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Los trabajos de colaboración prestados a las Administraciones públicas tienen siempre carácter temporal, por ministerio de la ley

Los trabajos de colaboración prestados a las Administraciones públicas tienen siempre carácter temporal, por ministerio de la ley

Álvaro San Martín

Abogado laboralista Bufete Casadeley

Doctor en Derecho

Diario LA LEY, Nº 10270, Sección Tribuna, 19 de Abril de 2023, LA LEY

LA LEY 1955/2023

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Resumen

El Servicio de Empleo Público estatal tiene la capacidad de exigir a todo trabajador desempleado, que perciba la prestación o el subsidio por desempleo, que realice temporalmente un trabajo de colaboración social de forma obligatoria, y cuya duración sea igual al tiempo que le reste por obtener la prestación o el subsidio. Sin duda, no han sido pocas las ocasiones en las cuales la jurisprudencia se ha pronunciado acerca de la temporalidad o no de los trabajos desarrollados, teniendo en cuenta además que los ceses de esta naturaleza pueden ser calificados como despidos. Uno de esos supuestos es el analizado, en el cual se demostrará el criterio asentado por el Alto Tribunal ante estos hechos.

Portada

I. Introducción

El Real Decreto (RD) 1445/1982 de 25 de junio se dictó para regular diversas medidas de fomento de empleo, y con la finalidad —según se hace constar en su Preámbulo— de «regular de una manera unitaria y coherente el conjunto de medidas de fomento de empleo, dictadas en desarrollo de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) y la Ley Básica de Empleo, en una sola norma, y ello no sólo porque la naturaleza y finalidad de tales medidas en la misma, sino porque además facilitará un mejor conocimiento y más amplia difusión de ellas y, consiguientemente, una más generalizada utilización».

 Las Administraciones Públicas pueden llevar  a cabo contratos temporales con trabajadores que están percibiendo prestación por desempleo

Entre las diversas medidas de fomento de empleo que dicha norma regula, interesa hoy destacar la relativa a la posibilidad que se confiere a las Administraciones Públicas de llevar a cabo contratos temporales con trabajadores que están percibiendo prestación por desempleo, con el fin de que estos trabajadores lleven a cabo «labores de colaboración» en dichas Administraciones. A este respecto, conviene transcribir el art. 38 del citado RD (tal como quedó redactado posteriormente por el Real Decreto 1809/1986, de 28 de junio (LA LEY 1651/1986)), que establece lo siguiente:

«Art. 38.- 1. Las Administraciones Públicas podrán utilizar trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo sin pérdida para éstos de las cantidades que en tal concepto vinieran percibiendo, en trabajos de colaboración temporal que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad.

b) Que la duración máxima del trabajo sea la que le falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido.

c) Que no suponga cambio de residencia habitual del trabajador.

d) Que coincida con las aptitudes físicas y profesionales del trabajador desempleado.

2. A los efectos consignados en el número anterior, las Administraciones Públicas deberán solicitar de las correspondientes Oficinas de Empleo los trabajadores desempleados que necesiten, con indicación de sus especialidades o categorías. Las Oficinas de Empleo seleccionarán a los trabajadores desempleados necesarios para atender a la referida solicitud, pudiendo determinar, en su caso, la rotación de los mismos o su sustitución en caso de colocación.

3. Los trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo vendrán obligados a realizar los trabajos de colaboración social para los que hubieran sido seleccionados. La renuncia no motivada de los mismos dará lugar a la suspensión de las prestaciones por desempleo durante un período de seis meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.2 de la Ley Básica de Empleo.

4. Los trabajadores que participen en la realización de obras, trabajos o servicios a que se refiere el número uno de este artículo tendrá derecho a percibir con cargo al INEM la correspondiente prestación o subsidio por desempleo. Las Administraciones Públicas completarán, mientras realicen tales trabajos, la prestación o subsidio hasta el importe total de la base reguladora para el cálculo de la prestación contributiva que estuviere percibido o que hubiere agotado antes de percibir el subsidio. En todo caso, se garantizará el 100 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

5. Las Administraciones Públicas que realicen trabajos de colaboración social mediante los servicios prestados por trabajadores desempleados deberán ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social las cuotas correspondientes por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales».

Históricamente el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica de los aludidos contratos de colaboración pactados al amparo del transcrito art. 38 del RD 1445/1982 (LA LEY 1667/1982) (tal como quedó redactado posteriormente por el Real Decreto 1809/1986, de 28 de junio (LA LEY 1651/1986)). Como ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2012, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3597/2011.

II. Situación de hecho enjuiciada

La trabajadora a la que se refiere la sentencia venía trabajando bajo dependencia de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, con una antigüedad de 07.11.2005, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, siempre al amparo de una contratación de adscripción de trabajos en colaboración social (conforme al RD 1445/1982 (LA LEY 1667/1982)), y con un salario diario bruto de 48’73 euros durante diversos periodos comprendidos entre los años 2005 y 2010.

Dicha trabajadora, desde el comienzo de su contratación por la referida COMUNIDAD AUTÓNOMA, en la modalidad expresada, desarrolló las funciones habituales de cualquier trabajador de aquélla con categoría profesional de auxiliar administrativo, tanto en la Consejería de Industria, Comercio, y Nuevas Tecnologías de la repetida Comunidad Autónoma de Canarias. La trabajadora fue cesada en fecha de 31.05.2010 alegándose por la empleadora el fin de su contratación conforme a la actividad para la que había sido contratada.

