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El TC admite a trámite los recursos presentados por los Gobiernos de Galicia y Madrid contra el impuesto sobre grandes fortunas

El TC admite a trámite los recursos presentados por los Gobiernos de Galicia y Madrid contra el impuesto sobre grandes fortunas

  • 18-4-2023 | Tribunal Constitucional
  • Acuerda denegar la suspensión de la norma impugnada solicitada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en aplicación de su doctrina.
Normativa aplicada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
Ir a Norma LO 2/1979 de 3 Oct. (Tribunal Constitucional)
Ir a Norma Ley 38/2022 de 27 Dic. (establecimiento gravámenes temporales energético y de entidades y establecimientos financieros de crédito, creación del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas y modificación determinadas normas tributarias)
Ir a Norma L 20/2022 de 19 Oct. (Memoria Democrática)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, A 90/2010, 14 Jul. 2010 (Rec. 4523/2010)
Portada

El Pleno del Tribunal Constitucional ha admitido a trámite los recursos de inconstitucionalidad presentados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y por la Xunta de Galicia contra el artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre (LA LEY 26872/2022), para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.

El Tribunal ha acordado denegar la suspensión de la norma impugnada solicitada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en aplicación de su doctrina (AATC 90/2010, de 14 de julio (LA LEY 104482/2010); 132/2011, de 18 de octubre; 229/2014, de 23 de septiembre y 267/2014, de 4 de noviembre).

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid alega que la citada ley podría vulnerar, entre otros, el artículo 23.2 CE (LA LEY 2500/1978), el principio de seguridad jurídica, los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad consagrados en el artículo 31.1 CE (LA LEY 2500/1978) así como la autonomía política y financiera de las comunidades autónomas.

Por su parte, la Xunta de Galicia también impugna la constitucionalidad del impuesto temporal de solidaridad de grandes fortunas pero a diferencia del recurso del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid no solicita la suspensión de la norma.

El Pleno del Tribunal, además, ha desestimado el recurso de súplica presentado por el Consejo de Gobierno de Andalucía contra la providencia de 21 de marzo, que denegó la petición de suspensión cautelar del citado impuesto (ver Nota de Prensa Nº 22).

En el Auto, el Tribunal explica que la denegación de la medida cautelar responde a la manifiesta falta de cobertura legal, en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LA LEY 2383/1979), de una decisión de suspensión de la eficacia o la ejecución de las leyes estatales. Así, se razona que “la resolución apropiada para denegar la solicitud realizada por el recurrente era la providencia,pues el sentido de la decisión del Tribunal era únicamente el de constatar, sin más, laimposibilidad jurídica a priori de proceder del modo interesado por la parte actora, sin quehubiera por tanto, posibilidad alguna de entrar a dar respuesta a los argumentos esgrimidos afavor de su adopción”. La decisión adoptada era, por tanto, una consecuencia automática del régimen legal aplicable.

Asimismo, el Pleno del Tribunal ha acordado la admisión a trámite del recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular contra la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática (LA LEY 22110/2022).

Los diputados recurrentes consideran, entre otras cuestiones, que la ley podría ser contraria al artículo 1.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) y que infringe derechos fundamentales como la libertad ideológica, la libertad de expresión y de creación literaria y científica, la libertad de enseñanza y la libertad de cátedra. También alegan que no respeta el orden constitucional dedistribución de competencias, la reserva de ley orgánica ni la autonomía municipal.

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