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El "maltrato vicario" a los animales en la violencia de género en la Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo

Vicente Magro Servet

Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo

Doctor en Derecho

Diario LA LEY, Nº 10262, Sección Doctrina, 5 de Abril de 2023, LA LEY

LA LEY 2539/2023

Comentarios
Resumen

Se analiza la Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal que introduce en el art. 340 bis. 2 g) CP la agravación específica de maltratar a los animales domésticos de la pareja del agresor en la violencia de género para causar más daños a la víctima al percibir el acto de maltrato animal que el agresor causa para hacerle más daño a ella en un contexto de incremento de la potencialidad dañina del maltratador en el hogar.

Portada
- Comentario al documentoAnaliza el autor la reciente Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal respecto a la ejecución de actos de maltrato a los animales en el art. 340 bis 2 g) CP que en común tienen las parejas dentro del contexto de la violencia de género, Y en una relación medial para causar daño a la mascota común para que, a su vez, se produzca, con ello, un sufrimiento en la víctima que ya lo es de violencia de género, al objeto de dejar palpable y evidente la intencionalidad de dominación y sumisión que estos actos llevan consigo.La gravedad de estos hechos y ese vínculo causal demuestra en el contexto de la violencia de género que estos actos de maltrato a animales que son las mascotas evidencian la agravación de unas conductas que ponen de manifiesto las amplias posibilidades de que se pueda ejecutar, tanto el maltrato animal, como la violencia vicaria, como formas de un maltrato directo, que no indirecto, a la víctima de violencia de género. Y ello, para trasladar un mayor sufrimiento que el que se está causando a la víctima directa con actos de maltrato físico o psicológico, o de ambos tipos.

I. Introducción

En el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados de fecha 29 de marzo de 2023 se ha publicado el texto de la Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo (LA LEY 3804/2023) en materia de maltrato animal que lleva consigo una reforma del Código penal para adaptar el reproche penal de muchas conductas que se están detectando en la actualidad a la realidad de un maltrato animal que debe tener una adecuada respuesta por el Estado de derecho.

El maltratador se ha convertido en un auténtico «estudioso» y «analista acerca de la forma de causar más daño a su pareja y a sus hijos

En el contexto de la violencia de género que se produce en el hogar sabemos que el maltratador se ha convertido en un auténtico «estudioso» y «analista» acerca de la forma de causar más daño a su pareja y a sus hijos, y cómo provocar y producirlo en mayor medida incrementando el sufrimiento de sus víctimas en el hogar por medio de instrumentos o medios capaces de hacer llegar a estas víctimas que si no acatan sus órdenes y son conscientes de la relación de dependencia emocional con el agresor, el ejercicio de la violencia será la consecuencia de la no aceptación que el maltratador desea imponer en el hogar.

En este escenario, el maltratador actúa como una especie de cartero psicológico de noticias sobre maltrato futuro que pueden ocurrir en el hogar, creando un clima irrespirable de miedo y temor de la pareja del agresor y sus hijos hacia el mismo. De esta manera, es sabido que a la hora de recibir este mensaje de amenazas psicológicas, las víctimas del maltrato en el hogar pueden ser capaces de aguantar el maltrato físico, psicológico y sexual para evitar que el agresor acabe con la vida de la madre y/o los hijos, tal y como así ha ocurrido en muchas ocasiones con actitud de resiliencia ante el maltrato (Ver Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 658/2019 de 8 Ene. 2020, Rec. 10291/2019 (LA LEY 8/2020)).

Así, una de las graves circunstancias de la violencia vicaria hoy en día radica en que las víctimas saben, y son conscientes de que el agresor no actúa «de farol» y que estas personas son capaces de hacer lo que amenazan. Y que no es otra cosa que acabar con la vida hasta de sus propios hijos con tal de causar el mayor daño posible a su pareja. Y esto último concurre cuando esta ya no aguanta más el maltrato en el hogar que recibe ella y sus hijos y le señala que se plantea el divorcio. Es ante esta «advertencia» de la víctima cuando el agresor da un salto cualitativo en el maltrato y saca el «As» de la violencia vicaria con la amenaza de acabar con la vida de los hijos si esta circunstancia se diera, lo que hace alertar a la madre ante la posibilidad de que ello sea posible, tal y como ha visto que ha ocurrido en otras ocasiones.

