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El derecho al olvido frente a informaciones sobre actividades profesionales

Luis Ruiz-Rivas García

Socio del departamento de Procesal y TMT de Dikei Abogados

Diario LA LEY, Nº 10251, Sección Ciberderecho, 20 de Marzo de 2023, LA LEY

LA LEY 2012/2023

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Resumen

En este artículo se analiza el alcance de tres recientes sentencias favorables al reconocimiento del derecho al olvido en relación con las actividades profesionales de los recurrentes, frente a las libertades de información y de expresión

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Una de las vertientes más discutidas sobre el alcance y los límites del derecho al olvido digital sin duda se encuentra en el terreno de las actividades profesionales y, más concretamente, de los contenidos de Internet (normalmente informaciones con trasfondo político, jurídico o económico, aunque también social o incluso deportivo) que se refieren a hechos afectantes a la dedicación profesional de las personas aludidas, sin entrar directamente en cuestiones de la esfera personal.

Es frecuente y comprensible que cualquier persona tenga interés en retirar de los resultados de los buscadores cuantas informaciones «negativas» afecten a su prestigio o reputación profesional. Pero, al mismo tiempo, es igualmente habitual, y no menos entendible, que los responsables ante los que se vaya a ejercitar el derecho (ya sean gestores de motores de búsqueda o editores de sitios web) no estén dispuestos a ocultar contenidos en los que, debido en buena medida al carácter profesional de la materia tratada, concurra un interés público para la ciudadanía que justifique mantenerlos públicamente accesibles.

No por casualidad ha sido en este campo donde, en las últimas fechas, el derecho al olvido ha protagonizado una serie de destacadas sentencias (como ha sido el caso de las SSTC de 29 de junio (LA LEY 144913/2022) y de 13 de septiembre de 2022 (LA LEY 211349/2022) y, más recientemente aún, de la STJUE de 8 de diciembre de 2022 (LA LEY 279009/2022)), además favorables a su reconocimiento y con clara incidencia en la ponderación frente a las libertades de información y de expresión, de cara a determinar en qué situaciones puede ser válidamente ejercitado y en cuáles no.

En el supuesto de las dos primeras sentencias, el carácter profesional de la materia, justamente, había sido argumento para que los tribunales de instancias precedentes consideraran ajustadas las denegaciones por el gestor del motor de búsqueda, criterio luego cuestionado por el TC al otorgar el amparo (aunque con votos particulares).

En el caso de la STJUE, los interesados habían suscitado la «inexactitud» de la información, materia normalmente relegada en el debate del derecho al olvido —en la medida en que incide sobre informaciones antiguas y obsoletas, con frecuencia ni siquiera discutidas en su momento— pero que el Tribunal de Justicia europeo estima ahora como factor a considerar, con ciertas condiciones.

I. Actividades profesionales, ¿dentro o fuera del derecho al olvido?

El primero de los interrogantes se refiere a si, a la luz de la reciente doctrina constitucional, la índole personal o profesional de la materia sobre la que verse la información sigue siendo relevante para dilucidar la procedencia del derecho al olvido que se ejercite.

Para analizarlo es oportuno que nos remontemos a la primera jurisprudencia sobre la materia en España, básicamente derivada de la STJUE de 13 de mayo de 2014 (LA LEY 51150/2014) y de la STS de 15 de octubre de 2015 (LA LEY 139641/2015) (con algún matiz introducido tiempo después por la STC de 4 de junio de 2018 (LA LEY 69693/2018)), cuya doctrina se ha seguido aplicando desde entonces con relativa uniformidad, bajo los conocidos criterios de carácter perjudicial, obsolescencia y pérdida de interés público de las informaciones, entre otros parámetros a considerar.

Aquellas primeras sentencias, hay que recordar, se pronunciaron sobre informaciones afectantes a cuestiones de carácter personal (una deuda económica en el primer caso y las circunstancias de unas detenciones policiales en el segundo), por lo que no abordaron esta diferenciación, sencillamente porque tampoco había motivo para tener que hacerlo, al quedar fuera de la controversia de ambos procedimientos.

Sin embargo, en años posteriores se produjeron no pocas resoluciones (especialmente en la jurisdicción contencioso-administrativa) que entraron de lleno en la distinción, excluyendo la posibilidad del derecho al olvido en supuestos de noticias relacionadas con la actividad profesional de las personas aludidas, al apreciar un interés público prevalente en salvaguardar el acceso a este tipo de informaciones mediante búsquedas en Internet.

Por esta vía, la materia profesional sobre la que pudiera versar una información había llegado a alcanzar una cierta autonomía como límite específico del derecho al olvido, aunque no dejaba de tratarse de una manifestación del más amplio requisito del interés público, que generalmente será más probable que concurra cuando la información se refiera a cuestiones profesionales que cuando se adentre en temas más personales.

A este respecto, es importante mantener en perspectiva que el concepto de «información», especialmente en el entorno de Internet, abarca situaciones muy heterogéneas. Lo primero que probablemente nos venga a la mente son noticias de medios de comunicación en el sentido tradicional, pero lógicamente no siempre es así, ya que «información» (en sentido amplio) la hay también en webs de particulares, en blogs, en foros, en redes sociales y en otros contextos ajenos a las exigencias profesionales de contrastación e interés público que caracterizan a la actividad periodística.

