Cargando. Por favor, espere

El TEAC interpreta el artículo 92 1 b de la Ley de Impuestos especiales delimitando el concepto de autoconsumo de eléctricidad a efectos de hecho imponible

El TEAC interpreta el artículo 92 1 b de la Ley de Impuestos especiales delimitando el concepto de autoconsumo de eléctricidad a efectos de hecho imponible

Tribunal Económico-Administrativo Central, Resolución 21 Feb. 2023. Rec. 7522/2022 (LA LEY 23964/2023)

Diario LA LEY, Nº 10254, Sección Doctrina administrativa, 23 de Marzo de 2023, LA LEY

Diario LA LEY, Nº 10293, Sección Sentencias y Resoluciones, 24 de Mayo de 2023, LA LEY

LA LEY 2635/2023

La expresión "productores de energía eléctrica" contenida en el artículo 92.1.b) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, debe interpretarse en un sentido usual y comprensivo de cualquier persona que produzca energía eléctrica, sin que le sea extensible la remisión del artículo 92.2 de la misma Ley, porque esta remisión únicamente cobra sentido en relación con el hecho imponible "suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere electricidad para su propio consumo".

Portada

Para el TEAC, el hecho imponible del artículo 92.1.b) de la Ley de Impuestos Especiales (LA LEY 3626/1992) es de aplicación a todos los que produzcan energía eléctrica destinada al autoconsumo, y en particular, a quienes teniendo una actividad principal distinta del suministro de energía eléctrica produzcan energía que será consumida por ellos.

Y corrige la tesis del TEAR de Madrid que mantenía que la remisión realizada por el artículo 92.2 de la Ley de Impuestos Especiales (LA LEY 3626/1992) a la Ley del Sector Eléctrico (LA LEY 21160/2013) implica que solamente puedan realizar el hecho imponible "autoconsumo" quienes tengan la condición de "productores de energía" y que cuando una entidad produzca energía eléctrica para su autoconsumo y su actividad principal no sea la de fabricación de energía eléctrica, - en el caso se trataba de una entidad dedicada al transporte por ferrocarril que genera electricidad que es empleada para dar movimiento a sus locomotoras diésel-eléctricas-, no puede entenderse realizado el hecho imponible contemplado en el artículo 92.1.b) de la Ley de Impuestos Especiales (LA LEY 3626/1992).

Explica el TEAC que la remisión realizada por la Ley de Impuestos Especiales (LA LEY 3626/1992) a la Ley del Sector Eléctrico (LA LEY 21160/2013) solo es aplicable a los sujetos cuya actividad está contemplada en la misma; regulando la Ley del Sector Eléctrico (LA LEY 21160/2013) exclusivamente las actividades de suministro, para el Tribunal, no resulta apropiado entender que las definiciones contenidas en la misma se apliquen a actividades que nada tienen que ver con el ámbito objetivo de la misma, so pena de vulnerar la normativa europea.

Precisamente el TJUE ha declarado que una entidad que produce energía eléctrica para su propio uso, - con independencia de cuál sea la actividad económica que ejerce con carácter principal-, debe ser considerado "distribuidor" quedando gravada la electricidad producida por aquel, por lo que partiendo de esta premisa, el hecho imponible contemplado en el artículo 92.1.b) de la Ley de Impuestos Especiales (LA LEY 3626/1992), que tiene como finalidad gravar la producción de energía eléctrica destinada al autoconsumo puede aplicarse también a quienes son sujetos partícipes de la actividad de suministro de energía eléctrica.

Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll