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Tarjetas revolving: un largo camino hacia la seguridad jurídica

Gonzalo Fernández-Bravo

Abogado de Litigación Civil de Pérez-Llorca

Diario LA LEY, Nº 10250, Sección Tribuna, 17 de Marzo de 2023, LA LEY

LA LEY 1914/2023

Normativa comentada
Ir a Norma L 23 Jul. 1908 (usura)
  • Art. 1.
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, S 258/2023, 15 Feb. 2023 (Rec. 5790/2019)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 643/2022, 4 Oct. 2022 (Rec. 2108/2019)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 367/2022, 4 May. 2022 (Rec. 812/2019)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, S 149/2020, 4 Mar. 2020 (Rec. 4813/2019)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, S 628/2015, 25 Nov. 2015 (Rec. 2341/2013)
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Resumen

En este artículo se analiza la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 258/2023, de 15 de febrero, relativa a la determinación del carácter usurario de los intereses pactados en una tarjeta revolving, donde por primera vez fija un criterio numérico, tangible y uniforme para que los tribunales españoles puedan determinar, en cada caso, si el interés pactado reviste o no carácter usurario. Asimismo, se analizan también las diferentes resoluciones que el Alto Tribunal había dictado previamente en esta materia en los últimos años, con el fin de conocer la evolución jurisprudencial que se ha producido en relación a las tarjetas revolving en España en estos años.

Portada

Hace apenas unos días, el Tribunal Supremo hizo pública la Sentencia de Pleno 258/2023, de 15 de febrero (LA LEY 12492/2023), relativa a la determinación del carácter usurario de los intereses pactados en una tarjeta revolving. La Sentencia 258/2023 se suma a una serie de resoluciones dictadas por nuestro Alto Tribunal en los últimos años en materia de tarjetas revolving. Ahora bien, su especial relevancia radica en que, en esta resolución, por primera vez, el Tribunal Supremo fija —por fin— un criterio numérico, tangible y uniforme para que los tribunales españoles puedan determinar, en cada caso, si el interés pactado reviste o no carácter usurario.

En particular, la Sentencia 258/2023 establece que, para considerar que el tipo de interés pactado en el contrato es usurario —es decir, es notablemente superior al interés normal del dinero, según establece el artículo 1 de la Ley de usura (LA LEY 3/1908)—, debe existir una diferencia entre el tipo de interés medio de mercado y el tipo de interés pactado en el contrato superior a 6 puntos porcentuales.

Con esta decisión, parece que el Tribunal Supremo logra ofrecer seguridad jurídica a un mercado —el de las tarjetas revolving— en auge en los últimos años en España y, al mismo tiempo, frena las críticas que había recibido después de las últimas resoluciones dictadas en esta materia, que precisamente le reclamaban definir un criterio de este tipo que permitiera a todos los actores intervinientes (clientes, entidades y tribunales) operar con certidumbre en el mercado y resolver los numerosos litigios existentes.

En la Sentencia 258/2023, el Tribunal Supremo hace un repaso de su propia jurisprudencia en esta materia a través de las diferentes resoluciones dictadas en los últimos años, desde la primera de ellas dictada en noviembre de 2015, hasta esta última en la que, como decíamos, parece implantar un criterio definitivo —al menos, por el momento— sobre el carácter usurario de los intereses pactados en las tarjetas revolving.

En este artículo analizaremos los pronunciamientos más destacados de la Sentencia 258/2023, analizando también las diferentes resoluciones que nuestro Alto Tribunal había dictado previamente en esta materia en los últimos años, con el fin de conocer la evolución jurisprudencial que se ha producido en relación a las tarjetas revolving en España en estos años.

La primera resolución que dictó el Tribunal Supremo en materia de tarjetas revolving fue la Sentencia 628/2015, de 25 de noviembre (LA LEY 172714/2015), en la que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE (Tasa Anual Equivalente) pactado en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En la Sentencia 628/2015, el Tribunal Supremo estableció tres cuestiones fundamentales: (i) que para considerar que el interés pactado en el contrato es usurario, únicamente es necesario que concurra el requisito objetivo previsto en el artículo 1 de la Ley de usura (LA LEY 3/1908), relativo a la estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea necesaria la concurrencia del requisito subjetivo, relativo la situación angustiosa del prestatario; (ii) que para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, no debe atenderse al interés nominal del contrato, sino a la TAE, que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario debe realizar al prestamista por razón del préstamo; y (iii) que el parámetro de comparación para saber si el interés pactado en el contrato es notablemente superior al normal del dinero, no es el interés legal del dinero, sino el interés normal o habitual de la operación de que se trate, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España.

