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El nuevo Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima incorpora medidas aplicables a los buques en tránsito que realicen descargas contaminantes

El nuevo Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima incorpora medidas aplicables a los buques en tránsito que realicen descargas contaminantes

Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima (B.O.E. de 22 de marzo de 2023)

Diario LA LEY, Nº 10255, Sección Actualidad Legislativa Comentada, 24 de Marzo de 2023, LA LEY

LA LEY 2642/2023

La regulación pretende la actualización y mejora de una serie de procedimientos ligados a la navegación por los espacios marítimos españoles, procurando el mejor cumplimiento de las normas relativas a la seguridad de la navegación y la protección del medio ambiente marino. Los distintos preceptos en materia sancionadora contienen la especificación de las conductas infractoras, así como las sanciones que les corresponden, dotando de la necesaria concreción y certeza a esta potestad sancionadora en materia de marina mercante.

Portada

El Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo (LA LEY 3422/2023), por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima, el cual regula el despacho de buques, El rol de despacho y dotación, el régimen de enrolamiento y desenrolamiento de los tripulantes, el régimen de autorización de entrada y de estancia de los buques y embarcaciones en los espacios marítimos españoles, las operaciones fuera de límites, las medidas aplicables a los buques en tránsito que realicen descargas contaminantes en los espacios marítimos españoles, el fondeo de buques y condiciones de navegación y el régimen de infracciones y sanciones.

El reglamento es aplicable tanto a los buques y embarcaciones civiles abanderados en España como a los extranjeros cuando naveguen en los espacios marítimos en los que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, excluyéndose los buques de guerra, así como los demás buques y embarcaciones de Estado afectos al servicio de la Defensa Nacional, así como los buques y embarcaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Por su parte, las normas relativas al despacho de buques, al rol de despacho y dotación y al régimen de enrolamiento y desenrolamiento de los tripulantes no se aplicarán a las embarcaciones de recreo utilizadas para uso privado y sin tripulación profesional, que estarán exentas de despacho al igual que las propulsadas a remo, las motos náuticas y los artefactos flotantes de recreo, con las excepciones que se contemplan, y a los buques y embarcaciones de pabellón español de carácter histórico sin tripulación profesional.

Régimen del despacho de buques

El despacho de un buque o embarcación es la autorización o habilitación otorgada por la Administración marítima para que emprenda la navegación para la actividad a que se va a dedicar, una vez que su capitán, armador, naviero o consignatario cumpla las formalidades exigidas.

Se incorporan al reglamento las tres figuras que se enumeran en el artículo 18 de la Ley de Navegación Marítima (LA LEY 11981/2014):

- En primer lugar, el sistema de despacho ordinario, que distingue dos supuestos: el general, en el que la documentación se presenta acompañada de una declaración responsable, y el de supuestos tasados que requieren de autorización expresa de la Capitanía Marítima en los casos en los que se dan determinadas circunstancias. Concretamente se contemplan los supuestos de autorización expresa para el despacho de buques por motivos de seguridad marítima y protección del medio marino, para el despacho de buques y embarcaciones al final de su vida útil y para el despacho de buques y embarcaciones privadas destinadas a la búsqueda y salvamento marítimo.

El texto incluye las formalidades de despacho de buques en ambos supuestos y determina las consecuencias derivadas del incumplimiento de los requisitos exigidos.

- En segundo lugar, el autodespacho, que es el despacho que realiza el propio capitán del buque o embarcación cuando, por circunstancias excepcionales, no puede presentar la documentación del despacho y su declaración responsable. En cualquier caso, el autodespacho no es posible para aquellos supuestos que se requiere autorización expresa de la Capitanía Marítima para la salida de un buque.

- En tercer y último lugar, un régimen de despacho simplificado que se basa en la declaración responsable del interesado y que se prevé en los supuestos que encajan en lo que dispone el artículo 18.4 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (LA LEY 11981/2014), esto es, buques y embarcaciones de recreo, buques dedicados exclusivamente a la navegación en aguas interiores marítimas y aquellos otros que realizan trayectos cortos y de elevada rotación. Se detalla la documentación que ha de presentarse y se establece la obligación de los buques y embarcaciones sujetos al régimen simplificado de despacho de comunicar inmediatamente cualquier modificación mediante la presentación de una nueva declaración responsable, así como los supuestos en los que dicho régimen queda sin efecto.

El rol de despacho y dotación

El rol de despacho y dotación es el documento exigido a los buques y embarcaciones de pabellón español que acredita el viaje que está realizando, así como el hecho de que lo ha emprendido previo cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios para su despacho. Reúne toda la información relevante sobre la tripulación, enrolamientos, desenrolamientos, despachos y certificados del buque.

Los buques y embarcaciones llevarán a bordo una copia actualizada, en versión impresa o electrónica, del rol de despacho y dotación.

