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La mediación intrajudicial en los juicios de desahucio

Alejandro Fuentes-Lojo Rius

Socio de Fuentes Lojo Abogados

Profesor de la UOC

Vocal de la Comisión de Codificación de Cataluña

Diario LA LEY, Nº 10263, Sección Tribuna, 10 de Abril de 2023, LA LEY

LA LEY 2541/2023

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Resumen

Se analiza la idoneidad de la mediación intrajudicial en los juicios de desahucio arrendaticio y la facultad de la autoridad judicial para derivar a las partes a mediación en estos casos, tanto en el marco jurídico vigente, como a la vista de la inminente aprobación del Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia.

Portada

Se formula con habitualidad en la práctica forense un ingenioso motivo de oposición al juicio de desahucio consistente pedir al tribunal que derive el conflicto a un proceso de mediación y que, para ello, suspenda de inmediato las actuaciones.

La mayoría de las veces dicho motivo de oposición es desatendido por el juez, pero en ocasiones dicho mecanismo dilatorio es eficaz, resolviendo la autoridad judicial la suspensión inmediata de las actuaciones para que las partes acudan a una sesión informativa de mediación y conozcan las virtudes de dicho mecanismo alternativo de solución de conflictos, sin siquiera dar trámite de alegaciones a la actora para que manifieste si se opone o no a dicha petición de parte.

La cuestión a analizar no está en si es un motivo de oposición válido, pues es evidente que no lo es; sino en si la autoridad judicial está facultada para someter a las partes a la mediación intrajudicial contra su voluntad, o al menos, contra la voluntad de una de ellas. Y no menos importante que lo anterior, si el juez está facultado para suspender las actuaciones judiciales en estos casos.

 El principio vertebrador de la mediación es la voluntariedad, ello no es óbice para que el legislador, allí donde lo considere oportuno, obligue a las partes a someterse a mediación

Si bien es cierto que el principio vertebrador de la mediación es la voluntariedad, ello no es óbice para que el legislador, allí donde lo considere oportuno, obligue a las partes a someterse a mediación, pues tal como declaró el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 14 de junio de 2017, el carácter voluntario de la mediación no reside en la libertad de las partes de recurrir o no a este proceso, sino en el hecho de que las partes se responsabilicen de él y puedan organizarlo como lo deseen y puedan darlo por terminado en cualquier momento. Lo que sería contrario no solo a la propia esencia de la mediación, sino al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es obligar a permanecer a las partes en el proceso de mediación u obligarles a alcanzar un acuerdo, pues las partes deben ser enteramente libres para mantenerse y para concluir un acuerdo (1) , de tal forma que se preserve el derecho de las partes a acceder al sistema judicial, esto es, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial (SSTC n.o 115/1984, de 3 de diciembre (LA LEY 361-TC/1985); n.o 211/1996, de 17 de diciembre (LA LEY 1563/1997); n.o 36/1997, de 25 de febrero (LA LEY 4353/1997); y n.o 132/1997, de 15 de julio (LA LEY 9725/1997)). Este derecho fundamental resulta satisfecho también con la obtención de una resolución de inadmisión, que impida entrar en el fondo del asunto de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial, como es el caso del requisito de procedibilidad en el orden civil de acudir previamente a algún medio alternativo de solución de controversias para que sea admisible la demanda, que prevé el Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia (LA LEY 8039/2022), pues al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente (SSTC n.o 154/1992, de 19 de octubre (LA LEY 2009-TC/1992); n.o 18/1994, de 20 de enero (LA LEY 12849/1994); n.o 39/1999, de 22 de marzo (LA LEY 3491/1999); n.o 63/1999, de 26 de abril (LA LEY 5567/1999); n.o 115/1999, de 14 de junio (LA LEY 6966/1999); n.o 198/2000, de 24 de julio (LA LEY 11290/2000); n.o 116/2001, de 21 de mayo (LA LEY 3886/2001); entre otras) (2) . Tampoco el TJUE (Sentencia de 19 de marzo, C-317/08, C-318/08 y C-320/08; y Sentencia de 14 de junio de 2017, C-75/16 (LA LEY 61335/2017)) considera desproporcionada la imposición de un procedimiento de solución extrajudicial cuando no implique un retraso sustancial a los efectos del ejercicio de una acción judicial (3) . Tal como ya anticipó en su día CONFORTI (4) , toda vez que la tutela judicial efectiva no es ejercitable sin más, sino solo por los cauces que el legislador establece, cabría la posibilidad de establecer un requisito previo de acceso a la jurisdicción, como es, pasar antes por la mediación, y ello haría que el acceso a la jurisdicción no se viera afectado.

Pero, lo cierto es que esta mediación obligatoria de carácter prejudicial que prevé el antedicho Proyecto de Ley no es aplicable a día de hoy, teniendo que estar a lo dispuesto en el art. 414.1, in fine, de la LEC (LA LEY 58/2000), que declara que «En atención al objeto del proceso, el tribunal podrá invitar a las partes a que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso a través de un procedimiento de mediación, instándolas a que asistan a una sesión informativa.». Y, en particular, por lo que respecta a los juicios verbales, se pronuncia el art. 440.1 (LA LEY 58/2000), primer párrafo, de la LEC, declarando que «En la citación se fijará el día y hora en el que haya de celebrarse la vista, y se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la vista su decisión al respecto y las razones de la misma».

La regulación vigente de la LEC incentiva la mediación intrajudicial, pero no la regula con carácter obligatorio. La autoridad judicial no está facultada para obligar a las partes a acudir ni si quiera a una sesión informativa o previa sobre la mediación, pues se trata de una mera «invitación», como reza la norma. Lo que el juez puede hacer es «informar» a las partes sobre esta opción, pero no acordar la derivación a mediación sin haber oído a las partes, y mucho menos con su oposición.

En la Guía para la práctica de la mediación intrajudicial del CGPJ se hace constar que la mediación es voluntaria, aunque puede ser advertida o propuesta por el juez, en los siguientes términos: «se trata de un proceso voluntario, tanto en la decisión de inicio como en su desarrollo y en su finalización, pudiendo ser desistido por las partes implicadas en cualquier momento».

La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (LA LEY 12142/2012), es muy clara al respecto, declarando en su art. 16 que la mediación podrá iniciarse de común acuerdo entre las partes o por una de las partes en cumplimiento de un pacto de sometimiento a mediación existente, no previendo en ningún caso la mediación obligatoria.

Más dudas genera la regulación catalana sobre mediación, que parece ir más allá que la Ley 5/2012 (LA LEY 12142/2012) y prever una suerte de obligatoriedad judicial, facultando al juez a derivar a las partes a una sesión informativa cuando lo considere aconsejable y al margen de la voluntad de las partes. En este sentido, dispone el art. 11.4 de la Ley 15/2009, de 22 de julio (LA LEY 14040/2009), de mediación en el ámbito del derecho privado que «En los términos que establece la legislación procesal, cuando el proceso judicial ya se ha iniciado, la autoridad judicial puede disponer que las partes asistan a una sesión previa sobre la mediación si las circunstancias del caso lo hacen aconsejable. En este supuesto, la sesión previa tiene carácter gratuito para las partes. El órgano público correspondiente facilita la sesión previa y vela, si procede, por el desarrollo adecuado de la mediación. Las partes pueden participar en la sesión previa y en la de mediación asistidas por sus abogados. Esta asistencia es necesaria si lo requieren las partes o si así lo dispone la autoridad judicial y debe desarrollarse siempre con pleno respeto por los principios de la mediación y por la igualdad entre las partes.». Declara el Preámbulo de la Ley que «la voluntariedad del sistema para las partes no es un obstáculo para que la presente ley establezca el derecho de estas y la obligación consiguiente de asistir a una sesión informativa que acuerde el órgano jurisdiccional competente».

En puridad, la Ley 15/2009 (LA LEY 14040/2009) no regula propiamente una mediación obligatoria, pues el juez solo puede remitir a las partes a una sesión informativa que se limite a explicar los principios en los que se basa la mediación, la labor del mediador, su formación y experiencia, su coste, el procedimiento y las consecuencias jurídicas de la misma (5) ; no estando obligadas las partes ni si quiera a intentar alcanzar un acuerdo (6) . El objetivo de la sesión informativa es permitir a las partes conocer y decidir si optar por la mediación, para que, en caso de optar, dicho consentimiento esté debidamente informado. Dada su naturaleza, ni si quiera tiene que ser una sesión conjunta de las partes.

