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El amicus curiae. La prueba pericial psicológica sobre la credibilidad de la víctima en el proceso penal

José Domingo Monforte

Lucía Matarredona Chornet

Abogados DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

Diario LA LEY, Nº 10259, Sección Tribuna, 30 de Marzo de 2023, LA LEY

LA LEY 1527/2023

Normativa comentada
Ir a Norma RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
  • LIBRO II. DEL SUMARIO
    • TÍTULO V. De la comprobación del delito y averiguación del delincuente
  • LIBRO III. DEL JUICIO ORAL
    • TÍTULO III. De la celebración del juicio oral
      • CAPÍTULO IV. DE LA ACUSACIÓN, DE LA DEFENSA Y DE LA SENTENCIA
  • LIBRO IV. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
    • TÍTULO II. Del procedimiento abreviado
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 791/2022, 28 Sep. 2022 (Rec. 10816/2021)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 474/2022, 18 May. 2022 (Rec. 10775/2021)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 979/2021, 15 Dic. 2021 (Rec. 148/2020)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 290/2020, 10 Jun. 2020 (Rec. 3489/2018)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 592/2017, 21 Jul. 2017 (Rec. 304/2017)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 468/2017, 22 Jun. 2017 (Rec. 2145/2016)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 517/2016, 14 Jun. 2016 (Rec. 1632/2015)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 10/2012, 18 Ene. 2012 (Rec. 728/2011)
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Resumen

Se abordan los criterios jurisprudenciales de admisión de los informes psicológicos de credibilidad del testimonio de la víctima en el proceso penal, su utilidad y pertinencia, y el distinto tratamiento en atención a la edad de la víctima. La participación procesal de la figura del perito «amicus curiae» debe quedar reservada para testigos víctimas de corta de edad. Puede ser de cierta utilidad al contribuir con argumentos técnicos y científicamente experimentados a evaluar el análisis de credibilidad y realidad de la declaración pero, en modo alguno, puede desplazar el deber jurisdiccional de examinar y valorar razonablemente los elementos de prueba indispensables para proclamar la concurrencia del tipo y para afirmar o negar la autoría del imputado, integrando en todo caso una prueba impertinente e innecesaria por invadir el espacio valorativo de Jueces y Tribunales.

Portada

Básicamente, el informe de credibilidad del testimonio de la víctima es un informe psicológico que tiene por objeto evaluar la credibilidad del testimonio prestado por la víctima en el proceso penal, en especial, en delitos que por su propia naturaleza se cometen en un espacio privado y de clandestinidad, fuera del alcance de testigos, en los que la declaración de la víctima constituye, normalmente, la única prueba de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Dichos informes se aportan al proceso con la finalidad de comprobar la verosimilitud y sinceridad del testimonio de la víctima. No debemos perder de vista que la declaración de la víctima, conforme reiterada jurisprudencia, puede erigirse como prueba de cargo suficiente y bastante para desvirtuar la presunción de inocencia cuando se cumple con los reiterados parámetros: ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y ausencia de motivaciones espurias, unidos a elementos objetivos y periféricos de corroboración.

Las dificultades probatorias de estos delitos son las que han motivado a las partes recurrir al auxilio de una pericial psicológica

Las dificultades probatorias de estos delitos son las que han motivado a las partes recurrir al auxilio de una pericial psicológica de valoración de la credibilidad de la víctima. Pero los informes de credibilidad no están exentos de controversia en la medida en que es al Juez a quien corresponde la valoración del conjunto de la prueba practicada conforme a su conciencia (arts. 741 (LA LEY 1/1882) y 790 Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882)) y especialmente la prueba de fuente personal, como lo es la declaración de la víctima, al estar colocado el Juez en una posición de privilegio que le permite percibir y examinar directamente en el plenario la declaración de la víctima: su postura, su firmeza en el discurso, sus dudas, vacilaciones e inseguridades, así como sus expresiones corporales, reacciones y gestos; lo que da sentido a los principio de inmediación y oralidad.