Esta reiteración de actos de crímenes de violencia vicaria que se han dado en los últimos años, y en los que otros progenitores han acabado con la vida de sus hijos con tal de que la ruptura no se produzca es lo que más temor produce en las madres. Y ello, porque ellas saben, —porque de eso les amenazan— que si les denuncian él se pueda quedar sin verlos si le llega a suprimir el juez el régimen de visitas el juez en virtud de la reforma introducida por la LO 8/2021 (LA LEY 12702/2021) de protección de la infancia en el art. 544 ter.7 LECRIM. (LA LEY 1/1882)

En este contexto, el agresor es capaz de pensar y ejecutar, no solo de lo primero, sino, también, de lo segundo, en matar a sus propios hijos antes de que les separen de él en virtud de una resolución judicial. Y las pruebas más evidentes están ahí. Se han cometido crímenes de menores de edad descendientes de los propios autores de los crímenes por estas razones, lo que evidencia que las víctimas saben que sus parejas agresores pueden ser capaces de ejecutar lo que dicen de la misma manera que otros lo han hecho.

Los datos son estremecedores, ya que según la Delegación del Gobierno contra la Violencia de género, desde 2013, año en que se comenzó una estadística oficial de menores asesinados en el marco de la violencia de género, 47 niñas y niños han muerto a manos de sus padres (o parejas/exparejas de la madre). La cifra más alta es la de 2017, con ocho menores asesinados. En 2018 y 2021 siete fueron los menores asesinados.

Todo este escenario determina que la ya de por sí existente «resiliencia» en las víctimas de violencia de género, como capacidad de aguantar y soportar el sufrimiento, se potencia hasta cotas infinitas en este tipo de víctimas, porque son capaces de decidir seguir aguantando el maltrato con tal de querer asegurar que, al menos, el agresor, no acabe con la vida de sus propios hijos si decide comunicarle que se quiere separar o divorciar. Y ello, para evitar que acabe con la vida de sus hijos.

Pues bien, en este contexto, dentro de la violencia vicaria emerge ahora, otro tipo de violencia vicaria a la que podríamos denominar como el maltrato vicario» a los animales en la violencia de género. Y nos estamos refiriendo a la conducta del agresor que para evitar cualquier atisbo de «desobediencia» a sus órdenes en el hogar es capaz de maltratar seriamente al animal de compañía de la madre y de los niños, a sabiendas de que esto hará un daño moral y sentimental terrible en los menores y en la madre.

El maltratador es consciente del cariño que se tiene en un hogar a las mascotas y el cuidado que les tienen los niños a sus animales que viven en su compañía en los hogares. Pero ello es detectado por el maltratador, que es un analista fino y perceptivo de estos datos y sabe que en el maltrato a los animales puede encontrar un camino directo y ágil para conseguir sus fines de incrementar su potencialidad de dominación en el entorno familiar.

II. La dominación en el hogar mediante el ejercicio del maltrato a los animales y la redacción del art. 340 bis.2 g) CP

Los animales domésticos se convierten, por lo expuesto, en un instrumento útil para los fines del maltratador, y ello ha querido el legislador contemplarlo en la nueva norma a la que a continuación nos referimos.

Así, habrá que recordar, en primer lugar, que duele mucho observar imágenes y fotografías sobre hechos en los que aparecen animales maltratados. Unos seres absolutamente indefensos que no pueden hacer nada por defenderse y cuyos propios dueños les maltratan por gusto o capricho, o, simplemente, por no obedecerles. Y ello, porque, en esencia, quien maltrata pretende ejercer una jerarquización psicológica de dominación sobre el ser humano, o animal, al que pretende mandar un mensaje de que si no se le obedece lo que a continuación viene es el acto de maltrato.

Ahí, en esa idea de dominación emerge con fuerza la razón del maltrato continuado, que en el caso de los animales tiene la característica de la absoluta sumisión, e indefensión, en que se encuentra un animal que puede verse atado con una correa sin poder moverse mientras le maltratan y hacen con él lo que quiera su dueño, mandándole un mensaje cruel de subordinación a las órdenes del maltratador.

