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Discapacidad y prevención de riesgos laborales: en concreto la adaptación del puesto de trabajo

M.ª Inmaculada Prat Ramón

Juez sustituta de los juzgados de lo social de Barcelona

Diario LA LEY, Nº 10274, Sección Tribuna, 25 de Abril de 2023, LA LEY

LA LEY 1288/2023

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO III. DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA
Ir a Norma Directiva 90/270 CEE del Consejo, de 29 May. 1990 (disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización)
  • SECCIÓN II. OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO
    • Artículo 9 Protección de los ojos y de la vista de los trabajadores
Ir a Norma Directiva 89/391 CEE del Consejo, de 12 Jun.1989 (medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores)
Ir a Norma L 31/1995 de 8 Nov. (prevención de riesgos laborales)
Ir a Norma RDLeg. 2/2015 de 23 Oct. (texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores)
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Resumen

Se expone en este artículo qué es la discapacidad, y la adaptación de los puestos de trabajo de los/las trabajadores/as con discapacidad reconocida por Organismo Gestor y el derecho de estas personas a poder realizar su trabajo. La Ley de Prevención de Riesgos Laborales prevé y protege estas situaciones en el ámbito de la seguridad y salud de los trabajadores, adoptándose medidas para evitar o minimizar los riesgos.

Portada

Para abordar este artículo en primer lugar hay que definir los conceptos:

El concepto de discapacidad, según la OMS, es «la condición del ser humano que, de forma general abarca deficiencias, limitaciones de actividad y restricciones de participación de una persona.

La discapacidad puede ser física, mental, intelectual o sensorial».

«Es un fenómeno complejo que no contempla al individuo de forma aislada, sino en su interacción con la sociedad en la que vive».

El concepto de prevención de riesgo laboral, en virtud del artículo 4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (LA LEY 3838/1995), declara en su apartado primero que: se entiende «prevención, el conjunto de actividades o medidas adoptadas previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.

En su apartado segundo declara que «se entenderá como riesgo laboral la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo».

Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.

El artículo 40 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) (CE), como uno de los principios rectores de la política social y económica, encomienda a los poderes públicos, velar por la seguridad e higiene en el trabajo.

Es un derecho de todo trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo y ello reconocido también en el artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (LA LEY 3838/1995) de Prevención de Riesgos Laborales.

El artículo 25.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LA LEY 3838/1995), Ley 31/1995, de 8 de noviembre LPRL), declara que:

«El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.

Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo».

La Directiva 89/391/CEE, del Consejo, de 12 de junio de 1989 (LA LEY 3736/1989), relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo.

Dicha Directiva contiene el marco jurídico general en el que opera la política de prevención comunitaria.

En concordancia con el artículo 6.2 de la mencionada Directiva, el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LA LEY 3838/1995) (Ley 31/1995, de 8 de noviembre), establece los principios de la acción preventiva.

En su apartado primero establece que «El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención, con arreglo a los principios generales de evitar los riesgos, evaluarlos los riesgos que no se puedan evitar, combatir los riesgos en su origen y adaptar a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y de los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud…sustituir lo peligroso, planificar la prevención y adoptar medidas…».

En su apartado segundo se manifiesta que «El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo en el momento de encomendarles las tareas».

El artículo 17 ET (LA LEY 16117/2015) establece, la no discriminación en las relaciones laborales, haciendo especial referencia a la nulidad en «situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón… de discapacidad…».

Las personas con una discapacidad son especialmente sensibles y deben gozar de una mayor prevención por ello.

El empresario deberá facilitarles los medios necesarios y adaptaciones para poder desarrollar adecuadamente su trabajo profesional.

Es obligación del empresario la realización de revisiones médicas  al inicio de la relación laboral y cuando el trabajador que ha estado en situación de larga IT se reincorpore a su puesto de trabajo

Es obligación del empresario la realización de revisiones médicas, en virtud del artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LA LEY 3838/1995) (Ley 31/1995, de 8 de noviembre) al inicio de la relación laboral y cuando el trabajador que ha estado en situación de larga IT se reincorpore a su puesto de trabajo. Asimismo, cada dos años deberá el servicio de vigilancia de la salud realizar la correspondiente revisión médica que, no tienen carácter obligatorio para el trabajador, pero en caso de oponerse deberá manifestarlo por escrito a los efectos de acreditar que la empresa si ha intentado su revisión médica. Ello se realiza a los efectos de velar para la salud del trabajador y determinar si es apto para su trabajo, si hay restricciones de determinadas tareas o si hay que adaptarle o cambiarle el puesto de trabajo. Para ello existe un protocolo médico, con unas pruebas y parámetros para la valoración médica y laboral del trabajador, dando recomendaciones a los efectos de que la empresa los tenga en cuenta.

Aunque no se trata de personas con discapacidad, si se trata de trabajadores con riesgo por alguna patología, deberá observarse igualmente medidas preventivas para evitar la causación de un daño en la salud, así por ejemplo personal que tenga patologías respiratorias o dermatológicas, así en personal de limpieza, o de laboratorios, con el contacto de determinados productos químicos o de determinados guantes.

Para ello deberán adecuarse los epi´s para la realizar de su trabajo.

También es el caso de trabajadores que deban deambular y estar en posición de bipedestación la jornada de trabajo y tengan patologías osteoarticulares, y precisen de un determinado calzado.

La finalidad es la protección de la salud y seguridad en el trabajo.

Todo ello, deberá configurarse en la evaluación de riesgos laborales de cada puesto de trabajo, constando la acción preventiva de la empresa que se deberá ir actualizando si cambian las condiciones tanto del trabajo como de la salud de los trabajadores en virtud del artículo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LA LEY 3838/1995) (LPRL).

Es relevante la STJUE de 22 de febrero de 2022, Asunto C392/21.

Se trata de la adecuación de equipos de trabajo, pantallas de visualización con un dispositivo especial para protección de la vista de los trabajadores para corregir o prevenir trastornos de la vista diagnosticados en reconocimientos médicos conforme a la Directiva 90/270, en su artículo 9.1º (LA LEY 3803/1990) y 2º.

En el mismo sentido, se pronuncia en el sentido de que debe ser por cuenta de la empresa el abono del precio de gafas graduadas especiales para poder ver la pantalla del ordenador.

El trabajador podrá adelantar su abono, pero la empresa no podrá realizar un complemento salarial de carácter general.

Considero que la sentencia del TJUE, es adecuada a la situación tecnológica actual y que los trabajadores deben poder realizar sus funciones con las condiciones de protección necesarias para ello.

En el contexto de las empresas en general es difícil de controlar por la servicios de Inspección de Trabajo, si no hay una previa denuncia, sin embargo en la Administración Pública, si se realizan adecuaciones de puestos de trabajo, en este caso de pantallas especiales de visualización.

Por tanto, la adaptación del puesto de trabajo constituye una de las obligaciones empresariales en aras a la salud y seguridad de sus trabajadores.

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