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Nulidad de la sanción penal impuesta tras el pago de la sanción administrativa por viajar en tren sin título de transporte válido

Nulidad de la sanción penal impuesta tras el pago de la sanción administrativa por viajar en tren sin título de transporte válido

Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 2/2023, 6 Feb. Rec. 5358/2020 (LA LEY 19818/2023)

Diario LA LEY, Nº 10256, Sección La Sentencia del día, 27 de Marzo de 2023, LA LEY

LA LEY 2397/2023

Tanto el Juzgado de Menores como la Audiencia Provincial vulneraron la garantía non bis in idem en su vertiente material e incurrieron en un exceso de punición con una doble condena porque no descontaron la sanción administrativa de la medida de libertad vigilada acordada, sino que la compensaron con la responsabilidad civil de modo erróneo.

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El TC declara vulnerado el derecho fundamental a la legalidad penal y sancionadora en su vertiente de garantía del principio non bis in idem, por imponerse una sanción penal tras el pago de la sanción administrativa por viajar sin título de transporte válido.

Se incurrió en un exceso de punición y no hubo compensación de la sanción administrativa porque una cosa es el descuento que garantiza el derecho a no sufrir una doble condena por los mismos hechos; y otra, la rebaja de un mes en la duración de la medida, derivada de la obligación de individualización.

Aunque el Juzgado de Menores intentó razonar sobre el modo de tutelar estas dos finalidades, para el TC al emplear el verbo "rebajar" pudo inducir a confusión. Trató de velar por el derecho a no sufrir una doble condena por los mismos hechos y lo razonó compensando —equivocada y ficticiamente— la sanción con la responsabilidad civil.

Aplicó una medida de libertad vigilada de cinco meses, tras valorar, entre otras circunstancias, la conducta posterior del menor de reconocer los hechos y pagar la sanción de modo similar a como las atenuantes basadas en actos posteriores a la comisión del hecho, y si bien esta valoración conllevó una "rebaja", más bien la aplicación de una medida de libertad vigilada inferior a la solicitada, que se estimó la adecuada para el menor, no significó un "descuento" que garantizase el derecho a no ser condenado dos veces por los mismos hechos.

Sugiere ahora la sentencia que, si el Juzgado no hubiese razonado previamente sobre el modo de tutelar la garantía del principio non bis in idem, podría existir alguna duda sobre si se estaba descontando la sanción de la medida, pero al haber razonado previamente sobre tal extremo, la duda desaparece y no se puede despejar en contra del acusado mediante la integración de los distintos razonamientos utilizados por el juzgado, cada uno de ellos dirigidos a cumplir un fin.

Se insiste en que no se compensó la sanción administrativa de ningún modo; de un lado, porque no existía ninguna responsabilidad civil que resarcir ya que se había cobrado la deuda, y de otro, porque no es consecuente con la necesidad de que lo compensado sean las sanciones, en este caso la multa abonada con las medidas adoptadas.

En definitiva, tanto el Juzgado de Menores como la Audiencia Provincial vulneraron la garantía non bis in idem en su vertiente material e incurrieron en un exceso de punición con una doble condena porque no descontaron la sanción administrativa de la medida de libertad vigilada acordada, sino que la compensaron con la responsabilidad civil de modo erróneo.

Rechaza el Tribunal la tesis del fiscal, según la cual no hubo exceso punitivo porque el abono de la multa ya se tuvo en cuenta para fijar el tiempo de duración de la medida de libertad vigilada (al rebajar en un mes los seis meses solicitados por la acusación pública), porque no se corresponde con los argumentos de los órganos judiciales.

En su Voto Particular, los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla y don César Tolosa Tribiño discrepan del enfoque dado a la cuestión desde el origen porque entienden que el recargo impuesto por una entidad de derecho público dependiente de la Generalidad Valenciana, es una sanción administrativa, con lo que faltaría el presupuesto a partir del cual se construye la denuncia de vulneración del art. 25.1 CE (LA LEY 2500/1978).

El recargo fue impuesto por una entidad carente de potestades sancionadoras y si el recargo aplicado no es una medida sancionadora en sentido propio, sino reparadora y disuasoria, ello excluye que pueda hablarse de infracción del principio non bis in idem.

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