión inmediata ante el Juzgado de lo Mercantil.

17.- En concreto, se establecen dos posibilidades en caso de oposición a la petición tras dar traslado a la parte demandante para que manifieste en tres días lo que a su derecho convenga respecto a la oposición: a) si las partes no solicitan vista, pasarán los autos al juez o jueza para dictar resolución fijando la cantidad concreta por la que despachar ejecución, debiendo entender que la resolución es una auto de fijación de cuantía, aunque cabría la opción de entender que se debe dictar sentencia, como si de un verbal civil sin vista se tratara, con demanda y contestación; b) si se solicitara vista, se convocará la misma siguiendo la tramitación del procedimiento ordinario, sin necesidad de que se presente una nueva demanda, con archivo de las actuaciones, como prevé la regulación actual. Por lo demás, si no hubiera sido posible notificar personalmente en la forma exigida el requerimiento de pago, también se convoca vista siguiendo la tramitación del procedimiento ordinario. Esta agilización procesal no hace ahora al proceso monitorio más atractivo en relación con la presentación directa de la demanda, toda vez que para llegar al mismo fin —el procedimiento ordinario— se formalizan otros trámites procesales que dilatan el camino a sabiendas de su inutilidad si ya se tiene conocimiento de la insolvencia empresarial.

VII. Tramitación preferente del despido tácito y de la rescisión por falta de pago (por fin). Y una presunción de origen jurisprudencial

18.- Si algo pudimos aprender de la crisis económica de 2010 es que, dentro de la urgencia típica del despido, los despidos tácitos y las rescisiones de contrato por falta de pago de salarios, debían ser tratados con una celeridad especial, porque la situación eterna del trabajador de alta en la Seguridad Social le impedía el acceso a las prestaciones por desempleo. Por tanto, esta reforma procesal dentro de la regulación general del procedimiento por despido debe ser bien acogida.

19.- Se incorporan dos nuevos apartados —4 y 5, aunque por error en el proyecto se dice 6— al artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011). En el primero de ellos se indica que «cuando el trabajador manifieste que la empresa no ha tramitado su baja por despido en la Tesorería General de la Seguridad Social, el procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente», recogiendo todos los supuestos que pueden originar esta situación, tanto el despido verbal, como el cierre patronal sin previo aviso. Y en el número siguiente se quiere recalcar la urgencia y la tramitación preferente que debe darse a la pretensión de rescisión cuando se invoca la causa prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 50 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), esto es, la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

20.- En la Disposición Final 8 de la esta ley se reforma el artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), añadiendo dos presunciones. Una presunción iuris tantum de retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario; y una presunción iuris et de iure de concurrencia de la causa para la resolución judicial del contrato cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario aún no consecutivas o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos. El legislador, si es que ha bebido de la doctrina de los tribunales, se ha quedado corto en el primer caso y no llega, en el segundo. Porque desde la STS de 22 de diciembre de 2008, en la que se estima la demanda de rescisión cuando se constata un retraso medio en el abono de salarios de 11’20 días al mes, permaneciendo la empresa en concurso, este ha sido el parámetro medio para estimar la demanda de rescisión, incluso en medias algo inferiores (10) . En el supuesto de falta de pago, las SSTSJ de Galicia de 30 de septiembre de 2011 y 24 de enero de 2012 advierten que un incumplimiento que alcance más allá de tres mensualidades y una paga extra proyecta la duración y gravedad suficientes para justificar la extinción indemnizada del contrato de trabajo, como ya reconoció la STS de 25 de septiembre de 1995 (LA LEY 2136/1996).

VIII. Otras reformas menores, y no tan menores

21.- En este proyecto de ley se incluyen otras reformas a preceptos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), la mayoría de ellos en consonancia con la reforma que se hace de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) en materia de actos de comunicación y facilitación de la relación telemática de los órganos jurisdiccionales con las partes. Entre las más importantes, destacan:

La atribución de la competencia completa en materia de dependencia a la jurisdicción social.

La notificación al juzgado de lo social de la representación procesal del actor.

