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El desahucio por falta de pago y la injustificable dilación de su completa ejecución

Breve análisis del tantas veces reformado art. 440.3 de la LEC

Ignacio Lopez Chocarro

Procurador de los Tribunales

Diario LA LEY, Nº 10260, Sección Tribuna, 3 de Abril de 2023, LA LEY

LA LEY 1535/2023

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Resumen

La tramitación del juicio de desahucio por falta de pago ha sido objeto de innumerables reformas, buscando agilizar el procedimiento sin menoscabar el derecho de los demandados. La introducción de la técnica del procedimiento monitorio pareció indicar que el legislador por fin había dado con la tecla definitiva para obtener esa ansiada agilidad, pero la realidad diaria de nuestros tribunales nos demuestra que aun a pesar de contar con las herramientas adecuadas, el mal uso de las mismas provoca no sólo una importante disparidad de criterios, sino especialmente también que dichos procedimientos se alarguen por encima de los seis meses, situación que genera una grave inseguridad jurídica en el ya estresado mercado de alquiler de viviendas en nuestro país.

Portada

I. Introducción

«Alimenta tus esperanzas, pero no pierdas de vista las realidades» (W.Churchill).

Pocos artículos han sido tantas veces reformados como el artículo 440 de nuestra LEC (LA LEY 58/2000) y pocos preceptos son tantas veces incumplidos diariamente como lo es dicha norma, especialmente en su punto tercero, en donde en su 3er párrafo se establece la necesidad de que en el requerimiento de pago, además de expresar el día y hora señalado para que tengan lugar la eventual vista en caso de oposición del demandado, se indique igualmente el día y hora exactos para la práctica del lanzamiento en caso de que no hubiere oposición.

La actual redacción del artículo objeto de análisis trae causa de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas (LA LEY 8684/2013).

Poco podía imaginarse el legislador de entonces (1) que la práctica diaria de nuestros Juzgados fuese a permitir que entre el decreto de terminación del juicio y la fecha del lanzamiento transcurran más de 6 meses sin que nada pueda justificar tal retraso; es decir un procedimiento de tramitación sumaria que siendo generosos podría concluirse en menos de 3 meses desde su inicio, en muchas ocasiones (demasiadas) se alarga incluso por encima de un año.

Es curioso comprobar el hecho de que ante esta situación todavía hay algunos que se preguntan cómo puede ser que el mercado del alquiler de viviendas, especialmente en ciudades como Madrid y Barcelona, esté estresado padeciendo un importante crecimiento de precios, que según los expertos tiene como una de las principales causas (2) a la escasez de oferta y la exigua cifra de vivienda pública en España, vectores a los que también puede añadirse la desconfianza del propietario a que en el caso de impago, pueda recuperar rápidamente la finca arrendada.

Soy consciente de que cuando se trata este tema de los desahucios por falta de pago uno corre el peligro de transitar por aguas movedizas, en un momento de grave crisis económica, cuando todavía se arrastran los efectos de la terrible pandemia provocada por el Covid y en un escenario de inflación galopante, en donde en ocasiones parece que se ha demonizado a los propietarios, queriéndolos poner a todos dentro del mismo saco de los llamados fondos «buitre», olvidando que en la mayoría de ocasiones los actores de este tipo de procedimientos son particulares, que por ejemplo completan su pensión con las rentas derivadas del alquiler de una vivienda.

Las situaciones de vulnerabilidad social en la que por desgracia se encuentran muchas familias españolas requieren de una urgente respuesta por parte de la Administración Pública, pero la nefasta política de vivienda social seguida en los últimos años en nuestro país y la responsabilidad derivada de las graves carencias que padecemos con respecto al derecho de acceso a una vivienda digna no pueden ser trasladadas a los particulares, sean estos personas físicas o jurídicas, en una especie de cuestionamiento a la carta del derecho a la protección de la propiedad privada.

No voy a entrar aquí a analizar las cuestiones relativas a la ocupación de inmuebles, que por desgracia darían para un libro entero, en un momento en el que por algunos sectores de la política se sigue mirando hacia otro lado para acabar con esta lacra social (3) .

