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Desestimado el recurso contra la Decisión de la Comisión que aprobó la ayuda de Rumanía a la compañía aérea Blue Air en el contexto de la pandemia de COVID-19

Desestimado el recurso contra la Decisión de la Comisión que aprobó la ayuda de Rumanía a la compañía aérea Blue Air en el contexto de la pandemia de COVID-19

  • 29-3-2023 | Tribunal de Justicia de la Unión Europea
  • El Tribunal concluye que existía un riesgo concreto de que quedaran interrumpidos determinados servicios de transporte aéreo de pasajeros, considerados importantes y difíciles de reproducir en las circunstancias particulares del caso de autos, de modo que la ayuda notificada se refería a un objetivo de interés común.
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El Tribunal General ha dictado una sentencia, de fecha 29 de marzo de 2023, Asunto T-142/21 donde se resuelve la solicitud de anulación de una Decisión de la Comisión Europea sobre ayudas de Estado, en concreto sobre la ayuda a una compañía Aérea dentro del contexto de la pandemia del Covid 19.

Antecedentes

El 18 de agosto de 2020, Rumanía notificó a la Comisión Europea una medida de ayuda a favor de la compañía aérea Blue Air Aviation SA (en lo sucesivo, «Blue Air»), en forma de un préstamo de alrededor de 62 130 000 euros, garantizado por el Estado y con intereses subvencionados.

La medida suponía dos ayudas distintas basadas en dos bases jurídicas diferentes, cada una de las cuales abarcaba un importe definido de ayuda. La primera ayuda consistía en un préstamo de un importe de 28 290 000 euros para indemnizar a Blue Air por los perjuicios sufridos directamente por la anulación o reprogramación de sus vuelos a raíz de la implantación de restricciones de viaje en el contexto de la pandemia de COVID-19, durante el período comprendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 (en lo sucesivo, «medida de indemnización»). La segunda ayuda tenía por objeto un préstamo de un importe de 33 840 000 euros para cubrir parcialmente las necesidades urgentes de liquidez de Blue Air resultantes de las pérdidas de explotación registradas a raíz de la pandemia (en lo sucesivo, «ayuda de salvamento»).

Sin incoar el procedimiento formal de examen previsto en el artículo 108 TFUE (LA LEY 6/1957), apartado 2, la Comisión declaró, mediante una Decisión de 20 de agosto de 2020, que la medida notificada era constitutiva de una ayuda de Estado cuyas dos facetas eran compatibles con el mercado interior. Así pues, la Comisión declaró la medida de indemnización compatible con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE (LA LEY 6/1957), apartado 2, letra b).  La ayuda de salvamento, por su parte, fue declarada compatible en virtud del artículo 107 TFUE (LA LEY 6/1957), apartado 3, letra c), en relación con las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (en lo sucesivo, «Directrices»). 4

La compañía aérea Wizz Air Hungary Zrt. interpuso un recurso de anulación contra la citada Decisión, que es desestimado por la Sala Décima ampliada del Tribunal General. Mediante su sentencia, el Tribunal General confirma el análisis efectuado por la Comisión sobre la compatibilidad de la medida notificada con el mercado interior.

Apreciación del Tribunal General

En primer lugar, el Tribunal General desestima el motivo de anulación basado en una aplicación errónea del artículo 107 TFUE (LA LEY 6/1957), apartado 2, letra b). A este respecto, la demandante reprochaba en particular a la Comisión haber incurrido en errores en su valoración del perjuicio sufrido por Blue Air debido a las restricciones de viaje impuestas en el contexto de la pandemia de COVID-19.

Sobre este punto, el Tribunal General recuerda que solo pueden compensarse en virtud del artículo 107 TFUE (LA LEY 6/1957), apartado 2, letra b), las desventajas económicas causadas directamente por desastres naturales u otros acontecimientos de carácter excepcional. De ello se sigue que las ayudas que puedan ser superiores a las pérdidas de sus beneficiarios no están comprendidas en el ámbito del artículo 107 TFUE (LA LEY 6/1957), apartado 2, letra b). Por otra parte, el Tribunal General recuerda asimismo que el hecho generador del perjuicio, tal como se define en la Decisión impugnada, debe ser la causa determinante del perjuicio que se pretende reparar con la ayuda en cuestión y debe haber originado este directamente.

Para poder declarar la medida de indemnización compatible con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE (LA LEY 6/1957), apartado 2, letra b), incumbía, por tanto, a la Comisión plantearse con especial atención si las restricciones de viaje impuestas en el marco de la pandemia de COVID-19 representaban realmente la causa determinante del perjuicio que dicha medida tenía por objeto compensar o si, por el contrario, parte de ese perjuicio se debía a dificultadas preexistentes de Blue Air.

A la luz de dichas precisiones, el Tribunal General descarta, en particular, el argumento de la demandante según el cual, al no excluir las pérdidas de Blue Air resultantes de dificultades preexistentes, la Comisión sobreestimó el perjuicio sufrido por la pandemia de COVID-19. A este respecto, el Tribunal General precisa que la Comisión comparó la situación financiera real de Blue Air con el supuesto contrafáctico que se habría producido si no se hubieran dado las restricciones de viaje, basado en los ingresos y costes previstos en el presupuesto 2020 para el período comprendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020. A efectos de dicho supuesto contrafáctico, la Comisión tuvo en cuenta las dificultades de Blue Air existentes antes de la pandemia de COVID-19. Como dichas dificultades se habían reflejado asimismo en los resultados reales de Blue Air y figuraban, en consecuencia, en los dos supuestos que la Comisión había comparado, el Tribunal General concluye que su impacto se neutralizó en el cálculo de los perjuicios sufridos por Blue Air debido a las restricciones de viaje impuestas en el contexto de la pandemia de COVID-19.

En segundo lugar, el Tribunal General desestima el motivo de anulación basado en una aplicación errónea del artículo 107 TFUE (LA LEY 6/1957), apartado 3, letra c), interpretado a la luz de las Directrices. En este marco, la demandante alegaba, en particular, que, al afirmar que la ayuda de salvamento perseguía un objetivo de interés común en el sentido del punto 43 de las Directrices, la Comisión había incurrido en un error.

En este contexto, el Tribunal General señala que del punto 43 de las Directrices se desprende que, para que sea declarada compatible con el mercado interior sobre la base de las Directrices, la ayuda notificada ha de perseguir un objetivo de interés común, en el sentido de que pretende evitar problemas sociales o suplir deficiencias del mercado. Lo anterior se ve confirmado en el punto 44 de las Directrices, según el cual los Estados miembros deben demostrar que la caída del beneficiario podría entrañar serios problemas sociales o una grave deficiencia del mercado, en particular, probando que existe riesgo de interrupción de un servicio importante difícil de reproducir y que un competidor difícilmente podrá prestar en lugar del beneficiario.

Pues bien, por lo que se refiere a la importancia del servicio prestado por Blue Air, de la Decisión de la Comisión se desprende que dicha compañía aérea garantizaba la conectividad de Rumanía, al dar servicio a rutas aéreas interiores e internacionales, al mismo tiempo que se centraba en dos categorías específicas de pasajeros cuyo desplazamiento dependía en gran medida de rutas aéreas de bajo coste, a saber, los pequeños empresarios locales y la comunidad rumana establecida fuera del país. Según la Comisión, además, los servicios aéreos de Blue Air eran difíciles de reproducir, en la medida en que las demás compañías aéreas de bajo coste estaban poco interesadas, o no estaban en absoluto interesadas, en estar presentes en la mayoría de itinerarios de Blue Air y en que esta ocupaba, por tanto, un nicho de mercado que no era explotado por otras compañías aéreas de bajo coste en el mercado rumano.

Dado que ninguno de los argumentos formulados por la demandante podía cuestionar dichas constataciones, el Tribunal General concluye que la Comisión consideró acertadamente que, en caso de que se produjera la salida de Blue Air del mercado, existía un riesgo concreto de que quedaran interrumpidos determinados servicios de transporte aéreo de pasajeros, considerados importantes y difíciles de reproducir en las circunstancias particulares del caso de autos, de modo que la ayuda notificada se refería a un objetivo de interés común.

Puesto que los demás motivos invocados por la demandante también resultaban infundados, el Tribunal General desestima el recurso en su totalidad.

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