Sobre este particular, consideramos de interés destacar la STS n.o 791/2022, de 28 de septiembre (LA LEY 232974/2022), que establece que: «es al Tribunal al que corresponde efectuar la debida valoración de tal testimonio, procediendo recordar que, como tenemos declarado, el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos (art. 456 LECrim (LA LEY 1/1882)). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria».

Los informes de credibilidad de la víctima no suplantan la valoración de la prueba que debe hacer el Juez ni le obligan a asumir el contenido y las conclusiones de la pericial sobre la credibilidad del testimonio de la víctima, sino que es a él a quien corresponde la libre valoración de todas las pruebas, incluida la declaración de la víctima y los factores a tener en cuenta como son sus circunstancias físicas y psíquicas en el entorno personal y social que constituye el contexto en el que se desarrollan los hechos.

Respecto de la pertinencia y utilidad de la prueba, la jurisprudencia ha diferenciado entre los informes de credibilidad cuando la víctima es una persona mayor de edad o cuando es un menor de edad.

En los supuestos en que la víctima sea mayor de edad, el Tribunal Supremo estima que no es pertinente dicha prueba pericial porque dicha valoración corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y lo que los peritos psicólogos concluyen no puede desplazar la capacidad jurisdiccional de decidir si se cumple con todos los elementos del tipo que permitan condenar finalmente a la persona acusada.

Por ello, los tribunales consideran innecesarios los informes de credibilidad de la declaración de la víctima cuando no existan razones especiales que justifiquen su utilidad porque evidencien que la persona mayor de edad tiene una personalidad patológica. Incluso se ha dicho que su admisión podría derivar en una investigación fuera de lugar acerca de la personalidad de la víctima, habida cuenta de que podría producir un efecto de victimización secundaria al someterse, primero, al sufrimiento producido por el delito y, después, a una indagación exhaustiva de todas sus circunstancias personales.

Especial relevancia al respecto tiene la STS n.o 979/2021, de 15 de diciembre (LA LEY 244394/2021), que recoge la doctrina mencionada anteriormente aplicándola a un supuesto en que la víctima denuncia unos hechos cuando era menor de edad pero que, cuando llega la fecha del juicio oral ya tenía 21 años, por lo que el Tribunal considera que la pericial es irrelevante e improcedente atendiendo al tiempo transcurrido y a la edad actual. Así, establece que: «exigir una prueba pericial de credibilidad del testimonio sería tanto como pedirla para auxiliar al Tribunal en la interpretación de la norma jurídica o en la valoración de una prueba documental. Podrán darse supuestos excepcionales en los que el Tribunal entendiese conveniente una prueba de esta naturaleza cuando igualmente concurran en la persona sujeta a declaración circunstancias especialísimas que precisen la aportación de un conocimiento científico sobre determinados aspectos de la personalidad del sujeto, lo que desde luego no sucede en este caso. El medio de la defensa para cuestionar la credibilidad de un testigo es aportar hechos o circunstancias que contradigan efectivamente su versión,valoración, insistimos, que corresponde solo al Tribunal ex artículo 741 (LA LEY 1/1882) y 717 ambos LECrim, teniendo en cuenta las reglas del criterio racional».

Distinto es cuando se trata de menores de edad. La minoría de edad implica que el informe pericial psicológico puede ser útil en la medida en que puede ofrecer herramientas adecuadas para poder evaluar la credibilidad de un menor ya que, precisamente debido a su edad, puede tener dificultades para expresarse con precisión y podría incluso relatar hechos que no se corresponden con la realidad, ya sea por su grado de madurez o por influencia de tercero.