Inhabilidad de los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente excepto para procesos especiales. Y remisión a las causas de suspensión por razones familiares o personales a instancia de Letrado, Procurador o Graduado Social.

Presentación de escritos conforme al artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), con posibilidad de elección de los trabajadores de si lo hace por medios telemáticos.

Comunicación en el primer escrito teléfono y dirección electrónica, en el caso de las personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia.

Ampliación de los actos de comunicación conforme a los artículos 162 (LA LEY 58/2000) y 155.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). Y obligación de comunicación electrónica excepto para el trabajador. Pero, a la vez, comunicación telemática a partir de la comparecencia ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Introducción de la búsqueda del demandado en el Registro Central de Rebeldes Civiles.

Innecesaria la conciliación previa en los procesos monitorios y en procesos frente a la Administración.

Incremento del rango mínimo de la multa por temeridad.

22.- Por último, la reforma acomete una aclaración de los efectos de la presentación de la conciliación en relación con la caducidad y la prescripción. Una primera lectura permite destacar que esta aclaración es innecesaria a la luz de la doctrina unificada que interpreta estos clásicos conceptos. Lo que se quiere advertir es que la prescripción se reinicia si se interpone papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación; y se especifica que el plazo de 30 días sin celebración del acto de conciliación se corresponde con días hábiles, no naturales.

(1)

Artículo publicado en base al Acuerdo de Colaboración entre la Asociación Profesional de la Magistratura y LA LEY.

Ver Texto
(2)

Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, de 22 de abril de 2022.

Ver Texto
(3)

Bajo la dirección de Juan Martínez Moya, vocal del Consejo General del Poder Judicial, salpicada de multitud de reuniones, correos y mensajes en plena pandemia para condensar en fichas las propuestas finales, luego abiertas a toda la carrera judicial, a través de las Salas de Gobierno y las asociaciones judiciales.

Ver Texto
(4)

También se han analizado en Observatorio de la actividad de la justicia. Informe 2022. Fundación Wolters Kluwer. Reformas en la jurisdicción social del Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia (LA LEY 8039/2022).

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(5)

Radiografía digital de la jurisdicción social en España. Colección: Cuadernos Digitales de Formación. N.o volumen: 3. Año: 2018, 29 páginas.

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(6)

Ambos artículos sin enmiendas, cfr. Boletín Oficial de las Cortes Generales de 3 de febrero de 2023.

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(7)

El Grupo Confederal de Unidas Podemos propone que se añada a la reforma que la petición se haga desde que la parte tenga conocimiento del Juzgado o Sección en la que recayó la demanda o el recurso, porque «en ocasiones, debido bien a la proximidad existente entre las fechas en las que pudieran interponerse las demandas o recursos en cuestión, bien a las diferentes cargas de trabajo que pudieran afectar al normal funcionamiento de Juzgados y Tribunales, resulta posible que las partes tengan conocimiento de la admisión a trámite de la segunda (o ulteriores) demandas o recursos en un momento anterior al momento en el que pudieran tener conocimiento de la admisión a trámite de la primera de dichas demandas o recursos».

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(8)

Y la experiencia me dice que se va a optar por esta segunda vía, para tranquilidad de los trabajadores, del profesional y del sindicato; para sugestionar a la prescripción; para presionar a la empresa o a la Administración con numerosas demandas.

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Por eso no se entiende la justificación del legislador, vertida en la Exposición de Motivos, cuando dice que se incentiva el impulso de la oralidad de las sentencias, con la finalidad de agilizar no sólo su dictado, sino también la notificación y la declaración de firmeza de éstas, salvo cuando las partes comparezcan por ellas mismas.

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Por ejemplo, en la STS de 10 de enero de 2023 (LA LEY 3025/2023) se estima la demanda en un caso en el que durante el período de abril de 2019 a marzo de 2020 el demandante percibió su retribución con un promedio de retraso de 10,5 días, y el salario de abril de 2019 se efectuó en dos pagos, el 20 de mayo y 31 de mayo de 2019.

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