Pues bien, en el texto antes aludido por el que se modifican los preceptos del texto penal para regular mejor desde el punto de vista penal estos actos de maltrato animal, una de las modificaciones que se han introducido es la relativa a la existencia del maltrato animal para hacer más daño a la pareja en contextos de violencia de género.

Así, señala la Exposición de Motivos de esta Ley, y sobre este punto, que «Se incorporan al delito distintas circunstancias agravantes en virtud de diferentes utilizaciones de los animales en los contextos de otras violencias, como por ejemplo la violencia de género o intrafamiliar, destacando la violencia instrumental que se realiza con animales especialmente en el ámbito de la violencia de género para coaccionar e imposibilitar las vías de emancipación de la mujer ante dichas situaciones de violencia contra las mismas.»

Por ello, se está detectando que en el escenario de la violencia de género el maltrato a los animales de la pareja supone otro mensaje de sumisión y dominación tendente a efectuar advertencias de consecuencias lesivas a los animales de compañía para ejercer el fenómeno de la dominación con más «efectividad», de ahí que en el art. 340 bis (LA LEY 3996/1995). 2 g) del Código Penal que se introduce en el CP como agravación de la pena «Cometer el hecho paracoaccionar, intimidar, acosar o producir menoscabo psíquicoa quien sea o haya sido cónyuge o a persona que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.»

Ya adelantamos en un artículo doctrinal en este Diario (1) que en la redacción de los verbos fijados en la letra g) del texto faltaría algún verbo más en la relación pronunciado que llevara a cerrar mejor el «arco finalístico o intencional» de estas conductas que se despliegan en muchas ocasiones contra unos seres indefensos, como son los animales de compañía, que cuando uno los recoge, o adquiere, para vivir en su casa es para cuidarlos y atenderlos, no para hacerles la vida peor que si estuvieran solos en la calle, porque, al fin y al cabo, ahí no tienen a alguien que les maltrata. Pero finalmente no se añadió en el texto de la reforma el verbo «dominar» y quedó como estaba el texto inicial.

El maltrato de los animales que hay en casa traslada al resto de la familia que, si no obedecen, a quien primero maltratará es al animal

Porque la verdadera intención o verbo que falta ahí en la reforma efectuada es el de «dominar»; es decir, para poner de manifiesto la expresión de sentimiento de propiedad de quien maltrata de que todo aquél que vive en su hogar, persona o animal, está bajo sus órdenes. Y en este caso ese maltrato a los animales que hay en casa supone una forma de trasladar al resto de seres que allí viven que si no le obedecen a quien primero maltratará es al animal de compañía al que todos adoran, cuidan y quieren, porque sabe que es el mejor instrumento para conseguir la sumisión psicológica que pretende quien maltrata a los animales con absoluta cobardía.

Y hay que señalar que este verbo es el que ha faltado en el contenido de la letra g) porque la verdadera esencia del maltratador que lo hace con el animal de compañía de la pareja o propio de la mujer es maltratarle a él para hacerle daño a ella y que tenga sensación de estar dominada por el agresor. Ese verbo hubiera sido esencial añadirlo en los verbos de la letra g).

Nos encontramos, de esta manera, en una sociedad en la que algunas personas han «perfeccionado», su metodología de llevar a la práctica su crueldad hacia todo lo que les rodea, y que están llevando a cabo conductas de maltrato a los animales con el «silencio cómplice» de toda la sociedad. Y lo hacen en su hogar, porque saben que si no obedecen a quien ejerce la violencia, la amenaza del maltrato al animal de compañía se cumplirá. Pero el resto de la sociedad también calla, porque muchos vecinos en las comunidades de propietarios escuchan ese maltrato y lo silencian también, cuando es esta sociedad la primera que debe decir «basta ya» ante las diversas formas de maltrato que algunos ponen de manifiesto. Tanto a sus semejantes como a sus animales. Y lo que es más sorprendente de todo esto, lo que más maravilla, es que el animal maltratado ni tan siquiera siente resquemor u odio hacia el que así actúa con ellos. Esto es lo que todavía les hace más queridos y más respetados. Porque el animal nunca traiciona ni olvida a quien le cuida, e incluso ni tan siquiera sabe odiar al que le maltrata.