El trabajo del profesor A.L Manzanero, ‘Psicopatología legal y forense’, aborda con acierto la delimitación y limitación de la pericia al establecer que: «El análisis de credibilidad emplea un conjunto de criterios de contenido cuya presencia en la declaración se considera como indicador de que la declaración es producto de un hecho experimentado por el menor y no de la fantasía o de la sugestión. Por otro lado, el análisis de credibilidad se ocupa de evaluar el grado de realidad de la declaración, pero un resultado negativo no indica necesariamente falsedad en la misma, esto es, no es un análisis de detección de mentiras. No se trata, por tanto, de establecer la verdad o mentira de la declaración, sino únicamente de analizar si cumple con algunos criterios, establecidos por la investigación psicológica, cuya presencia indica una probabilidad alta de corresponder a un hecho real».

La Sentencia del Tribunal Supremo n.o 290/2020, de 10 de junio (LA LEY 63118/2020), nos recuerda que: «En estos casos de abusos sexuales a menores resulta evidente que junto a la declaración del menor, que se enfrenta a la negativa de los hechos del acusado, y ante la carencia de otras pruebas directas, se nos muestra el análisis de la credibilidad del testimonio, que no tiene efecto alguno en las declaraciones de mayores de edad, o en menores, pero de edad más elevada. Y ello es así, por cuanto si está el menor más cerca de la edad adulta más dificultades de otorgar valor a la pericial de credibilidad del testimonio al ser el juez o el Tribunal el que efectúen esa valoración en la declaración que se efectúe en el plenario. Pues bien, respecto de menores, que es el caso que nos ocupa, hay que señalar que la doctrina más especializada destaca que en la investigación y enjuiciamiento de delitos sexuales cometidos sobre menores

de edad, es muy frecuente la práctica de periciales para testar la credibilidad del testimonio de los menores. Mediante tales pericias se trata de determinar si la declaración es producto de un hecho experimentado por el menor o productos de la fantasía o la sugestión. Para ello, se parte de un presupuesto metodológico: las declaraciones de sucesos reales (autoexperimentados) difieren de las declaraciones de sucesos falsos (imaginados, sugeridos...) en una serie de características. A tal efecto, para diferenciarlas se utilizan distintos criterios de observación. Es importante destacar que en el análisis de estas pruebas periciales de credibilidad del testimonio existe una "homologación operativa" basada en criterios científicos objetivables que determinan que los "peritos en análisis de testimonio

y su veracidad" se adecúan a patrones estandarizados que permiten llegar a un alto grado de análisis sobre si el menor miente, o no. Y es preciso destacar que en todos los estudios que se han realizado al respecto se toma como base siempre la opción de que el menor puede faltar a la verdad y creerse algo que no ha ocurrido, o también exagerar lo que ha ocurrido, en ocasiones, como aquí se alega, influenciado por presiones de su entorno, aunque esto último tiene que venir evidenciado, también, por algún dato que permita asociar razones espurias para la mentira, o de venganza (...)».

Nuestro sistema procesal, en la exploración de la víctima menor de edad (449 ter LECrim (LA LEY 1/1882)), prevé la intervención de expertos, sujeta a la decisión judicial, para facilitar la exploración de los menores e incluso para protegerlos y evitar el impacto psicológico que supone su exploración. En este sentido, la jurisprudencia ha matizado que, aunque la ley se refiera a la intervención de expertos en la diligencia de exploración del menor, también se podrá realizar una prueba pericial psicológica para los casos en los que la madurez de la víctima esté en fase de desarrollo, para valorar si se puede otorgar credibilidad a su testimonio o si existen influencias ajenas o de su entorno que condicionen el mismo. No se trata, como ya se ha anticipado, de que la pericial analice si el relato es creíble en términos de lógica y verosimilitud (siendo esto valoración única y exclusiva del tribunal) sino si existen elementos de influencia o caracteres psicológicos de la personalidad que puedan incidir en el testimonio del menor afectando a su credibilidad. Pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas (SSTS 10/2012, de 18 de enero (LA LEY 2429/2012); de 23 de mayo; 517/2016, de 14 de junio (LA LEY 66945/2016); 789/2016, de 20 de enero; y 468/2017, de 22 de junio (LA LEY 84538/2017)).

