Cargando. Por favor, espere

Alcance de la protección de datos para los docentes en los sistemas de difusión en directo de clases por videoconferencia

Alcance de la protección de datos para los docentes en los sistemas de difusión en directo de clases por videoconferencia

TJUE, Sala Primera, Sentencia 30 Mar. 2023. C-34/2021 (LA LEY 38890/2023)

Diario LA LEY, Nº 10270, Sección La Sentencia del día, 19 de Abril de 2023, LA LEY

LA LEY 3023/2023

La regulación nacional establecida para garantizar la protección de los derechos y libertades de los trabajadores en lo que al tratamiento de sus datos personales se refiere, debe excluirse de aplicación si no respeta los límites y condiciones establecidos en el art. art 88 del RGPD

Portada

El TJUE se pronuncia sobre el alcance de la protección de datos de carácter personal en materia de educación, en particular en la enseñanza escolar durante el período de la pandemia por Covid19.

Fue en Alemania donde surgió el litigio al cuestionarse la legalidad de un sistema de difusión en directo de clases por videoconferencia en el que se preveía la posibilidad de que los alumnos que no pudieran estar presentes en clase, asistieran en directo a las clases por videoconferencia, y con el fin de preservar los derechos de los alumnos en materia de protección de datos personales, se dispuso que la conexión al servicio de videoconferencia solo se autorizaría con el consentimiento de los propios alumnos o, en caso de minoría de edad de estos, de sus padres, pero nada se preveía en relación al consentimiento de los docentes a su participación en las videoconferencias.

El Tribunal alemán entiende que, de conformidad con la voluntad del legislador interno, los Estados miembros pueden establecer «normas más específicas» para garantizar la protección de los derechos y libertades en relación con el tratamiento de datos personales de los trabajadores en el ámbito laboral, pero tiene dudas en cuanto a su compatibilidad con el RGPD.

El TJUE se muestra contrario a esta posibilidad y declara que una normativa nacional no puede constituir una «norma más específica» que desplace el Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales si aquella no cumple las condiciones impuestas en el apartado 2 del artículo 88 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (LA LEY 6637/2016), relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Ello impone que la aplicación de disposiciones nacionales adoptadas para garantizar la protección de los derechos y libertades de los trabajadores en cuanto se refiere al tratamiento de sus datos personales en el ámbito laboral, debe excluirse cuando esas disposiciones no respeten las condiciones y los límites establecidos por el artículo 88 (LA LEY 6637/2016), apartados 1 (LA LEY 6637/2016) y 2 (LA LEY 6637/2016), a menos que dichas disposiciones constituyan una base jurídica contemplada en el artículo 6, apartado 3, de dicho Reglamento que cumple las exigencias establecidas en este.

Explica el TJUE que el tratamiento de datos personales de los docentes en el marco de la difusión en directo por videoconferencia de las clases de enseñanza pública sí queda comprendido en el ámbito de aplicación del RGPD y las “normas más específicas” no pueden limitarse a reiterar las disposiciones del Reglamento, sino que deben tener por objeto la protección de los derechos y libertades de los trabajadores en relación con el tratamiento de sus datos personales en el ámbito laboral e incluir medidas adecuadas y específicas destinadas a proteger la dignidad humana, los intereses legítimos y los derechos fundamentales de los interesados.

También indica que debe prestarse especial atención a la transparencia del tratamiento, a la transferencia de datos personales dentro de un grupo empresarial o de una unión de empresas dedicadas a una actividad económica conjunta, y a los sistemas de supervisión en el lugar de trabajo.

Y añade que las disposiciones nacionales, que supeditan el tratamiento de los datos personales de los empleados a la condición de que dicho tratamiento sea necesario para determinados fines relacionados con la ejecución de una relación laboral, parecen reiterar la condición para la licitud general ya establecida en el RGPD, pero sin añadir una norma más específica en el sentido del artículo 88, apartado 1, de dicho Reglamento (LA LEY 6637/2016).

La regla general es que, a falta de normas más específicas que respeten las condiciones y los límites establecidos en el artículo 88 del RGPD (LA LEY 6637/2016), el tratamiento de datos personales en el ámbito laboral, tanto en el sector privado como en el público, se rige directamente por las disposiciones del Reglamento.

No obstante, apunta que, en todo caso, es el órgano jurisdiccional remitente quien debe comprobar la licitud de las disposiciones nacionales en cuanto al cumplimiento de las condiciones y los límites establecidos por el artículo 88, apartados 1 y 2, del RGPD (LA LEY 6637/2016), comprobando si las disposiciones constituyen una base jurídica contemplada en el artículo 6, apartado 3, de dicho Reglamento (LA LEY 6637/2016) y si no es así, no deberá excluirse la aplicación de las disposiciones nacionales.

Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll