Cargando. Por favor, espere

Regulación de las condiciones básicas de accesibilidad de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público

Regulación de las condiciones básicas de accesibilidad de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.

Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público (B.O.E. de 22 de marzo de 2023)

Diario LA LEY, Nº 10255, Sección Actualidad Legislativa Comentada, 24 de Marzo de 2023, LA LEY

LA LEY 2641/2023

Junto al catálogo de condiciones básicas, incorpora también el real decreto un elenco de medidas de acción positiva orientadas a compensar las desventajas de partida que experimentan de forma generalizada las personas con discapacidad. Se trata, con este despliegue de apoyos, de situar a estas personas en una posición de igualdad de oportunidades para que puedan desarrollar su vida de acuerdo con sus propias preferencias, decisiones y elecciones.

Normativa comentada
Ir a Norma RD 193/2023 de 21 Mar. (condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público)
Portada

El Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo (LA LEY 3429/2023), por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público y establecer una serie de medidas de acción positiva y otros apoyos complementarios orientados a compensar las desventajas de partida que experimentan de forma generalizada las personas con discapacidad, ello en cumplimiento a la disposición final tercera del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (LA LEY 19305/2013).

Es aplicable a las relaciones entre personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que tengan por objeto la provisión de bienes o el suministro o la prestación de servicios disponibles para el público, y, en todo caso, a los bienes y servicios que, con arreglo a la legislación general para la defensa de las personas consumidoras y usuarias y normas concordantes, tengan la consideración de uso o consumo común, ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza duradera.

Disposiciones comunes

Las administraciones públicas deben velar por el respeto del derecho a la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad en el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público, quedando prohibido cualquier tipo de discriminación por motivo de o por razón de discapacidad. Además, incorporarán a sus programas de calidad criterios de accesibilidad universal y fomentarán que los fabricantes y proveedores de bienes y los prestadores de servicios adopten un sistema de gestión de la accesibilidad global.

Por su parte, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vendrán obligadas a observar las exigencias de accesibilidad universal, a realizar los ajustes razonables y proporcionados y a adoptar y llevar a término las medidas de acción positiva en él establecidas, garantizando el acceso de las personas con discapacidad a sus dependencias e instalaciones de concurrencia pública, a sus procedimientos y servicios, y arbitrando los mecanismos necesarios para la adecuada atención de estas personas, en los plazos establecidos en la disposición final sexta.

De forma tajante la norma prohíbe la utilización del ejercicio del derecho de admisión para impedir, restringir o condicionar el acceso de ninguna persona, por motivo de o por razón de discapacidad, salvo que exista riesgo justificado para personas usuarias o trabajadoras, de acuerdo con la normativa aplicable. El riesgo justificado por motivos de seguridad y prevención de riesgos laborales deberá comunicarse de forma comprensible y por escrito, con la identificación del prestador del servicio, a las personas usuarias afectadas que lo soliciten.

Asimismo, las declaraciones responsables o comunicaciones previas que suscriban las personas interesadas para el comienzo de una actividad deberán incorporar referencia al cumplimiento de los requisitos de accesibilidad y no discriminación de acuerdo con la normativa vigente. Y si la actividad está sujeta a autorización administrativa, las administraciones públicas exigirán, con carácter previo, la presentación de documentación que acredite que la actividad reúne dichas condiciones de accesibilidad y no discriminación.

Por otra parte, la norma contempla el derecho de los asistentes personales u otras personas de apoyo a acceder acompañando a la persona con discapacidad a los servicios de atención personal, siempre que esta así lo requiera, sin que ello suponga un sobrecoste para dichas personas.

Igualmente, instaura un derecho de atención preferente a las personas que por motivo de o por razón de su discapacidad precisen de apoyos o asistencias intensos para garantizar su igualdad de oportunidades, siempre que lo soliciten y sin sobrecoste.

También dispone la no discriminación en el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público de aquellas personas con discapacidad usuarias deperros de asistencia, entre los que se incluyen los perros guía, así como las personas encargadas de su educación y adiestramiento.

E incluye las obligaciones de información y comunicación que incumben a las personas físicas y jurídicas proveedoras de bienes y las prestadoras de servicios a disposición del público respecto a las personas usuarias y clientes con discapacidad, en soportes y formatos accesibles y adecuados a sus necesidades, independientemente del canal que se utilice.

Las acciones y omisiones que vulneren estas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el título III del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (LA LEY 19305/2013).