Pero el legislador debía poner coto a esta situación y ha introducido esa relación entre el maltrato a los que viven en el hogar con el agresor y el maltrato a los animales, mediante esta instrumentalización y uso del maltrato animal como «vehículo» de la violencia de género para añadir un subtipo agravado que suba la pena a la mitad superior.

Así, la pena básica sería la que fija en el art. 340 bis.1 CP (LA LEY 3996/1995) que señala es la de prisión de tres a dieciocho meses o multa de seis a doce mesesy con la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales el que fuera de las actividades legalmente reguladas y por cualquier medio o procedimiento, incluyendo los actos de carácter sexual, cause a un animal doméstico, amansado, domesticado o que viva temporal o permanentemente bajo el control humano lesión que requiera tratamiento veterinario para el restablecimiento de su salud.

Pero ello lo fija para animales vertebrados, o no, que sean de compañía que vivan con la pareja o ex pareja, ya que para los vertebrados que no sean de compañía en el texto final baja la pena, ya que añade un párrafo 2º que señala que: «Si las lesiones del apartado anterior se causaren a un animal vertebrado no incluido en el apartado anterior, se impondrá la pena deprisión de tres a doce meses o multa de tres a seis meses, además de la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Hay que señalar que el texto final aprobado puede llevar a error, ya que al añadir en un párrafo nuevo segundo en el apartado 1º la referencia a una pena más baja que respecto del tipo básico (lo que no estaba en el proyecto) podría dar a entender que los animales vertebrados de compañía se les baja la pena al maltratador, lo que no es así, ya que el texto se refiere para aminorar la pena a un animal vertebrado no incluido en el apartado anterior. Por ello, si se causa el maltrato a animal de compañía, vertebrado, o no, la pena es la del párrafo 1º del apartado 1º, no la más baja del apartado 2º, que lo será para casos de maltrato a animales vertebrados que no lo sean de compañía.

Y en el apartado 2º se añade que: «Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias agravantes:» para añadir en la letra g) la relativa a Cometer el hecho para coaccionar, intimidar, acosar o producir menoscabo psíquico a quien sea o haya sido cónyuge o a persona que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

Ello lleva la pena a la de 10 meses y 16 días de mínimo a 18 meses en actos de maltrato a los animales vertebrados, o no, de compañía en los casos de llevarlo a cabo para hacer daño a sus parejas y/o a sus hijos en actos claros de dominación en contextos de violencia de género. Ello es cierto que ha llevado al CGPJ a informar respecto a este texto a que supone una penalidad mayor que el maltrato a la pareja o a los menores de los arts. 153.1 y 153.2 en aras a cuestionar la debida proporcionalidad en la imposición de las penas.

Llama la atención, como decimos, que en el elenco de verbos «elegidos» por el legislador para fijar la regulación del maltrato vicario en el llevado a cabo a los animales esté ausente el que, verdaderamente supone la causa y razón de este maltrato a los animales para hacer daño a su pareja e hijos, como es la idea de «dominación». Y ello, porque los verbos que utiliza son los de coaccionar, intimidar, acosar o producir menoscabo psíquico. Es decir, acciones directas frente a las víctimas, cuando la causación de este maltrato a los animales es medial o instrumental, a saber, para hacer daño a los familiares por conducto que se causa a los animales de estos, que son, a su vez, los del propio autor del maltrato.

Se trata de una causación de daño al animal directo para conseguir un objetivo indirecto de sumisión de sus familiares

Cuando el agresor causa daño al animal doméstico lo hace para mantener y sostener la «subyugación psicológica» de los componentes del hogar, ya que la razón de peso de la agravante no es el maltrato al animal, o la «intención» del autor del mismo de actuar físicamente sobre sus familiares, sino psicológicamente. Pero, y esto es lo importante, se trata de una causación de daño al animal directo para conseguir un objetivo indirecto de sumisión de sus familiares a los que atemoriza con su miedo por lo que es capaz de causar a los animales, y lo que a ellos les puede pasar si no actúan a sus órdenes.

Con ello, los verbos de acciones desplegadas en el art. 340 bis (LA LEY 3996/1995). 2 g) CP no son actuaciones psicológicas directas a las víctimas, sino que se trata de acciones tendenciales de dominación sobre ellas. No pretende con su conducta el autor causarles daño directo a las víctimas, sino «marcar el mensaje de dominación».

En la violencia vicaria el autor actúa sobre los hijos para causar daño a la madre y en la violencia vicaria a los animales para causar daño a toda la familia con el envío del mensaje de dominación. En definitiva, la violencia se llega a ejercer sobre los «propios», bien sobre sus propios hijos, bien sobre animales de compañía que viven con el propio agresor, y a los que, de alguna manera, debería tener algún mínimo de cariño, aunque en estos contextos llega a resultar dudoso que ello pueda existir cuando el autor es capaz de llevar a cabo actos tan execrables como los que se están cometiendo.

Lo que se ha creado en este caso es una «subespecie de la agravante de género específica» caracterizada por el uso medial del animal doméstico de las víctimas para causales más daño.

III. La prevención del maltrato a animales por su detección ante hechos iniciales de violencia de género

Más que actuar en estos casos que estamos analizando desde el campo de la represión penal resulta siempre mucho más eficaz actuar desde el campo de la prevención. Por ello, una forma de evitar la progresión y avance de la violencia en el hogar es la de transmitir el mensaje de la «insostenibilidad» de cualquier tipo de violencia en el hogar, de tal manera que si el agresor ve que es denunciado a las primeras de cambio cuando lleva a cabo sus primeras conductas de violencia de género en el hogar se dará cuenta de que no surge efecto cualquier medio o forma coactiva que pretenda llevar a cabo. Pero para ello es preciso que se pongan en marcha todas las medidas y programas que se vienen aprobando para facilitar la detección de la violencia en los hogares.

Por ello, podemos desglosar aquellas medidas contenidas en las normas legales recientes que avalan la necesidad de «cortar» cuanto antes las situaciones de violencia para evitar su perpetuación en el tiempo y que el maltratador pueda seguir actuando por diversas formas de ejercer violencia vicaria respecto a los hijos o a los animales.

La detección precoz de la violencia en el hogar evita:

  • a.- La perpetuación de la violencia en el hogar.
  • b.- La agravación de los episodios de violencia
  • c.- La violencia vicaria en los crímenes a menores.
  • d.- El maltrato vicario a los animales.
  • e.- La perpetuación de la dominación del maltratador a sus víctimas.

Veamos algunas de las medidas contempladas para conseguir este fin en la LO 8/2021, de 4 de junio (LA LEY 12702/2021) de protección de la infancia.

1.- Artículo 15. Deber de comunicación de la ciudadanía. Obligación de los vecinos en una comunidad o del entorno familiar de comunicar a la policía que conocen del maltrato en el hogar.

«Toda persona que advierta indicios de una situación de violencia ejercida sobre una persona menor de edad, está obligada a comunicarlo de forma inmediata a la autoridad competente y, si los hechos pudieran ser constitutivos de delito, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial, sin perjuicio de prestar la atención inmediata que la víctima precise.»

2.- Artículo 16. Deber de comunicación cualificado. Obligación de los profesionales que puedan llegar a conocer que en un hogar hay maltrato de denunciarlo (Centros escolares, sanitarios, etc.).

«1. El deber de comunicación previsto en el artículo anterior es especialmente exigible a aquellas personas que por razón de su cargo, profesión, oficio o actividad, tengan encomendada la asistencia, el cuidado, la enseñanza o la protección de niños, niñas o adolescentes y, en el ejercicio de las mismas, hayan tenido conocimiento de una situación de violencia ejercida sobre los mismos.»

3.- Artículo 17. Comunicación de situaciones de violencia por parte de niños, niñas y adolescentes. Hay que facilitar a los niños que puedan contar lo que están sufriendo facilitando cauces de comunicación para la denuncia.

«1. Los niños, niñas y adolescentes que fueran víctimas de violencia o presenciaran alguna situación de violencia sobre otra persona menor de edad, podrán comunicarlo, personalmente, o a través de sus representantes legales, a los servicios sociales, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial y, en su caso, a la Agencia Española de Protección de Datos.

2. Las administraciones públicas establecerán mecanismos de comunicación seguros, confidenciales, eficaces, adaptados y accesibles, en un lenguaje que puedan comprender, para los niños, niñas y adolescentes, que podrán estar acompañados de una persona de su confianza que ellos mismos designen.»

4.- Artículo 25. De la detección precoz. Hay que facilitar canales rápidos de detección precoz de la violencia en el hogar.

«1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, desarrollarán anualmente programas de formación inicial y continua destinada a los profesionales cuya actividad requiera estar en contacto habitual con niñas, niños y adolescentes con el objetivo de detectar precozmente la violencia ejercida contra los mismos y que esta violencia pueda ser comunicada de acuerdo con lo previsto en los artículos 15 y 16.

2. En aquellos casos en los que se haya detectado precozmente alguna situación de violencia sobre una persona menor de edad, esta situación deberá ser inmediatamente comunicada por el o la profesional que la haya detectado a los progenitores, o a quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, salvo que existan indicios de que la mencionada violencia haya sido ejercida por estos.»

5.- Artículo 28. Situación de ruptura familiar. ¡Cuidado con los casos de avisos de ruptura de la pareja anunciado por ella y la extensión de la venganza!

«Las administraciones públicas deberán prestar especial atención a la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes en los casos de ruptura familiar, adoptando, en el ámbito de sus competencias, medidas especialmente dirigidas a las familias en esta situación con hijos y/o hijas menores de edad, a fin de garantizar que la ruptura de los progenitores no implique consecuencias perjudiciales para el bienestar y el pleno desarrollo de los mismos.

Entre otras, se adoptarán las siguientes medidas:

  • a) Impulso de los servicios de apoyo a las familias, los puntos de encuentro familiar y otros recursos o servicios especializados de titularidad pública que permitan una adecuada atención y protección a la infancia y adolescencia frente a la violencia.
  • b) Impulso de los gabinetes psicosociales de los juzgados así como de servicios de mediación y conciliación, con pleno respeto a la autonomía de los progenitores y de los niños, niñas y adolescentes implicados.»

6.- Artículo 29. Situación de violencia de género en el ámbito familiar. Obligación de las Administraciones públicas de detectar la violencia en el hogar cuanto antes.

«1. Las administraciones públicas deberán prestar especial atención a la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes que conviven en entornos familiares marcados por la violencia de género, garantizando la detección de estos casos y su respuesta específica, que garantice la plena protección de sus derechos.

2. Las actuaciones de las administraciones públicas deben producirse de una forma integral, contemplando conjuntamente la recuperación de la persona menor de edad y de la madre, ambas víctimas de la violencia de género. Concretamente, se garantizará el apoyo necesario para que las niñas, niños y adolescentes, de cara a su protección, atención especializada y recuperación, permanezcan con la mujer, salvo si ello es contrario a su interés superior.

Para ello, los servicios sociales y de protección de la infancia y adolescencia asegurarán:

a) La detección y la respuesta específica a las situaciones de violencia de género.

b) La derivación y la coordinación con los servicios de atención especializada a menores de edad víctimas de violencia de género.»

IV. La detección policial del maltrato a los animales en la evaluación del riesgo en las denuncias de violencia de género

Una de las formas más eficaces de evitar el maltrato animal radica en la exigencia de que cuando la víctima de violencia de género denuncia hechos de maltrato ante la autoridad policial es preciso que se lleva a efecto una correcta evaluación del riesgo por parte de la autoridad policial.

Es en esta evaluación del riesgo cuando podremos estar en condiciones de dar una mejor y más eficaz respuesta a los hechos de violencia de género para evitar que se perpetúen, pero, sobre todo, para evitar que el maltratador pueda incrementar el maltrato a los miembros de la familia y para que lo haga respecto a los animales domésticos como forma y manera de seguir dominando a los hijos y a su pareja. Con la eficaz prevención que supone una adecuada evaluación del riesgo se evita un «avance» y «consolidación» en las diversas modalidades de maltrato.

Hay que recordar que en la Guía de Buenas Prácticas para la Toma de Declaración de Víctimas de Violencia de Género (Actualizado septiembre 2022) elaborada por el Observatorio de violencia doméstica y de género del CGPJ del que formo parte incluimos en las medidas para detectar el riesgo de elevación de actos de maltrato o de que la madre y los hijos estén en riesgo extremo que se pregunte a las víctimas Si conoce de la existencia de episodios de violencia con otras parejas y simaltrata a los animales que tienen en casa. Si el investigado es una persona celosa y posesiva y en qué se traduce dicho comportamiento.

