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Regularización del IRPF de un jugador profesional de baloncesto imputando como mayores rendimientos del trabajo las cantidades percibidas de la FEB

Regularización del IRPF de un jugador profesional de baloncesto imputando como mayores rendimientos del trabajo las cantidades percibidas de la FEB

Tribunal Económico-Administrativo Central, Resolución 24 Oct. 2022. Rec. 1140/2020 (LA LEY 381129/2022)

Diario LA LEY, Nº 10255, Sección Doctrina administrativa, 24 de Marzo de 2023, LA LEY

Diario LA LEY, Nº 10266, Sección Sentencias y Resoluciones, 13 de Abril de 2023, LA LEY

LA LEY 2638/2023

Examina el TEAC el régimen de la imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen, junto a los aludidos pagos por participar en concentraciones,  torneos, pagos en función de los resultados y para gastos de bolsillo en la participación de los Juegos Olímpicos.

Portada

Ha sido el Supremo quien se ha encargado de aclarar el régimen de la imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen, con arreglo a lo previsto en el artículo 92 de la LIRPF (LA LEY 11503/2006), y lo ha hecho en la Sentencia de 28 de marzo de 2012 (recurso 2896/2008 (LA LEY 61581/2012)) y posterior sentencia de 11 de octubre de 2012 (recurso 3249/2010 (LA LEY 158791/2012)), señalando que este régimen tiene por objeto evitar la elusión de la progresividad por contribuyentes que, en la mayoría de los casos, por dedicarse al desarrollo de actividades deportivas (o artísticas) de alto nivel, pueden canalizar una parte importante de los rendimientos de su actividad a través de la contraprestación por la cesión a terceros de sus derechos de imagen. Para que el régimen resulte aplicable a un contribuyente por el IRPF se deben dar tres circunstancias: que dicho contribuyente tenga cedido el derecho a la explotación de su imagen, o haya consentido o autorizado su utilización, a otra persona o entidad, residente o no residente; que el contribuyente preste sus servicios a una persona o entidad en el ámbito de una relación laboral; y que la persona o entidad empleadora o una entidad vinculada a ella haya obtenido la cesión del derecho a la explotación o el consentimiento o autorización para la utilización de la imagen del contribuyente, y este requisito referido a la existencia de una relación laboral hace que el régimen de imputación no se aplique a los deportistas que desempeñen su actividad profesional por cuenta propia (entre otros, los tenistas), como tampoco se aplica respecto a otro tipo de retribuciones que el deportista percibe de otras personas o entidades con las que el deportista no está vinculado laboralmente.

Pero también el TEAC ha dictado doctrina sobre la cuestión y mantiene que cuando no resulte procedente la imputación en la base imponible del IRPF del contribuyente a que se refiere el apartado primero del artículo 92 de la LIRPF (LA LEY 11503/2006) por concurrir la situación contemplada en el apartado segundo de dicho precepto, no cabe la aplicación de la normativa sobre operaciones vinculadas a la operación de cesión de derechos de imagen entre el contribuyente y la entidad cesionaria.

Pues bien, la clave reside en que en una cesión de la explotación de derechos de imagen a una sociedad, que a su vez los cede al club con el que el jugador tiene relación laboral, el importe satisfecho por los derechos de imagen no puede superar el 15% de las contraprestaciones totales del jugador.

En el caso, sumadas las cantidades totales por cada ejercicio el importe satisfecho de los derechos de imagen no supera el 15% de las contraprestaciones totales del deportista lo que implica que dichas rentas por derechos de imagen, - hasta el límite del 15%-, tributan en sede de la sociedad y en consecuencia tributan por el IS, y el 85% restante de las retribuciones percibidas por el Club, que provienen de los rendimientos del trabajo personal tributaran por el IRPF, sin que le sea de aplicación la normativa general de operaciones vinculada.

Ahora bien, en cuanto al resto de los derechos de imagen, el TEAC pone el acento en el carácter personalísimo de la prestación del servicio y que los ingresos percibidos por la sociedad se originan por trabajos prestados por el socio, respecto a estas operaciones vinculadas, y avala la procedencia de la regularización que ha efectuado la Inspección respecto del resto de las cantidades derivadas de derechos de imagen.

Recuerda que cuando el servicio que presta la persona física a la sociedad vinculada y el que presta la sociedad vinculada a terceros independientes, es sustancialmente el mismo y la sociedad carece de medios para realizar la operación si no es por la necesaria e imprescindible participación de la persona física, no aportando valor añadido (o siendo éste residual) a la labor de la persona física, es acorde con la metodología de operaciones vinculadas considerar que la contraprestación pactada por esta segunda operación es una "operación no vinculada comparable", no siendo necesario incorporar una corrección valorativa por el mero reconocimiento de la existencia de la sociedad, y ello sin perjuicio de las correcciones que en aplicación del método del precio libre comparable proceda realizar por los gastos fiscalmente deducibles que se centralizan en la sociedad.

En cuanto a las cantidades abonadas por la Federación Española de Baloncesto la Inspección, realiza una exposición en cascada de todas y cada una de ellas. Recibidas por participar en concentraciones, en torneos, pagos en función de los resultados y para gastos de bolsillo en la participación de los Juegos Olímpicos resulta evidente, que ninguno de dichos conceptos puede ser calificado como ayudas de formación y tecnificación deportivas, puesto que su finalidad es premiar una serie de resultados deportivos incumplen el requisito básico para ser consideradas como rentas exentas de tributación.

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