Normas específicas

El texto contiene normas específicas aplicables a determinados bienes y servicios:

- En el ámbito del consumo, debiendo ofrecerse a las personas con discapacidad, en formato accesible, tanto la información sobre los derechos que les asisten como consumidoras y usuarias, incluyendo su derecho a interponer una reclamación, como, en su caso, la oferta comercial, el contrato y la factura correspondiente. Los servicios de reparación y mantenimiento, incluidos los cubiertos por la garantía legal o comercial del bien o servicio de que se trate, deberán mantenerse en formato accesible durante el plazo mínimo de diez años a partir de la fecha en que el bien deje de fabricarse o durante el tiempo que dure su prestación, respectivamente.

- Respecto al comercio minorista, se establecen medidas concretas relativas a la accesibilidad a las máquinas de venta automática, así como a los servicios de atención y apoyo, transporte, vestuario y probadores o equipos o sistemas mecánicos, electrónicos o tecnológicos a cumplir por determinados establecimientos comerciales.

- En el ámbito financiero, bancario y de seguros, el personal de atención al público de las entidades financieras, bancarias y de crédito, de las entidades aseguradoras y de los mediadores de seguros prestará orientación y apoyo a las personas usuarias y clientes con discapacidad, a requerimiento de estos, en la realización de gestiones propias de su actividad, tales como cumplimentación de formularios, lectura de documentos, comprensibilidad de los contenidos, acompañamiento en el interior de las sedes y oficinas, interposición de reclamaciones y otras de análoga significación.

- En el ámbito sanitario y de promoción y protección de la salud, incluidos las oficinas de farmacia y los servicios veterinarios, las instalaciones, dependencias y demás espacios físicos dedicados a estos servicios dispondrán de los elementos mecánicos, electrónicos, productos de apoyo y tecnologías de asistencia, así como de personal de apoyo para garantizar el acceso de las personas con discapacidad y una atención apropiada.

- En el ámbito social, asistencial y de atención a la infancia y a las personas mayores, las dependencias dedicadas a estos servicios dispondrán de elementos mecánicos, electrónicos, productos de apoyo y tecnologías de asistencia, así como de personal de apoyo necesarios para que las personas con discapacidad puedan acceder en igualdad de condiciones y recibir una atención igualitaria y apropiada.

- En el ámbito educativo, los centros educativos deben cumplir las condiciones de accesibilidad en sus instalaciones, incluidas las deportivas, residenciales y recintos, así como en el transporte escolar, garantizando el acceso de las personas con discapacidad a sus dependencias e instalaciones de concurrencia pública, a sus actividades, incluidas las extracurriculares, prácticas, procedimientos y servicios y arbitrarán los mecanismos necesarios para su adecuada atención. Además, las Administraciones educativas adoptarán medidas para asegurar que ninguna persona con discapacidad sea excluida por dicha causa de los procesos de admisión y pruebas de conocimiento y evaluación que oficialmente se establezcan.

- En el ámbito relacionado con la seguridad ciudadana y las emergencias, la protección civil y la seguridad vial, los prestadores de servicios a disposición del público relacionados con estos servicios deben garantizar una atención adecuada, que garantice los principios de igualdad y no discriminación a las personas con discapacidad ante emergencias, que los planes de formación de la Escuela Nacional de Protección Civil incluyan acciones formativas específicas de protección, y que, tanto en el procedimiento de obtención del permiso de conducción como en la realización de los cursos de reeducación y sensibilización vial, se tengan en cuenta a las personas con discapacidad.

- En el ámbito cultural e histórico, los museos, bibliotecas, archivos, auditorios, teatros, sala de proyecciones de Filmoteca Española, salas de exhibición y en general todos los centros y servicios culturales a disposición del público deben elaborar y poner en práctica planes específicos de accesibilidad para sus entornos y servicios.

- En el ámbito deportivo, recreativo y de ocio, las instalaciones deben ser accesibles para las personas usuarias con discapacidad, garantizando el acceso desde el exterior, la circulación en su interior y la existencia de vestuarios adaptados, en el caso de las deportivas, así como la debida información y comunicación para que las personas con discapacidad puedan disfrutarlos, comprenderlos o participar en ellos. Las personas proveedoras de los servicios deportivos, recreativos y de ocio, sean públicos o privados, deberán garantizar una correcta difusión de la oferta destinada a las personas con discapacidad.

