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El Pleno del TC avala la constitucionalidad de la Ley de la Eutanasia

Tribunal Constitucional, Sala Pleno, Sentencia 22 Mar. 2023. Recurso 4057/2021 (LA LEY 38716/2023)

Diario LA LEY, Nº 10271, Sección La Sentencia del día, 20 de Abril de 2023, LA LEY

LA LEY 3000/2023

Reconocimiento a la persona de un derecho de autodeterminación para decidir de manera libre, informada y consciente el modo y momento de morir en situaciones medicamente contrastadas de enfermedades terminales o gravemente incapacitantes.

Portada

La Ley Orgánica impugnada configura un derecho de naturaleza prestacional frente a las administraciones públicas, reconociendo la eutanasia activa directa, bajo dos modalidades de prestación de ayuda a morir, como un derecho subjetivo de naturaleza prestacional siempre que se produzca a petición expresa y reiterada del paciente, en un contexto de sufrimiento debido a una enfermedad o padecimiento incurable que la persona experimenta como inaceptable y que no ha podido ser mitigado por otros medios y a petición informada, expresa y reiterada en el tiempo" por la persona que solicita ayuda para acabar con su propia vida.

Para los recurrentes el derecho a la vida tiene naturaleza absoluta, es indisponible y el Estado debe protegerlo incluso contra la voluntad de su titular, por lo que la eutanasia o derecho a morir no puede ser objeto de regulación por el legislador y carece de fundamento constitucional.

Sin embargo, el Tribunal señala que la Constitución no solo no prohíbe de manera absoluta toda regulación de la eutanasia activa directa, sino que ofrece cobertura a este derecho subjetivo, en forma de derecho de autodeterminación de la persona para que pueda decidir el modo y el momento de su muerte, en los art. 15 CE (LA LEY 2500/1978) (derecho fundamental de integridad física y moral) y 10.1 CE (principios de dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad), sin que quepa considerar el derecho fundamental a la vida de forma única y aislada.

Así, el derecho a la vida enunciado en el citado art. 15 CE (LA LEY 2500/1978) se configura como el derecho a la protección de la existencia física de las personas, que comporta para el poder público deberes negativos, o de abstención, y positivos, de protección frente a ataques de terceros, o incluso propios. Ahora bien, ello no supone atribuir un carácter absoluto a la vida, ni imponer a los poderes públicos un deber de protección incondicional que implique un paradójico deber de vivir y, en tal medida, impida el reconocimiento constitucional de decisiones autónomas sobre la propia muerte en situaciones de sufrimiento debido a una enfermedad o padecimiento incurable médicamente constatable y que la persona experimenta como inaceptable.

En este sentido destaca, además, que la jurisprudencia constitucional ha respaldado, con base en el derecho fundamental a la integridad personal, entre otras, las decisiones libres e informadas del paciente de rechazar un tratamiento salvador, aunque pueda conducir a un resultado fatal, como la retirada de aparatos de soporte vital, y la solicitud de cuidados paliativos terminales, que adelantan el proceso de la muerte. Precisamente, es la facultad de autodeterminación sobre las intervenciones en el propio cuerpo, al margen de su eficacia o finalidad sanadora, la que "legitima al paciente, en uso de su autonomía de la voluntad, para decidir libremente sobre las medidas terapéuticas y tratamientos".

Para el Constitucional no hay diferencia valorativa constitucional entre estas decisiones y la que es objeto de la ley orgánica impugnada, no pudiendo entenderse un derecho a la vida trascendente a la inmune a sus decisiones libres y conscientes, que se oponga de forma irremediable a la constitucionalidad de la autodeterminación vital en contextos eutanásicos.

Asimismo, incide en este rechazo constitucional al concepto absolutizado de la vida, la dignidad y la libre autodeterminación por cuanto la Constitución no acoge un derecho a la vida y de la protección del bien vida desconectada de la voluntad de la persona, indiferente a sus decisiones sobre cómo y cuándo morir.

Necesariamente este derecho a la autodeterminación protege la esencia de la persona como sujeto con capacidad de decisión libre y voluntaria, abarcando aquellas situaciones de sufrimiento extremo objetivo que la persona considera intolerable, porque afectan al derecho a la integridad personal en conexión con la dignidad humana, amparando también la decisión individual de darse muerte por propia mano, cuando tal decisión se adopte de manera libre y consciente por un ser humano capaz que se encuentre inmerso en un contexto de sufrimiento personal extremo debido a causas clínicas de gravedad límite, racional y objetivamente contrastables conforme a los parámetros de la ciencia médica.