Enrolamiento y desenrolamiento de los tripulantes

El enrolamiento de miembros de la tripulación de un buque o embarcación de pabellón español tiene por objeto la adscripción de un tripulante al servicio del buque en un cargo determinado y mantener cubierto, como mínimo, el personal con que corresponde dotar al buque para garantizar la seguridad de la navegación, siendo la composición de la tripulación, así como los enrolamientos o desenrolamientos de tripulantes serán responsabilidad del armador, naviero o propietario, capitán o patrón.

Se contempla el enrolamiento múltiple, pudiéndose enrolar la misma tripulación en más de un buque o embarcación dedicado a la navegación interior o a la pesca local o de litoral, siempre y cuando se trate de buques o embarcaciones que presten servicio en el mismo puerto o en puertos cercanos.

Además, la norma se ocupa de la comunicación a la Administración marítima los enrolamientos y desenrolamientos que se produzcan en sus buques o embarcaciones, de la supervisión de estos y de la posibilidad de retención de un buque o embarcación para evitar que se haga a la mar cuando considere que se pone en riesgo la seguridad marítima debido a la concurrencia de alguna de las circunstancias que se establecen reveladoras de una vulneración de la normativa aplicable a la tripulación mínima de seguridad.

Por último, señala que el capitán del buque o embarcación podrá autorizar el embarque de personas ajenas a la tripulación y al pasaje siempre que ello sea compatible con el número máximo de personas que pueden embarcar, de conformidad con los certificados reglamentarios del buque, debiendo cerciorarse que todas ellas disponen de un seguro vigente o de una garantía financiera que cubra los riesgos de muerte o accidente con ocasión del viaje o viajes marítimos o prueba de mar que realice el buque con tales personas a bordo.

Autorización de entrada y de estancia de los buques y embarcaciones en los espacios marítimos españoles

El reglamento contiene el régimen de autorización previa de entrada de buques en los espacios marítimos españoles, bien para navegar en régimen de paso inocente por las mismas o bien con el fin de realizar escalas en puertos o terminales situados en nuestro territorio.

Se opta por la fórmula de la autorización expresa solo de forma tasada, para determinadas categorías de buques que presentan especiales particularidades o dificultades, y que deberá solicitarse con una antelación mínima de 48 horas de la llegada a los espacios marítimos españoles de los buques o embarcación. Para el resto de los buques se considera razonable la previsión de un mecanismo de autorización tácita.

Asimismo, el texto se refiere a la prohibición de entrada, que podrá acordarse por la Autoridad Portuaria o la Administración marítima cuando concurra una causa que lo justifique, o cuando se trate de buques o embarcaciones sobre los que recaiga una sanción internacional que así lo determine.

Operaciones fuera de límites

La norma define la operación fuera de límites como aquella que se lleva a cabo por un buque o embarcación civil en aguas interiores marítimas o en el mar territorial, fuera de las aguas de la zona de servicio portuario, sin mediar fondeo, y que consiste en que reciba de uno o más buques o embarcaciones, helicópteros o drones la prestación de uno o varios de los siguientes servicios: aprovisionamiento de víveres, pertrechos, repuestos u otros materiales, entrega de piezas o equipos para su reparación o sustitución, trasbordo de tripulantes y de personas ajenas a la tripulación o al pasaje, fumigación del buque o del cargamento, toma de muestras y control de la mercancía, con retirada de los subproductos y residuos propios de la fumigación.

Por el contrario, estas operaciones fuera de límites no permiten llevar a cabo las siguientes actividades: trasbordo de carga, transferencia, suministro o bombeo de combustibles, o de cualquier otra sustancia, reparaciones mayores o cualquier otra actividad que no sea alguna de las anteriormente señaladas.

En este contexto el reglamente detalla los buques que no podrán realizar operaciones fuera de límites, así como los requisitos a que están sujetas estas operaciones, regula la autorización de la Capitanía Marítima a solicitar por el agente consignatario al menos 48 horas antes del inicio de la operación y los supuestos de denegación de la misma.

E incluye las normas aplicables al procedimiento de la operación y a la suspensión y desistimiento de la misma.

Realización de descargas contaminantes por buques en tránsito

El texto incorpora medidas aplicables a los buques en tránsito que realicen descargas contaminantes en los espacios marítimos españoles.

Pone a disposición de la Administración marítima normas que permitan disuadir a los buques de la realización de descargas contaminantes, tales como la detención de buque y la iniciación de un procedimiento sancionador, si procede. La adopción de estas medidas procederá cuando tengan lugar o puedan producirse descargas de sustancias contaminantes por parte de cualquier buque, con independencia del pabellón que enarbole, e incluidos los aliscafos, los aerodeslizadores, los sumergibles y los artefactos navales, a excepción de los buques de guerra, las unidades navales auxiliares u otros buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, presten únicamente servicios oficiales de carácter no comercial.

Asimismo, se actuará en coordinación con las administraciones de otros países afectados.

Fondeo de buques y condiciones de navegación

El reglamento se ocupa de las situaciones de fondeo de buques en caso de avería o fuerza mayor, así como de buques que transporten sustancias especialmente nocivas para el medio ambiente marino, como son los buques tanque o petroleros y los quimiqueros.

