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La aplicación del tipo reducido de IVA a las importaciones de vehículos históricos exige acreditar su valor como objeto de colección

La aplicación del tipo reducido de IVA a las importaciones de vehículos históricos exige acreditar su valor como objeto de colección

Tribunal Económico-Administrativo Central, Resolución 21 Feb. 2023. Rec. 2740/2022 (LA LEY 23962/2023)

Diario LA LEY, Nº 10252, Sección Doctrina administrativa, 21 de Marzo de 2023, LA LEY

LA LEY 2545/2023

Aplicar el tipo reducido de IVA del 10% exigirá al importador, acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas por la nota complementaria del Capítulo 97 de la nomenclatura combinada, de acuerdo con la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para que el vehículo sea considerados objetos de colección con interés histórico o etnográfico.

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El TEAC delimita el tipo de IVA aplicable a las importaciones de vehículos históricos y señala que solo es posible aplicar el tipo reducido de IVA del 10% cuando se acredite que cumplen las condiciones establecidas por la nota complementaria del Capítulo 97 de la nomenclatura combinada, de acuerdo con la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para ser considerados objetos de colección con interés histórico o etnográfico.

Y añade que no obstante ser esta la regla general, se excepcionará y no procedera aplicar el tipo reducido cuando la Administración demuestre que a pesar de cumplirse las condiciones fijadas en las notas explicativas de la nomenclatura combinada, los vehículos de que se trate no pueden marcar un hito en la evolución de los logros humanos, ni ilustrar un periodo de dicha evolución.

La determinación de qué bienes tienen la consideración de objetos de colección se realiza por referencia a la posición arancelaria en la que se clasificarían y la normativa de IVA se remite a estos efectos a la clasificación arancelaria.

El TEAC se adentra y analiza la clasificación arancelaria de la mercancía, regulada por el Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987 (LA LEY 1631/1987), y sus posteriores modificaciones, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y tiene también en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto a cuándo se ha de entender que un vehículo cuenta con interés histórico o etnográfico.

Destaca la Sentencia Daiber, de 10 de octubre de 1985, asunto C-200/84 (LA LEY 1145/1985), en la que clarifica qué se entiende por interés histórico y cuando los vehículos pueden ser considerados, en determinadas condiciones, objetos de colección.

A la vez, señala que la Ley de IVA establece una diferenciación entre el tipo de IVA aplicable a las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, y el tipo aplicable a las entregas de estos mismos bienes realizadas en el interior del territorio de aplicación del impuesto, puesto que el legislador pretende favorecer las importaciones de objetos de arte, colección y antigüedades para enriquecer el patrimonio cultural de la Unión, - incluso la reventa posterior de los bienes importados efectuada por un revendedor sujeto al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, estaría sujeta al tipo general de IVA, añade el TEAC-, y concluye que cuando proceda aforar un vehículo importado en la partida arancelaria 9705 por cumplirse los requisitos establecidos para ello, resultará de aplicación el tipo de IVA reducido.

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