Con ello, en los interrogatorios policiales es preciso investigar si existe maltrato a los animales, ya que ello es un síntoma evidente de incremento del riesgo de que se llegue a ejecutar bien el crimen a los hijos si existe esa maldad en el maltratador, bien en acabar con la vida de los animales, por lo que la buena prevención del riesgo por los agentes policiales vienen a evitar maltrato futuro, bien a los hijos, bien a los animales.

El juez deberá disponer de la información suficiente para adoptar medidas de prohibición de contacto con los animales por el agresor si están inscritos a su nombre, a fin del dictado de resoluciones judiciales que lo impidan basadas en la objetivación de la información facilitada por los agentes policiales basada en los interrogatorios a las víctimas.

Así, el hecho de que los agresores tengan a los animales inscritos a su nombre no les deparará ningún derecho, pero debiendo el juez impedir su contacto con ellos por resolución judicial tomando por base esta información.

V. Conclusión

Entre otras, podemos obtener como más relevantes conclusiones las siguientes:

  • 1.- Las víctimas saben, y son conscientes de que el agresor no actúa «de farol» y que el agresor es capaz de hacer lo que amenazan: Matar a los hijos o los animales.
  • 2.- Existe también el maltrato vicario» a los animales en la violencia de género como conducta del agresor que para evitar cualquier atisbo de «desobediencia» a sus órdenes en el hogar es capaz de maltratar seriamente al animal de compañía de la madre y de los niños, a sabiendas de que esto hará un daño moral y sentimental terrible en los menores y en la madre.
  • 3.- Los animales domésticos se convierten, por lo expuesto, en un instrumento útil para los fines del maltratador
  • 4.- Ha faltado en la redacción del art. 340 bis.2 g) algún verbo más, como el de «dominar» en la regulación del subtipo agravado (coaccionar, intimidar, acosar o producir menoscabo psíquico) que llevara a cerrar mejor el «arco finalístico o intencional» de estas conductas que se despliegan en muchas ocasiones contra unos seres indefensos, como son los animales de compañía, porque la verdadera intención o verbo que falta ahí es el de «dominar»; es decir, para poner de manifiesto la expresión de sentimiento de propiedad de quien maltrata de que todo aquél que vive en su hogar, persona o animal, está bajo sus órdenes.
  • 5.- La causación de este maltrato a los animales es medial o instrumental, a saber, para hacer daño a los familiares por conducto que se causa a los animales de estos, que son, a su vez, los del propio autor del maltrato.
  • 6.- Es preciso actuar desde la prevención y mejorar la evaluación del riesgo en los interrogatorios policiales preguntando ante denuncias de violencia de género sobre conductas previas de maltrato a los animales de compañía que existen en el hogar para evaluar riesgos futuros de hechos más graves, tanto contra los animales como a las víctimas.
  • 7.- Se persigue evitar que se siga repitiendo esta conducta contra los animales si el agresor los tiene en su compañía, o puede tener acceso a los mismos, a fin de trasladarlo al juez para que se adopten las medidas oportunas judiciales para prohibirlo y evitarlo.
  • 8.- El hecho de que los agresores tengan a los animales inscritos a su nombre no les deparará ningún derecho, pero debiendo el juez impedir su contacto con ellos por resolución judicial tomando por base esta información.
  • 9.- Lo que se ha creado en este caso es una «subespecie de la agravante de género específica» caracterizada por el uso medial del animal doméstico de las víctimas para causales más daño.
  • 10.- La perversidad del maltratador y su maldad intrínseca se cualifica cuando a quien maltrata es a los principales seres humanos y animales a quienes debería querer y, lejos de lo cual, maltrata.
  • 11.- La pena del párrafo 1º del apartado 1º del art. 340 bis CP (LA LEY 3996/1995) incluye el maltrato a animales, vertebrados, o no, que lo sean de compañía.
(1)

El «maltrato vicario» a los animales en la violencia de género en la reforma del Código Penal. Vicente Magro Servet Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Doctor en Derecho Diario La Ley, N.o 10182, Sección Doctrina, 2 de diciembre de 2022, LA LEY

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