En este ámbito contempla, de una parte, la excepción a la prohibición general de fondeo de buques mercantes en el mar territorial español o en las aguas interiores marítimas que no formen parte de las zonas de servicios portuarias en los supuestos de avería, fuerza mayor o autorización expresa de la Administración marítima, que exigirán la adopción de medidas que garanticen la seguridad de la navegación y la prevención de la contaminación del medio ambiente marino; y de potra parte, la utilización como lugar de fondeo de espacios marítimos españoles fuera del mar territorial (esto es, la zona contigua o la zona económica exclusiva) por parte de buques-tanque de productos petrolíferos, quimiqueros o gaseros u otros que transporten sustancias contaminantes del medio ambiente marino y que no tengan como destino ningún puerto o terminal situados en España. Se refiere también a las restricciones a la navegación en las aguas de servicio de los puertos comerciales.

Régimen sancionador

Por último, el reglamento incorpora las normas aplicables a los incumplimientos de sus normas, introduciendo especificaciones y graduaciones al cuadro de infracciones y sanciones establecidas en el título IV del libro tercero del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (LA LEY 19596/2011).

Modificaciones legislativas

- Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio (LA LEY 2176/1989), sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo: se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 4, El párrafo tercero del artículo 43, La rúbrica de la sección 4.ª del capítulo III, los artículos 44, 45 y 47, la rúbrica de la sección 5.ª del capítulo III, el artículo 48 y el número 2 del párrafo primero del artículo 49; y se deroga el artículo 46.

- Real Decreto 685/2010, de 20 de mayo (LA LEY 12803/2010), por el que se regula el otorgamiento de permiso temporal de navegación para determinadas embarcaciones de recreo: se modifica el artículo 4, el apartado 1 del artículo 5, el apartado 3 del artículo 8, el artículo 10 y el modelo de solicitud recogido en el anexo I; y se suprime el anexo III, pasando el anexo IV a ser el anexo III.

Se deroga:

- El Real Decreto 1119/1989, de 15 de septiembre (LA LEY 2417/1989), por el que se regula el tráfico de embarcaciones especiales de alta velocidad en las aguas marítimas españolas.

- El Real Decreto 394/2007, de 31 de marzo (LA LEY 3218/2007), sobre medidas aplicables a los buques en tránsito que realicen descargas contaminantes en aguas marítimas españolas.

- La Orden de 2 de julio de 1964, por la que se señalan zonas para bañistas en playas, calas y puertos de la costa, así como para el empleo de embarcaciones deportivas o de recreo.

- La Orden de 4 de diciembre de 1985 (LA LEY 2891/1985), de alquiler de embarcaciones de recreo.

- La Orden de 26 de enero de 1988, por la que se regula el embarque en los buques de personal ajeno a la tripulación y al pasaje.

- La Orden de 18 de enero de 1990 (LA LEY 290/1990), por la que se determina la identificación que deben llevar las embarcaciones especiales de alta velocidad.

- La Orden de 17 de abril de 1991, por la que se regula el fondeo de buques-tanque en aguas jurisdiccionales o en la zona económica exclusiva española.

- La Orden de 18 de enero de 2000 (LA LEY 495/2000), por la que se aprueba el Reglamento sobre Despacho de Buques. Se exceptúa lo dispuesto en la disposición transitoria segunda relación con la letra c) del artículo 33 de esta orden.

Mediante el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima se incorpora al Derecho español la Directiva 2005/35/CE del Parlamento y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 (LA LEY 9182/2005), relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones para las infracciones, que anteriormente se traspuso al ordenamiento nacional por el Real Decreto 394/2007, de 31 de marzo (LA LEY 3218/2007).

Entrada en vigor y disposiciones transitorias

El Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo (LA LEY 3422/2023), entrará en vigor el 11 de abril de 2023, a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Se exceptúan los capítulos II, III y IV, sobre el régimen aplicable al despacho de buques, al rol de despacho y dotación, y al régimen de enrolamiento y desenrolamiento de los tripulantes, respectivamente, del Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima, que entrará en vigor el 1 de julio de 2024.

Los artículos 10 y 22, sobre despacho de buques y embarcaciones privadas destinadas a la búsqueda y salvamento marítimo, y enrolamientos múltiples y simultáneos, respectivamente, entrarán en vigor el 11 de abril de 2023, a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Los buques y embarcaciones despachados antes de la entrada en vigor del Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima comenzarán a cumplir las obligaciones establecidas en este al finalizar el viaje en el puerto de destino. Los despachados por tiempo comenzarán a cumplir las obligaciones establecidas en el Reglamento una vez que entre en vigor y haya vencido el plazo previsto en la resolución de despacho.

Asimismo, y hasta que se lleve a cabo la modificación legal del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (LA LEY 19596/2011), las obligaciones de aseguramiento contenidas en el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima para las personas ajenas a la tribulación y al pasaje autorizadas a embarcar se exigirán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33.c) de la Orden de 18 de enero de 2000 (LA LEY 495/2000) por la que se aprueba el Reglamento sobre Despacho de Buques.

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