En definitiva, el derecho a la integridad física y moral en conexión con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad protegen un ámbito de autodeterminación que ampara la decisión individual, libre y consciente, de darse muerte por propia mano, en un contexto de sufrimiento extremo como el que describe la ley orgánica cuestionada, sin que ello suponga una pérdida de dignidad y libertad. Derecho que también incluye la facultad de recabar y usar la asistencia de terceros que fuere necesaria para llevar a la práctica la decisión de morir de manera acorde con su dignidad e integridad personal, de manera segura e indolora, esto es, digna.

Por lo que se refiere a los deberes de protección del Estado en este contexto, los poderes públicos tienen el deber de habilitar las vías necesarias para posibilitar la ayuda de terceros, motivo por el cual son necesarias medidas de protección suficientes de los derechos y bienes afectados por el ejercicio del derecho de autodeterminación.

En este sentido, el TC considera que con la Ley Orgánica se han adoptado garantías suficientes de que la muerte así causada no afecta al derecho a la vida, ni al bien constitucional objetivo de la vida humana, ni al derecho a la libre determinación de la propia muerte en contextos eutanásicos pues ha establecido un procedimiento administrativo riguroso con sólidas garantías de protección de dichos derechos, destacando que el legislador ha optado por un sistema de regulación y prestación pública de la ayuda para morir en contextos eutanásicos.

Tras señalar la exigencia de que el consentimiento a prestar por el paciente sea informado, libre, voluntario y consciente, destaca la delimitación precisa del llamado “contexto eutanásico” como presupuesto fáctico necesario para la solicitud de ayuda para morir, caracterizado por una situación de sufrimiento personal extremo por causas médicas graves, irreversibles y objetivamente contrastables, excluyéndose de los padecimientos graves la enfermedad psicológica o la depresión. Para el Tribunal, esta referencia a una situación de "padecimiento grave, crónico e imposibilitante", médicamente contrastada, es compatible con la seguridad jurídica, aunque contenga un margen de apreciación. Se incluyen, igualmente, garantías relativas a la materialización de la prestación.

Asimismo, considera que la disponibilidad de cuidados paliativos integrales que prevé la LORE, y que se encuentran regulados en la normativa del Sistema Nacional de Salud y previstos en la carta de servicios, no constituye una alternativa en todas las situaciones de sufrimiento a las que se refiere el derecho de autodeterminación de la muerte eutanásica, aunque se contemplen como una opción terapéutica que debe ofrecerse al paciente durante el proceso de solicitud de la prestación para que pueda decidir libre e informadamente. Suponen una opción terapéutica que la persona puede rechazar desde su concepción personal de una muerte digna, que puede llevarle a preferir la anticipación directa de la muerte, opción también amparada por el derecho de autodeterminación de la persona en el contexto eutanásico.

En definitiva, el TC considera que este régimen de garantías y controles que establece la Ley Orgánica impugnada satisface el estándar constitucional de protección de la vida frente a injerencias de terceros, porque garantiza suficientemente que la ayuda para morir se preste únicamente a quien, encontrándose en una situación de sufrimiento extremo y siendo un sujeto capaz, así lo solicite con plena libertad y consciencia, conjurando suficientemente el riesgo de errores, abusos e injerencias no permitidas por parte de terceros.

Consiguientemente, la sentencia declara que la LORE garantiza el derecho a la autodeterminación de la persona sin dejar desprotegida la vida, a la que dispensa un grado de protección suficiente, por lo que descarta su inconstitucionalidad sustantiva.

Igualmente, el Tribunal desestima el resto de las impugnaciones específicas contra preceptos concretos de la Ley Orgánica.

La sentencia cuenta con dos votos particulares discrepantes que objetan la calidad de la norma y estiman que la sentencia aprobada por el Pleno excede el alcance y los límites del control que corresponde al Tribunal por crear ex novo lo que viene a denominar “derecho fundamental de autodeterminación respecto de la propia muerte en contexto eutanásico” al que anuda la naturaleza de derecho prestacional.

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