Por el contrario, en la STS n.o 592/2017 (LA LEY 110761/2017) se condena al acusado pese a que el informe pericial concluyera que el relato del menor carecía de calidad narrativa y que no cabía excluir la posible sugestión de otros menores, pues «los informes periciales no vinculan de modo absoluto, al destacar que "Lo que sucede realmente es que los peritos emiten un dictamen psicológico "indeterminado" sobre la credibilidad del menor, es decir, que no puede afirmar ni la credibilidad ni la falta de credibilidad del testimonio cuestionado. Ello no ha impedido, sin embargo, que el Tribunal sentenciador, ponderando el testimonio de la víctima y las demás pruebas testificales que figuran en la causa, llegue a la clara convicción de que el acusado es autor de los hechos objeto de acusación».

El Tribunal Supremo mantiene que en los supuestos de víctimas menores de edad sigue siendo función del Juez valorar si considera o no creíble el testimonio de la víctima y si es prueba suficiente

Aunque el criterio de admisión de periciales de valoración de la credibilidad cuando la víctima es menor se flexibiliza, el Tribunal Supremo mantiene igualmente que en los supuestos de víctimas menores de edad sigue siendo función del Juez valorar si considera o no creíble el testimonio de la víctima y si es prueba suficiente. En dicho sentido se pronuncia la STS n.o 474/2022, de 18 de mayo (LA LEY 88443/2022), que, en un supuesto en el que una menor relata a sus 14 años los abusos sufridos cuando tenía 11 años, establece que el informe es innecesario habida cuenta de que no debe convertirse en un amicus curiae que ayuda al órgano jurisdiccional en una esfera en la que no necesita ayuda y que «el informe pericial que se pronunciara sobre la veracidad del testimonio de la víctima puede ser un elemento "corroborador" de cierta utilidad cuando se trata de testigos de corta edad pero, en modo alguno podría desplazar el deber jurisdiccional de examinar y valorar razonablemente los elementos de prueba indispensables para proclamar la concurrencia del tipo y para afirmar o negar la autoría del imputado, integrando en todo caso una prueba impertinente e innecesaria». Y concluye que «en supuestos de esta naturaleza,hacer depender, siempre y en todo caso, la conclusión jurisdiccional sobre la credibilidad de la menor de lo que diga el psicólogo que comparece como perito supone invadir el espacio valorativo que con carácter exclusivo incumbe a Jueces y Tribunales».

En definitiva, la jurisprudencia no considera como pruebas útiles y pertinentes los informes psicológicos de credibilidad de la víctima en personas adultas, a excepción de que existan razones para entender que la víctima tiene una personalidad patológica que lleve a la necesidad de que se aporte un conocimiento científico especializado sobre los aspectos de su personalidad que puedan influir en su declaración, sirviendo dicho informe eventualmente como auxilio a los jueces para la valoración de su testimonio. Y, como se ha dicho, en el caso del testimonio de un menor de edad, el criterio de admisión se flexibiliza, pudiendo ser el informe de credibilidad una prueba útil y pertinente cuando el testimonio se pueda ver afectado por razones de su madurez o de posibles influencias de terceros. No obstante, en todo caso, que se les otorgue validez a los informes psicológicos no implica, de suyo, que el Tribunal haya de creer dicha versión y aceptarla como presupuesto de su valoración jurídica, ni cuando sus conclusiones son favorables a la veracidad del testimonio de la víctima ni cuando desvirtúan la credibilidad del mismo.

En nuestra opinión, y con ello concluimos, la admisión de los informes psicológicos de credibilidad de la víctima debe limitarse a los supuestos en los que existan sospechas fundadas de la existencia de una patología psicológica en el caso de las víctimas mayores de edad o de influencia de tercero o de un reducido grado de madurez que pueda afectar a la credibilidad del testimonio del menor de edad, lo que obligará a quien pretende hacerlos valer a justificar la exigencia de dichas circunstancias que evidencian la utilidad y pertinencia de la prueba psicológica de un experto especializado para auxiliar cum amicus curiae al Juez o Tribunal, en la valoración de la prueba, sin invadir el espacio valorativo a estos reservado.

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