II. Los vaivenes del legislador con respecto al desahucio por falta de pago

«Duda siempre de ti mismo, hasta que los datos no dejen lugar a dudas» (Louis Pasteur)

El diseño inicial del verbal de desahucio por falta de pago contenido en la LEC 1/2000 (LA LEY 58/2000) rápidamente fue reformado mediante la Ley 23/2003, de 10 de julio (LA LEY 1187/2003), de Garantía en la venta de bienes de consumo (nuestro legislador ya nos tiene demasiado acostumbrados a que mediante disposiciones finales de leyes que nada tienen que ver con la LEC, se aproveche la ocasión para proceder a su reforma), en donde se hizo una especie de «restyling», reduciendo los plazos para impedir la enervación cuando existía un requerimiento previo (pasaron de 4 a 2 meses), agilizando la designación provisional de abogado y procurador de oficio, facilitando la citación a juicio del demandado y especialmente (ampliando el contenido del ahora analizado art. 440.3) estableciendo que en el auto (ahora decreto) de admisión a trámite de la demanda se fijará el día y hora para que tenga lugar el lanzamiento en una fecha que «podrá» ser inferior a un mes desde la fecha de la vista (4) .

Dicha reforma respondía a la necesidad de agilizar la tramitación de estos procesos de naturaleza sumaria (sin perjuicio de la posible acumulación de la reclamación de rentas), en donde llegar a la ejecución no era precisamente un camino de rosas, pero ya entonces anticipamos que difícilmente con esa primera reforma se fuese a conseguir la ansiada reducción de los «timings» de tramitación que veníamos padeciendo en los primeros años de vigencia de la nueva LEC (LA LEY 58/2000) (5) .

Muy pocos meses después, en una nueva demostración de que el legislador tenía muy poca confianza en sus propias reformas, esta vez mediante la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) (Ley 19/2003) se añadió una Disposición adicional a la LEC que permitía (no creaba…) una denominadas «Oficinas de Señalamiento Inmediato» (O.S.I.), competentes para acoger la tramitación de determinados procedimientos, entre ellos el desahucio por falta de pago.

No me extenderé al respecto, pues basta señalar que la experiencia práctica de dichas oficinas fue nula, pues no se creó ni una sola Oficina de Señalamiento Inmediato (otro brindis al sol) (6) .

Casi seis años después nuestro infatigable legislador, viendo como inexplicablemente muchos procedimientos de desahucio por falta de pago se alargaban injustificadamente en el tiempo, a veces por encima del año, volvió a la carga y entonces mediante Ley 19/2009 de 23 de noviembre (LA LEY 20600/2009), de medidas de fomento y agilización procesal, con el firme propósito de mejorar y agilizar los procesos de desahucio (7) se modificaron veinte preceptos de la LEC, buscando principalmente de nuevo facilitar los trámites de citación a los demandados, acortando los plazos para notificar la sentencia (nueva redacción del art. 440.3 ahora analizado), suprimiendo la necesidad de notificar la sentencia por edictos y por fin, entre otras mejoras, derogando de forma expresa para estos procedimientos el plazo de espera para la ejecución previsto en el art. 548 LEC (LA LEY 58/2000) (8) .

Desgraciadamente y aun a pesar del esfuerzo del legislador, el resultado práctico de esta reforma fue prácticamente nulo, pues si bien las mejoras introducidas teóricamente deberían haber permitido la tramitación de los desahucios por falta de pago en un plazo máximo de tres o cuatro meses, pocos, muy pocos han sido los procedimientos que se han tramitado hasta su completa ejecución con el lanzamiento en ese período de tiempo.

Buena prueba de lo anterior es que apenas dos años después, mediante Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (LA LEY 19111/2011), con la loable intención de «suprimir trámites procesales innecesarios o sustituirlos por otros más breves» (9) se introdujo la técnica del juicio monitorio, modificando de nuevo el art. 440.3 de la LEC. (LA LEY 58/2000)

A partir de entonces, se requiere de pago al demandado para que en el plazo de 10 días desaloje el inmueble, pague al actor las rentas debidas o en caso de pretender la enervación, pague todo lo que deba o ponga a disposición del actor el importe de las rentas debidas hasta el momento del pago enervador; o en otro caso, comparezca ante el Juzgado y alegue sucintamente las causas de su oposición al referido requerimiento.

Según la nueva redacción del art. 440.3, si el demandado no realiza ninguna de las actuaciones citadas en el párrafo anterior, se procederá a su «inmediato» lanzamiento.

La realidad práctica de nuestros tribunales nos ha demostrado que por desgracia el término «inmediato» en la Justicia se aleja bastante de la definición de este adjetivo contenido en el diccionario de la R.A.E. (10) .