- En el ámbito turístico, incluidos los servicios de hostelería y restauración, debe garantizarse la accesibilidad a las instalaciones, entornos y servicios, para lo que deberán acometerse las adaptaciones necesarias. Las guías turísticas de carácter oficial deberán informar fidedignamente de las condiciones de accesibilidad universal para personas con discapacidad de los bienes, servicios y destinos turísticos consignados en ellas.

- En el ámbito medioambiental, las playas y demás espacios naturales en los que se lleven a cabo actividades de recreo, turismo o deporte, deberán reunir las condiciones de accesibilidad respecto de aquellos entornos, ámbitos, espacios, o de sus partes o elementos, que estén concebidos especialmente para el uso y disfrute común tales como accesos, aparcamientos, centros de información e interpretación, materiales orientativos e informativos y elementos de señalización, edificaciones o construcciones de concurrencia pública, aseos y áreas higiénicas y sanitarias, miradores, fuentes de agua potable, zonas o espacios de descanso o de refugio, puntos de socorro o asistencia, y otros de análoga naturaleza, sin comprometer la seguridad de las personas ni dañar el valor ambiental.

- Las Administraciones públicas deben diseñar y prestar los servicios de información y orientación al público, tales como oficinas de información o atención, puntos o canales de información y otros similares, tanto de naturaleza presencial como telefónica o servicios electrónicos, de forma que quede garantizada la accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

- Los operadores postales deben garantizar la accesibilidad y los ajustes razonables para las personas con discapacidad en la recogida, admisión, distribución y entrega, así como en los servicios de información, atención y reclamación, presencial o a distancia.

Medidas de acción positiva y apoyos complementarios

En este ámbito la norma contempla la concesión por las Administraciones públicas de ayudas que podrán consistir en subvenciones, incentivos o cualquier otra modalidad de apoyo conducentes a facilitar a las personas físicas o jurídicas obligadas al cumplimiento de los deberes de accesibilidad universal y no discriminación, así como el desarrollo de actividades de información, campañas de sensibilización y acciones formativas y cuantas otras sean necesarias para promover la accesibilidad y la no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.

Además, promoverán y facilitarán la adopción de códigos de conducta y buenas prácticas, de carácter genérico o sectorial, mediante el acuerdo entre organizaciones empresariales que representen a proveedores y prestadores de bienes y servicios, organizaciones de defensa de las personas consumidoras y usuarias, las organizaciones sindicales más representativas, y organizaciones representativas de personas con discapacidad y sus familias, que tengan por objeto la regulación de dichas condiciones de accesibilidad y no discriminación.

Asimismo, contempla la promoción tanto de la normalización y certificación en materia de accesibilidad universal y no discriminación de las personas con discapacidad, como de la investigación, desarrollo e innovación en el ámbito de la accesibilidad universal de los bienes y servicios a disposición del público.

Respecto a la contratación pública, las Administraciones públicas promoverán la inclusión de consideraciones sociales en los pliegos de los contratos, prestando especial atención a la accesibilidad universal y diseño universal o diseño para todas las personas.

Y se designa al Centro Estatal de Autonomía Personal y Ayudas Técnicas del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, así como, al Real Patronato sobre Discapacidad y a sus centros asesores como centros consultores de referencia, en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado, en las materias reguladas en este real decreto y en sus normas y especificaciones técnicas de desarrollo.

Modificaciones legislativas

- Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto (LA LEY 2317/1982): se añade una nueva letra f) al artículo 51.

- Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre (LA LEY 12070/2007), por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad: se añade un nuevo apartado al artículo 8 y un artículo 8 bis.

Entrada en vigor

El Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo (LA LEY 3429/2023), entra en vigor el 23 de marzo de 2023, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

No obstante, las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación resultarán obligatorias y exigibles según el calendario siguiente:

a) En los bienes y servicios nuevos de titularidad pública será de aplicación el 1 de enero de 2025.

b) En los bienes y servicios nuevos de titularidad privada que concierten o suministren las Administraciones públicas, el 1 de enero de 2025; en el resto de bienes y servicios de titularidad privada que sean nuevos, el 1 de enero de 2029.

c) En los bienes y servicios ya existentes y que sean susceptibles de ajustes razonables, tales ajustes deberán realizarse antes del día 1 de enero de 2026, cuando sean bienes y servicios de titularidad pública o bienes y servicios de titularidad privada que concierten o suministren las Administraciones públicas; y antes del 1 de enero de 2030, cuando se trate del resto de bienes y servicios de titularidad privada.

Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll