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Existe cooperación necesaria y no complicidad en la agresión sexual en grupo, aunque no hubiera un plan preconcebido

Existe cooperación necesaria y no complicidad en la agresión sexual en grupo, aunque no hubiera un plan preconcebido

Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 108/2023, 16 Feb. Rec. 10635/2021 (LA LEY 21117/2023)

Diario LA LEY, Nº 10258, Sección La Sentencia del día, 29 de Marzo de 2023, LA LEY

LA LEY 2413/2023

La intimidación siempre y la intimidación grupal, inexcusablemente, hacen que la víctima adopte una actitud de sometimiento, que no de consentimiento. La cooperación necesaria se aplica cuando se produce la violación en presencia de otros individuos sin previo acuerdo, pero con conciencia de la acción que se realiza, ya que el efecto intimidatorio se produce por la simple presencia de varias personas.

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El Supremo eleva las condenas a tres de los acusados por la agresión sexual grupal de una joven de 18 años por aplicación de la doctrina de la intimidación ambiental.

Dos de los acusados a quienes se elevan las penas, si bien no cometieron de forma directa los actos de agresión sexual, fueron condenados como cómplices y se aprecia en ellos un plus de gravedad en la intimidad ambiental de la víctima, que hace su intervención sea calificada como cooperación necesaria en el delito y no sólo como complicidad.

Destaca la sentencia para justificar que existió intimidad ambiental, considera que la víctima en ningún caso consintió los actos sexuales y no pudo evitarlos dada la situación de miedo y angustia que le provocaron los distintos ataques contra su libertad sexual, temiendo por su vida e integridad física, pese a los lloros persistentes y solicitudes que continuamente realizaba para que parasen las agresiones que no pudieron pasar desapercibidas a los allí presentes, entre otros, los que ahora el Supremo condena como cooperadores necesarios que nada hicieron para evitar las múltiples agresiones sexuales, al contrario, participaron activamente en la creación del miedo que a la misma se le causó al ponerse de pie junto a los demás.

Estuvieron presentes reforzando con su participación todas las agresiones, alentaron a los autores, disuadieron a la víctima, incrementaron y crearon la situación de riesgo para el bien jurídico absteniéndose luego de evitar las tres violaciones, y todo ello lo hicieron aun sin tener las riendas del actuar típico positivo que solo corresponden al autor; prosigue la Sala señalando que su contribución no fue esporádica, accidental y prescindible, sino causalmente relevante, siendo cooperadores necesarios aun sin plan preconcebido.

Es cooperador necesario, quien no solo contribuye o coadyuva al acceso carnal ajeno, aportando su esfuerzo físico para doblegar la voluntad opuesta de la víctima, sino también quien dentro de un plan conjunto ejecutan con otros una acción en cuyo desarrollo se realiza una violación o violaciones, aunque no se sujetase físicamente a la víctima, porque la presencia de varios individuos concertados para llevar a cabo el ataque contra la libertad sexual conlleva en sí mismo un fuerte componente intimidatorio, mucho más frente a mujer joven y sola.

El concepto de cooperación necesaria se debe extender también a los supuestos en que, aun no existiendo un plan preordenado, se produce la violación en presencia de otros individuos sin previo acuerdo, pero con conciencia de la acción que conjuntamente se realiza, y en el que el efecto intimidatorio se produce por la simple presencia o concurrencia de varias personas, distintas del que consuma materialmente la violación, ya que la existencia del grupo puede producir en la persona agredida un estado de intimidación ambiental.

La intimidación siempre y la intimidación grupal inexcusablemente hacen que la víctima adopte una actitud de sometimiento, que no de consentimiento, puntualiza el Supremo.

Y respecto a otro de los acusados que sí fue autor material de una de las agresiones, aplica el Supremo idénticas consideraciones y también considera que fue cooperador necesario y no cómplice respecto a las otras dos agresiones sexuales sufridas por la víctima.

En cuanto a la determinación de las penas por la cooperación necesaria en agresiones sexuales por concurrir intimidación ambiental, la reciente sentencia del Supremo 10/2023, de 19 de enero (LA LEY 5876/2023), destaca lo importante que es que en la aplicación de la cooperación en los delitos de agresión sexual por concurrir intimidación ambiental, aceptar grados de intervención que, a su vez, conllevarán su efecto en la determinación de la pena, por cuanto una cuestión será la pena a imponer por la agresión sexual propia y otra evaluar el grado de intervención y forma de la presencia del resto en los hechos a la hora de configurar la intimidación ambiental sancionada por la cooperación en el delito de agresión sexual.

Es perfectamente graduable el ámbito penológico en la cooperación en los delitos de agresión sexual a la hora de analizar el grado participativo de la intimidación ambiental en sus distintas formas de manifestarse, ya que no es lo mismo la presencia física inmediata en la ejecución de la violación que, en actitud y conducta separada, aunque intimidatoria, subraya la sentencia. Y en el caso, estima el Supremo que la cooperación necesaria de dos de los acusados fue de menor entidad que la del otro condenado.

Por último, rechaza el Supremo el argumento del Ministerio Fiscal de que, para conformar el subtipo agravado, en agresiones múltiples, además de la intimidación ambiental del grupo que conformaría el tipo básico, es preciso algún tipo de violencia física. Para la Sala, la intimidación no es necesaria para conformar la tipicidad, que viene asociada a la falta de consentimiento, del todo ausente en este caso.

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