Como dicen que no hay quinto malo y esta vez tan solo año y medio después, mediante Ley 4/2013, de 4 de junio (LA LEY 8684/2013), de medidas de flexibilización y fomento del alquiler de viviendas, con la finalidad de potenciar «un débil mercado del alquiler», se reformaron varios preceptos tanto de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre (LA LEY 4106/1994), de arrendamientos urbanos, como —a los efectos que ahora nos interesan— varios preceptos de la LEC, entre ellos como no, el punto tercero del art. 440.

Luego vinieron otras, como la efectuada mediante el Real Decreto-Ley 7/2019 de 1 de marzo (LA LEY 2819/2019) sobre medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, en donde con el fin de abortar los lanzamientos con «fecha abierta», que para algunos lesionan los derechos a la tutela judicial efectiva (no sabemos si de los que son lanzados o también los de aquellos que han seguir un largo periplo judicial para recuperar sus viviendas), se estableció la necesidad de fijar el día y hora exactos para el lanzamiento.

Igualmente en dicho Real Decreto se abordó la necesaria intervención de los servicios sociales para aquellos casos en los que pueda apreciarse una situación de vulnerabilidad social, algo que tímidamente ya recogía la LEC en su artículo 150.4 (LA LEY 58/2000) tras la redacción dada al mismo mediante Ley 5/2018, de 11 de junio (LA LEY 9487/2018), de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LA LEY 58/2000), en relación a la ocupación ilegal de viviendas.

III. Breve análisis de la reforma operada mediante Ley 4/2013; de la claridad del redactado del 440.3 a la constante inaplicación del mismo

«Tal vez sea la propia simplicidad del asunto la que nos conduce al error» (Edgar A.Poe).

Si bien es verdad que la reforma introducida en octubre del 2011 supuso un importante avance en cuanto a la reducción de pasos innecesarios para al menos, teóricamente hablando, poder obtener rápidamente la recuperación del piso o local objeto de desahucio, la realidad seguía siendo demasiado tozuda en cuanto al plazo que mediaba entre el decreto de terminación del desahucio y la práctica efectiva de la diligencia de lanzamiento.

A tal fin, la nueva redacción dada al art. 440.3 mediante la Ley 4/2013 (LA LEY 8684/2013), imponía de forma clara la necesidad de que el requerimiento de pago expresase el día y hora que se hubieran señalado para que tenga lugar la eventual vista en caso de oposición como también el día y hora exactos para la práctica del lanzamiento en caso de que no hubiera oposición.

Es decir, en el decreto de admisión a trámite de la demanda deberían fijarse o bien dos fechas para el lanzamiento; una para el caso de que no exista oposición y otra para el supuesto en el que el demandado se oponga al requerimiento de pago y tenga que celebrarse una vista, lanzamiento que en este caso debería verificarse antes de 30 días desde la fecha señalada para la vista (ex art. 440.4 LEC (LA LEY 58/2000)), o bien una sola de ellas, es decir la primera, pues la segunda bien podría dejarse para la resolución en la que se tenga por opuesto en tiempo y forma al demandado.

Es evidente la carga de trabajo que puede suponer el hecho de tener que reservar dos distintas fechas para el lanzamiento ya en el decreto inicial de admisión a trámite de la demanda, requiriendo además determinados esfuerzos de coordinación (algo difícil a veces en nuestra Administración de Justicia) entre los Juzgados y los Servicios de Actos de Comunicación en aquellos partidos judiciales (los más importantes) en donde existan (por ejemplo Madrid y Barcelona).

Lo que no se puede hacer y va contra legem es que en el decreto de admisión a trámite de la demanda se fije una fecha para la celebración de la vista en caso de oposición y otra para el lanzamiento unos dos meses después de la referida vista

Pero a mi juicio, tan evidente como lo anterior, es que lo que no se puede hacer y va contra legem (por desgracia es lo que viene siendo más habitual) es que en el decreto de admisión a trámite de la demanda se fije una fecha para la celebración de la vista en caso de oposición (a veces a 6 meses vista o más desde la fecha del decreto de admisión a trámite) y otra para el lanzamiento unos dos meses después de la referida vista.

De esta forma no sólo se está vaciando de contenido el texto del artículo ahora analizado, sino que además se le está anunciando al demandado que aunque no atienda al requerimiento de pago o no comparezca ante el Juzgado para oponerse, podrá seguir ocupando la vivienda o local objeto de la demanda durante al menos 8 meses más.

Les pongo un ejemplo gráfico de un reciente decreto (extractado) dictado por un Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona (11) .

