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No exige alta en el IAE la compraventa de criptomonedas con capital propio y para sí mismo

Consulta Vinculante V0213-23, de 9 de Febrero de 2023, de la SG de Tributos Locales (LA LEY 226/2023)

Diario LA LEY, Nº 10274, Sección Doctrina administrativa, 25 de Abril de 2023, LA LEY

LA LEY 3391/2023

La mera tenencia o compraventa de criptomonedas sin la finalidad de intervenir en el mercado no constituye el hecho imponible del impuesto.

Portada

Realizar operaciones de compraventa de criptomonedas con capital propio y para sí mismo, realizándose el pago de las operaciones por medio de transferencia bancaria, en la medida en que no es una actividad económica no obliga a darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

A efectos del Impuesto, se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, por lo que la compraventa de criptomonedas para sí mismo, bien por personas físicas, bien por personas jurídicas o entidades carentes de personalidad jurídica, no constituye actividad económica, ni empresarial ni profesional, de suerte tal que por dicha compraventa no procede tributación alguna por el IAE.

Al no constituir hecho imponible la mera tenencia o la compraventa de criptomonedas para sí mismo, ya que no tiene la finalidad de intervenir en el mercado, el consultante no está sujeto al referido impuesto, dado que no se cumplen los requisitos del artículo 79.1 del TRLRHL (LA LEY 362/2004) para que sea considerada una actividad económica a efectos del citado impuesto.

No obstante, si va a prestar servicios a terceros, bien de compraventa o bien de minado de criptomonedas, sí estará sujeto al impuesto, al constituir en este supuesto una actividad económica, debiendo darse de alta, en ambos casos (compraventa y minado), en el epígrafe 831.9 de la sección primera de las Tarifas “Otros servicios financieros n.c.o.p.”, clasificación esta que se lleva a efecto conforme a lo previsto en la regla 8ª de la Instrucción, al tratarse de una actividad que no se encuentra especificada en las Tarifas del impuesto.

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