En los supuestos de las SSTC de 29 de junio (LA LEY 144913/2022) y de 13 de septiembre de 2022 (LA LEY 211349/2022) justamente se da la situación de información no profesional que podríamos denominar «de baja calidad». En dichos procedimientos, la misma persona reclamante había objetado, en el primer caso, la visibilidad de unas críticas (o más bien descalificaciones) vertidas por un particular en un portal de Internet acerca de su actividad de promoción inmobiliaria, mientras que, en el segundo, había hecho lo propio frente a contenidos igualmente críticos sobre dicha actividad, pero en un blog de autoría anónima.

El Pleno del Tribunal Constitucional, aunque reconoció que «el hecho de que la información tenga relación con la actual vida laboral del interesado es un elemento que tomar en cuenta», no estimó que fuera determinante en el caso enjuiciado en ambos procedimientos, entre otros motivos porque «no estamos ante una publicación que tenga carácter informador o periodístico». Con ello, no parece aventurado deducir que la solución no habría sido necesariamente la misma si los contenidos hubieran tenido otras características y, en especial, una mayor solvencia informativa pese a su carácter prejudicial.

En este mismo sentido, la STJUE de 8 de diciembre de 2022 (LA LEY 279005/2022), en la que también me detendré a continuación, nuevamente destaca, en términos similares a otras resoluciones previas, que «este equilibrio puede depender de circunstancias pertinentes del supuesto específico, y en concreto de la naturaleza de esa información y de su carácter sensible para la vida privada del interesado y del interés del público en disponer de esta información, que puede variar…».

Por tanto, en mi opinión, la información sobre actividades profesionales no puede decirse que hayan pasado a equipararse en su tratamiento a la de carácter estrictamente personal a efectos de pertinencia y viabilidad del derecho al olvido, de modo que ahora resulte irrelevante la distinción, sino que dependerá, en cada caso concreto (como ya ocurría antes de que la jurisprudencia constitucional lo afirmara de forma expresa) de las circunstancias concurrentes y del conjunto de elementos a considerar.

II. «Inexactitud» a examen

Otra de las novedades destacadas en este ámbito la encontramos en la mencionada STJUE de 8 de diciembre del pasado año, resolución en la que el Tribunal de Justicia, además de tratar la problemática de la inclusión de fotografías de personas mediante imágenes de previsualización o thumbnails en los índices de resultados de los buscadores, fuera del contexto de su publicación original, aborda también el tratamiento de la eventual inexactitud de la información como fundamento del ejercicio del derecho al olvido.

Como precisamente es buena muestra el caso de la sentencia (referente a una reclamación formulada por directivos de un grupo de sociedades de inversión) este tipo de conflictos es más común que se suscite en el ámbito de las actividades profesionales, al prestarse con mayor facilidad que otras a verse envueltas en acaecimientos noticiables objeto de cobertura informativa.

La cuestión analizada tiene su paradoja pues, como apuntaba antes, la veracidad de la información en principio no es un criterio terminante en materia de derecho al olvido. Por un lado, porque ni siquiera es necesario que una información sea «inexacta» para acceder al derecho al olvido. Por otro lado, porque, por su propia naturaleza, el derecho se proyecta sobre contenidos antiguos y obsoletos, que por el tiempo transcurrido desde su publicación difícilmente se prestan a una demostración de veracidad.

Ahora bien, es cierto que la exactitud o inexactitud de un contenido negativo puede incidir muy directamente en el perjuicio que su visibilidad ocasione al protagonista del hecho y, consiguientemente, en el grado de pertinencia del ejercicio de su derecho, que será mayor si una imputación es inconsistente o falsa, que cuando ha sido debidamente comprobada o contrastada. El problema reside en que, transcurrido un amplio período de tiempo, las posibilidades de demostrarlo disminuyen notablemente —o incluso desaparecen— del mismo modo que también pueden desvanecerse los cauces legales para poder discutirlo, por prescripción o caducidad de las acciones correspondientes.

La STJUE establece, en síntesis, que cuando la información recogida en el contenido indexado es inexacta y su importancia no es menor en el conjunto de dicha información, la solicitud debe ser atendida. Pero también añade que, para ello, el solicitante debe haber presentado «pruebas pertinentes y suficientes que sean idóneas para fundamentar su solicitud y acrediten la inexactitud manifiesta de la información que figura en el contenido indexado».

La tesis tiene un alcance mucho más restrictivo del que pudiera parecer. En primer lugar, porque en materia de protección civil del derecho al honor la jurisprudencia tiene declarado que la carga de la prueba de la veracidad recae en la parte demandada. Aplicar la regla inversa en casos de derecho al olvido supone una limitación nada desdeñable, aunque desde luego justificada, ya que no sería razonable poner al responsable de un contenido en la tesitura de verse indefinidamente sujeto a posibilidad de tener que demostrar la plena veracidad y exactitud de aquello que publicó hace años o incluso décadas.

En segundo término, aunque relacionado con lo anterior, se trata de situaciones un tanto remotas, pues no es frecuente que contenidos gravemente perjudiciales y manifiestamente falsos permanezcan visibles en internet el tiempo suficiente para entrar dentro el radio de acción del derecho al olvido. Más habitual es que las personas aludidas actúen antes, interponiendo, cuando es preciso, las reclamaciones judiciales correspondientes ante contenidos inveraces que afecten a su honorabilidad, sin aguardar a escenarios jurídicos como éste.

En suma, podemos concluir que las sentencias dictadas en los últimos meses sin duda han reforzado el alcance del derecho al olvido, aunque no puede decirse que los requisitos generales para su ejercicio y viabilidad se hayan visto sustancialmente modificados. Futuras sentencias continuarán marcando el camino.

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Antonio Bernal|22/03/2023 13:32:52
Muy atinadas observaciones.Notificar comentario inapropiado
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