Dicho procedimiento es un desahucio por falta de pago de una vivienda presentado a finales del mes de noviembre del 2022; se dicta el decreto de admisión a trámite de la demanda casi dos meses después, fijándose para el caso de que exista oposición la vista para el mes de junio y señalando el lanzamiento para el 15 de septiembre, es decir casi 10 meses después de presentada la demanda.

Es decir imagínense que el demandado haya sido requerido de pago a finales de enero y transcurridos los 10 días del requerimiento de pago, no haya efectuado actuación alguna. Entonces el LAJ dictará el oportuno decreto dando por terminado el juicio de desahucio, resolución en la que según lo dispuesto en el art. 440.3, acordará proceder al lanzamiento en el día y hora fijados, es decir el 15 de septiembre; cabe preguntarse si realmente es esto lo que pretendía el legislador con las sucesivas reformas operadas en nuestra LEC respecto a los juicios de desahucio por falta de pago? Es evidente que no.

Cierto es que en los casos en los que se dicta el decreto fijando dos fechas para el lanzamiento, es decir una inicial para el caso de que no exista oposición y otra para el supuesto de que el demandado se oponga al requerimiento de pago y tenga que celebrarse una vista, se puede entender que estamos ante una especie de «invitación» al demandado para que se oponga, ya que de esta manera va alargar su posesión sin pagar renta alguna.

Como ejemplo, adjunto copia parcial de un detallado decreto dictado por un Juzgado de la provincia de Barcelona en donde se recogen las dos distintas fechas previstas para el lanzamiento (además de la fecha prevista para la vista en caso de oposición).

Aunque en estos supuestos las causas de oposición están tasadas (exart. 444.1 LEC (LA LEY 58/2000)), el uso y abuso que se hace de las solicitudes de justicia gratuita para alargar el procedimiento y con ello la recuperación de la posesión al actora, daría para un largo estudio al respecto.

No obstante lo anterior, aun a pesar de la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional relativa a la necesaria compatibilización del derecho a la asistencia jurídica gratuita con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (12) ,de lege ferenda debería abordarse esta cuestión para evitar solicitudes de nombramiento de letrado y procurador de oficio cuyo único propósito es dilatar la duración normal del procedimiento, ello sin tener en cuenta el importante gasto que supone para las arcas públicas.

Volviendo al tema que nos ocupa, entiendo que lo más correcto, siguiendo ad pedem literam lo que señala el art.440.3, sería fijar en el decreto inicial una fecha de lanzamiento para el caso de que no exista oposición, fecha que no debería extenderse más allá de un período de dos meses a contar desde la fecha de dicho decreto y otra señalando la eventual vista para el caso de oposición del demandado, vista que aun a pesar de reconocer la ingente carga de trabajo que tienen que asumir nuestros tribunales, no debería señalarse mucho más allá del plazo máximo de un mes que establece el art. 440.1 LEC. (LA LEY 58/2000)

Adjunto como ejemplo extractos de un decreto dictado recientemente por un Juzgado de 1ª Instancia de la Comunidad de Madrid (en este supuesto si hubiese oposición el Juzgado tendría que señalar una nueva fecha para el lanzamiento, ya que en el mejor de los casos, aunque se dictase sentencia desestimando la oposición el mismo día previsto para el juicio, no habría tiempo suficiente para la sentencia fuese firme en la fecha prevista para el lanzamiento).

IV. Conclusiones

«Si estás lo suficientemente preocupado por un resultado, seguramente harás algo para solucionarlo» (William James).

Nuestro país tiene un grave déficit en cuanto a la oferta de vivienda en alquiler y dichas carencias pasan por aumentar dicha oferta tanto a nivel público (España cuenta con el menor parque de viviendas sociales en alquiler de todos los países de la OCDE (13) ) como a nivel privado.

A tal fin un vector esencial para incentivar el mercado es sin duda generar la suficiente seguridad jurídica a los propietarios para que, ante situaciones de impago de las rentas, puedan recuperar la posesión de los inmuebles en un plazo razonable (14) .

Qué duda cabe que ante un procedimiento verbal de naturaleza sumaria como es el desahucio por falta de pago, hablar de tiempos de tramitación superiores a seis meses (15) (cuando no al año) desde la presentación de la demanda hasta su completa ejecución, se aleja muchísimo de los márgenes ordinarios de tramitación, especialmente si tenemos en cuenta la escasa complejidad de este tipo de litigios.

No se puede tratar un desahucio por falta de pago como si fuese un procedimiento ordinario, sometiéndolo a las mismas necesidades y carencias de las apretadas agendas judiciales de nuestros Juzgados.