Por el contrario, no es suficiente dicha sesión informativa para entender cumplido el requisito de procedibilidad que prevé el Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia (LA LEY 8039/2022), sino que esta «sesión inicial» —utilizando la dicción de la norma (nuevo redactado del art. 17 de la Ley 5/2012 (LA LEY 12142/2012))— tiene que abordar el objeto de la controversia y este debe quedar fijado de modo claro por las partes (7) . El Proyecto de Ley refuerza dicha obligatoriedad, incorporando en la ley la posibilidad de informar al juez de la no asistencia a la sesión inicial y, con ello, excepcionando la confidencialidad, y estableciendo que la negativa a la asistencia puede acarrear la condena en costas del juicio y de sanciones, aun siendo la resolución del mismo favorable al que se ha negado a la mediación (8) .

Aun cuando podamos admitir que la regulación catalana sobre mediación faculta al juez para obligar a las partes a acudir a una sesión informativa sobre mediación, ello no le autoriza a suspender las actuaciones judiciales, contrariamente a lo que en la práctica forense algunos tribunales están realizando. De conformidad con lo dispuesto en el art. 19.4 de la LEC (LA LEY 58/2000), solamente por acuerdo entre las partes se podrá acordar la suspensión del proceso. Tampoco la Ley catalana 15/2009 (LA LEY 14040/2009) establece ninguna excepción a esta norma general. Sobre este relevante extremo se pronuncia el Protocolo de derivación a mediación de la Guía para la práctica de la mediación intrajudicial, declarando de forma expresa que no será precisa la suspensión del proceso salvo que lo soliciten ambas partes, y que no es necesaria dicha suspensión porque existe plazo suficiente para practicar las sesiones de mediación entre la citación y la celebración de la vista correspondiente.

Ni la ley habilita al juez a suspender las actuaciones en estos casos, ni es necesario para que las partes puedan acudir a la sesión informativa sobre mediación.

La resolución judicial que derive a mediación debe estar motivada, dando cuenta de por qué, es posible obtener una mejor solución mediante el acuerdo y fuera del marco del proceso judicial

La resolución judicial que derive a mediación a las partes debe estar motivada, dando cuenta de por qué, atendidas las características del caso, es posible obtener una mejor solución mediante el acuerdo y fuera del marco del proceso judicial. Es más, en estos casos en que no se cuenta con el consentimiento de las partes, debería al menos la autoridad judicial otorgar trámite de alegaciones a las partes para que puedan realizar las manifestaciones que consideren oportunas.

A nuestro juicio, para que los tribunales puedan determinar en cada caso si es aconsejable derivar el conflicto a mediación, deben tener en cuenta la naturaleza de la controversia, pues no siempre procede la mediación, y aun siendo susceptible de ser resuelto por dicha vía de resolución autocompositiva de conflictos, no siempre es más aconsejable que acudir a los tribunales. Además, debe tenerse en cuenta que así como la mediación extrajudicial es una medida preventiva dirigida a evitar la congestión de la Administración de Justicia, la mediación intrajudicial, en cambio, actúa como un remedio ex post (9) , con el riesgo de «burocratizar» y dilatar excesivamente los procedimientos judiciales, implicando un retraso sustancial a los efectos del ejercicio de una acción judicial, especialmente en aquellos procesos judiciales que, por su naturaleza, exijan de una tramitación ágil y sumaria, al haber sido creados para otorgar una puntual satisfacción jurídica a necesidades muy perentorias, que se verían, en otro caso muy ralentizadas (10) . Este es el caso de los juicios de desahucio arrendaticio, que son procesos especiales de carácter sumario (art. 447.2 de la LEC (LA LEY 58/2000)) (11) , con una limitación del thema decidendi (art. 440.3, primer párrafo, y art. 444.1 de la LEC (LA LEY 58/2000)) que responde a la necesidad de acelerar la obtención de una respuesta judicial que dirima el litigio por razones de política legislativa consistentes en fomentar el mercado arrendaticio, más concretamente, la oferta arrendaticia de viviendas, que recordemos que motivó en su día la reforma procesal operada por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre (LA LEY 20600/2009), de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios.

Atendiendo al ámbito objetivo de la Ley catalana 15/2009 (LA LEY 14040/2009), tampoco parece que el legislador estuviera pensando en los juicios especiales de desahucio, pues su alcance se limita a los conflictos familiares (art. 2.1) y a determinados conflictos del ámbito civil caracterizados por la necesidad de las partes de mantener una relación viable en el futuro (art. 2.2).