Como consecuencia del cese, la trabajadora formuló demanda por despido, y el correspondiente Juzgado de lo Social lo declaró improcedente, con las demás consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento. Decisión ésta que fue confirmada en sede de suplicación por la Sala de lo Social con sede en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias. Frente a la sentencia de suplicación entabló la Comunidad Autónoma de Canarias recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria una del Tribunal Supremo que, en un supuesto idéntico, había resuelto en sentido contrario a la recurrida. Esta contradicción dio lugar a que el recurso fuera admitido y resuelto por parte del Tribunal Supremo.

III. Doctrina del Tribunal Supremo

La sentencia recurrida había estimado, igual que la recaída en la instancia, que esos contratos se han celebrado en fraude de ley, y que encubren una contratación laboral indefinida, porque la actora ha sido empleada para realizar tareas administrativas habituales y ordinarias, labores que no tenían una autonomía y sustantividad propias, en igual régimen que el resto del personal, sin que el contrato se hubiese celebrado en atención a una finalidad propia, a un resultado concreto perseguido. Consecuentemente, se ha estimado que el despido era improcedente porque la contratación de la actora había sido irregular, se había efectuado en fraude de ley y existía una relación laboral indefinida entre las partes, desde el inicio de la prestación de servicios, relación que no se había extinguido al finalizar el contrato de colaboración social.

Tesis ésta que el Tribunal Supremo hubo de rebatir una vez más, reiterando su doctrina anterior al respecto, doctrina que resumió en los siguientes términos:

«a) Dispone el artículo 213.3 de la Ley General de Seguridad Social (LA LEY 16531/2015), que "los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no implicarán la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en la que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que corresponda".

El precepto, pues, en forma clara y tajante excluye toda posibilidad de existencia de relación laboral entre la Administración Pública destinataria de los trabajos de colaboración social y el desempleado que preste dichos trabajos y la falta de tal carácter laboral, impide que el cese sea calificado de despido.

b) A su vez, concurren, en el caso examinado, los requisitos, que conforme a los artículos 38 (LA LEY 1667/1982) y 39 del Real Decreto 1445/82 (LA LEY 1667/1982), condicionan la validez de un trabajo temporal de colaboración social, cuales son que los trabajos a realizar sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad; tengan carácter temporal y duración máxima —artículo 38.1 del Real Decreto de 1.982, reformado por Real Decreto de 28 de junio de 1.986 (LA LEY 1651/1986)— hasta el período que le falte al trabajador por percibir la prestación o subsidio por desempleo reconocido; coincida con las aptitudes físicas y formativas del trabajador desempleado, y no supongan un cambio de residencia habitual del trabajador.

De las citadas normas se desprende, pues, que la temporalidad exigida en estas modalidades de trabajo social no guardan relación con la temporalidad por obra o servicio determinado, a que se refiere el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) (ET) y 2 del Real Decreto 2546/94 (LA LEY 331/1995), sino que el trabajo del desempleado implica, desde el inicio, una obra o un servicio durante un tiempo limitado. Es decir, que aun cuando se trate de una función que pueda considerarse normal en la Administración, la adscripción debe tener un carácter "ex lege" temporal, de modo que la adscripción nunca puede tener una duración mayor a la que falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido.

c) Esta adscripción del beneficiario, de carácter temporal, a una administración pública para la realización de una obra social, no puede considerarse como expresivo de un abuso de derecho o fraude de ley. Como ha afirmado la jurisprudencia —STS de 15 de julio de 1988—: la colaboración no puede en caso alguno convertirse en indefinida, porque la prestación de desempleo tiene siempre naturaleza temporal; los trabajos de colaboración social no generan una relación laboral ordinaria, teniendo como tienen que ser prestados a favor de una Administración Pública, por persona que está percibiendo el desempleo y que al ser retribuida se hace de una forma especial, al consistir la retribución en un complemento sobre la prestación que habitualmente se viene cobrando; la propia denominación de trabajo de colaboración temporal impide quedar vinculado indefinidamente por él; no se actúa en fraude de ley cuando la vinculación entre las partes se hace utilizando de una normativa que expresamente la autoriza y ampara y la transformación en fijos de los trabajadores que prestan servicios de colaboración temporal, determinaría la apertura de un portillo fraudulento para el ingreso en la plantilla de la Administración, al eludir las pruebas reglamentarias y causar perjuicio a los potenciales aspirantes a ellas, siendo por tanto contrario a los artículos 14 y 103 de nuestra Constitución».

IV. Conclusiones

La Sala estimó el recurso, casando la sentencia del TSJ recurrida y revocando la del Juzgado. En su lugar, desestimó la demanda, por considerar procedente el cese acordado por la Administración demandada. En esencia, la temporalidad exigida en estas modalidades de trabajo social no guardan relación con la temporalidad por obra o servicio determinado, a que se refiere el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) (ET) y 2 del Real Decreto 2546/94 (LA LEY 331/1995), sino que el trabajo del desempleado implica, desde el inicio, una obra o un servicio durante un tiempo limitado. Es decir, que aun cuando se trate de una función que pueda considerarse normal en la Administración, la adscripción debe tener un carácter ex lege temporal, de modo que la adscripción nunca puede tener una duración mayor a la que falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido.

Ha quedo claro una vez más que, en supuestos como el ahora enjuiciado, no resultan aplicables, ni el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) (ET), ni tampoco el art. 2 del Real Decreto 2546/94 (LA LEY 331/1995), dictado en desarrollo de aquél, pues se trata de un supuesto específico que viene especialmente previsto y regulado en el tantas veces citado artículo 38.1 del Real Decreto 1445 de 1.982, reformado por Real Decreto de 28 de junio de 1.986 (LA LEY 1651/1986): se trata, pues, de dos situaciones completamente distintas, por lo que es muy importante no confundir la una con la otra.

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