Una primera solución sería tan sencilla como aplicar literalmente el contenido del referido art. 440.3 de la LEC (LA LEY 58/2000), señalando en el mismo decreto de admisión a trámite de la demanda una fecha de lanzamiento para el supuesto de que no exista oposición, fecha que no debería ir mucho más lejos de los dos meses desde la fecha del referido decreto.

Es necesario hacer un esfuerzo por coordinar las agendas judiciales, intentando optimizar la excesiva carga de trabajo y dedicando  una mañana a celebrar vistas de oposición de desahucios por falta de pago

Igualmente es necesario hacer un esfuerzo por coordinar las referidas agendas judiciales, intentando optimizar la excesiva carga de trabajo y dedicando —como hacen muchos juzgados— una mañana a celebrar vistas de oposición de desahucios por falta de pago.

De lo contrario, no tardaremos mucho tiempo en ver nuevas reformas, que serán papel mojado si luego no se aplican.

También sería deseable un cambio en la forma de legislar, evitando el irreflexivo oportunismo que en ocasiones nos invade, lo cual no hace más que generar una sensación de constante inseguridad jurídica.

Es decepcionante ver como el legislador, en un ingente esfuerzo de voluntarismo, intitula las reformas unas veces con el nombre de «medidas de fomento y agilización», otras con la mención de «medidas de agilización procesal» o también como «medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler», sin que hasta la fecha, la realidad diaria de nuestros Juzgados haya demostrado una clara mejora con respecto a la situación inicial de hace más de veinte años, cuando entró en vigor la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

Nadie puede discutir la imperiosa necesidad de tutelar los derechos de los más vulnerables, pero ello no se puede hacer a cambio de infringir el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, especialmente cuando ha sido el propio legislador el que ha dado buena prueba de sus constantes esfuerzos por agilizar la tramitación de este tipo de procedimientos.

(1)

Ver Exposición de Motivos III de la Ley 4/2013 (LA LEY 8684/2013)

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(2)

Informe sobre «Los efectos de la limitación de los precios de los alquileres en Cataluña». J.García Montalvo, J.Monrás y J.M.Raya, febrero/2023, ESADE EcPol#44.

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(3)

Destacar al respecto la enmienda presentada al Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de la Justicia para introducir un nuevo artículo en la LECr. que permita desalojar a los «okupas» en un máximo de 48 horas (artículo 544 sexies)

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(4)

Disposición Final 3ª de la Ley 23/2003 de 10 de julio (LA LEY 1187/2003), que reformó los artículos 22, 33, 155, 161, 437, 438, 440, 447 y 703 de la LEC.

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(5)

«El desahucio por falta de pago en la nueva LEC (LA LEY 58/2000); un largo y tortuoso camino hacia la ejecución. Incidencia de la reforma contenida en la Ley 23/2003 (LA LEY 1187/2003)»-Actualidad Jurídica Aranzadi-Sept/2003-I.López Chocarro.

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(6)

Lo mismo ha sucedido con el Registro de sentencias firmes de impagos de rentas de alquiler, teóricamente creado mediante Ley 4/2013, de 4 de junio (LA LEY 8684/2013), si bien casi 10 años después ni está ni tampoco se le espera.

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(7)

Ver Exposición de Motivos II de la Ley 19/2009 de 23 de noviembre (LA LEY 20600/2009).

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(8)

Medidas de fomento del alquiler y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios. Economist&Jurist-año XVII-Diciembre/Enero 2010. I.López Chocarro.

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(9)

Prámbulo III de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (LA LEY 19111/2011).

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(10)

«que sucede enseguida, sin tardanza».

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(11)

Justo es reconocer que advertido el Juzgado de tal situación, rápidamente ha señalado una nueva fecha para el lanzamiento mucho más próxima a la presente.

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(12)

Por todas Sentencia TC 27-5-1996 (LA LEY 7006/1996)

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(13)

Informe Josep Oliver, Catedrático emérito de la UAB, junio/2021

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(14)

STC142/2010 de 21 de diciembre y STC 125/2022 de 10 de octubre (LA LEY 224088/2022).

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(15)

El último informe sobre la situación de la Justicia en Comisión europea (The 2022 EU Justice Scoreboard) evidencia que la duración de los procedimientos judiciales civiles en España está por encima de la media europea. https://commission.europa.eu/strategy-and-policy/policies/justice-and-fundamental-rights/upholding-rule-law/eu-justice-scoreboard_en

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