Para concluir, echamos en falta que el Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia (LA LEY 8039/2022) no haya excluido de dicho requisito de actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional a los juicios de desahucio arrendaticio y a otros procesos sumarios como el de protección de los derechos reales inscritos (art. 250.1.7º de la LEC (LA LEY 58/2000)), más aún cuando sí que se contempla la exclusión de otros procesos de idéntica naturaleza, como son los de protección sumaria de la posesión del art. 250.1.4º de la LEC (LA LEY 58/2000), tal como recomendó en su día la mejor doctrina científica (CALAZA LÓPEZ, S. (12) ). En este sentido, y a pesar de que los procesos monitorios de reclamación de cantidad no son propiamente procesos de naturaleza sumaria —no contemplan restricciones alegatorias ni probatorias (13) —, sería conveniente también excluirlos, dado que son procesos muy expeditivos preordenados a la rápida creación de un título de ejecución que tienen como finalidad la protección del crédito dinerario líquido (14) ; especialmente los privilegiados de reclamación de deudas comunitarias del art. 812.2.2º de la LEC (LA LEY 58/2000), muy necesarios y eficaces para combatir la problemática de la morosidad en comunidades de propietarios, tal como puso de manifiesto recientemente el legislador, mediante la reforma en materia de propiedad horizontal operada por la Ley 10/2022, de 14 de junio (LA LEY 13326/2022), de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (LA LEY 9394/2021), que contenía una importante batería de medidas legales destinadas a combatir la morosidad en comunidades de propietarios (15) .

(1)

HERRERA DE LAS HERAS, R.; «La mediación obligatoria para determinados asuntos civiles y mercantiles», INDRET, 2017, p. 17.

Ver Texto
(2)

TORRE SUSTAETA, M.V.; «La mediación obligatoria: redefiniendo los métodos alternativos de resolución de conflictos», Diario La Ley n.o 9853, de 19 de mayo de 2021, Ed. Wolters Kluwer.

Ver Texto
(3)

MARTÍNEZ DE SANTOS, A.; «La mediación intrajudicial y el nuevo art. 415 LEC (LA LEY 58/2000): el intento de solución extrajudicial de la controversia», Práctica de Tribunales, n.o 153, noviembre 2021, Ed. La Ley.

Ver Texto
(4)

«La sesión informativa obligatoria en la mediación intrajudicial en España», Diario La Ley n.o 8486, de 23 de febrero de 2015, Ed. La Ley.

Ver Texto
(5)

GINEBRA MOLINS, M.E., en «Comentarios a la Ley catalana 15/2009, de 22 de julio (LA LEY 14040/2009), de mediación en el ámbito del Derecho privado y concordantes», Viola Mestre, I. (Dir.), Ed. Marcial Pons, 2018, p. 48

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(6)

Ibid 1, p. 11.

Ver Texto
(7)

VALERO CANALES, A.L.; «La exigencia de la negociación previa a la acción civil y la mediación intrajudicial en los arts. 399.32º (LA LEY 58/2000), 403.2 (LA LEY 58/2000), 414.1 (LA LEY 58/2000) y 2, 415 (LA LEY 58/2000), 429 (LA LEY 58/2000) y 456.1 LEC (LA LEY 58/2000) en la reforma», Práctica de Tribunales n.o 160, Enero-Febrero 2023, Ed. La Ley.

Ver Texto
(8)

Salvo en caso de estimación íntegra de pretensiones, que no cabrá imposición de costas al litigante vencedor, pero tampoco pronunciamiento de costas a su favor.

Ver Texto
(9)

Ibid 2

Ver Texto
(10)

CALAZA LÓPEZ, S.; «Ya llegan los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional: cuanta más desjudicialización, mejor», Actualidad Civil n.o 6, Juio 2022, Ed. Wolters Kluwer.

Ver Texto
(11)

FUENTES-LOJO RIUS, A; «La cosa juzgada en los juicios de desahucio arrendaticios», Práctica de Tribunales n.o 155, marzo-abril 2022, Ed. Wolters Kluwer.

Ver Texto
(12)

Ibid 10

Ver Texto
(13)

No debe confundirse dicha vocación de rapidez inherente a la supresión de aquellos trámites procesales que se consideran innecesarios y que acortan el procedimiento con la sumariedad del proceso, que es un carácter de tipo cualitativo y no formal.

Ver Texto
(14)

FUENTES-LOJO RIUS, A.; «El principio de prueba documental del proceso monitorio», Práctica de Tribunales n.o 152, septiembre 2021, Ed. Wolters Kluwer.

Ver Texto
(15)

FUENTES-LOJO RIUS, A.; «Últimas novedades legales para combatir la morosidad en las comunidades de propietarios», Actualidad Civil n.o 7-8, julio-agosto 2022, Ed. Wolters Kluwer.

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