En el caso enjuiciado no se discutía cuál debía ser el concreto mercado que debía servir como parámetro de referencia a la hora de comparar si el interés pactado en el contrato era o no notablemente superior al normal del dinero

Debemos destacar que, en el caso enjuiciado en la Sentencia 628/2015, no se discutía cuál debía ser el concreto mercado que debía servir como parámetro de referencia a la hora de comparar si el interés pactado en el contrato era o no notablemente superior al normal del dinero. En aquel caso, en la instancia se había tomado como parámetro de referencia las operaciones de crédito al consumo y, como esta cuestión no fue discutida en sede de casación, el Tribunal Supremo asumió este mercado de referencia. De este modo, dado que el interés pactado en el contrato (24,6% TAE) superaba el doble del interés medio ordinario de las operaciones de crédito al consumo en el momento en que se concertó el contrato (año 2001), entonces esa importante diferencia permitía considerar que el interés pactado en el contrato era notablemente superior al normal del dinero y, por tanto, se declaró que el interés era usurario.

Cabe recordar que, en el momento en que el Tribunal Supremo dictó la Sentencia 628/2015, el Banco de España aún no publicaba en sus estadísticas un apartado concreto sobre los tipos de interés aplicados para las tarjetas revolving. Esta información empezó a ser publicada por el Banco de España en el año 2017, cuando incorporó a sus estadísticas esta concreta modalidad y empezó a ofrecer la información de los intereses de las tarjetas revolving desde el año 2010.

Después de varios años sin pronunciarse y, ante el importante incremento de la litigiosidad en esta materia, el Tribunal Supremo dictó la Sentencia 149/2020, de 4 de marzo (LA LEY 5225/2020). A diferencia del caso anterior, en la Sentencia 149/2020, el Tribunal Supremo sí entró a valorar cuál debía ser el mercado de referencia que debía servir como parámetro de comparación a la hora de determinar si el interés pactado en el contrato era o no usurario. Pues bien, tras analizar esta importante cuestión, que antes no había sido examinada, el Tribunal Supremo declaró que para realizar esta comparación debía acudirse al mercado especifico relativo a la operación crediticia objeto de la controversia, esto es, el mercado de las tarjetas revolving y no el mercado de créditos al consumo convencionales. Para ello, debía tomarse en consideración las estadísticas del Banco de España en las que, desde 2017, se publican los tipos medios de interés de las tarjetas revolving desde el año 2010.

Ahora bien, una vez aclarada la cuestión anterior, lo que no hizo el Tribunal Supremo en esta resolución fue establecer un criterio específico para determinar cuándo debería considerarse que el interés convenido es usurario. En aquel caso, el Tribunal Supremo de nuevo volvió a declarar que el tipo de interés pactado en el contrato (26,82% TAE) era usurario al considerarlo notablemente superior al normal del dinero en el momento de la celebración del contrato (año 2012), sobre la base de una argumentación, un tanto genérica, consistente en declarar que, dado que el tipo de interés medio de las tarjetas revolving del año de la contratación (20%) ya era muy elevado, entonces el margen que quedaba por encima para incrementar dicho interés era menor. En consecuencia, se declaró que un 26,82% TAE de interés convenido en el contrato, en comparación con el tipo medio de mercado del 20% TAE, era notablemente superior al normal del dinero y el interés se declaró usurario.

Es decir, con la Sentencia 149/2020, el Tribunal Supremo resolvía la importante cuestión relativa al mercado de referencia que debía servir como parámetro de comparación para determinar el carácter usurario de la operación, pero no definía un criterio específico para resolver cuándo debía entenderse que el interés convenido es usurario.

La siguiente resolución que dictó el Tribunal Supremo en materia de revolving, fue la Sentencia 367/2022, de 4 de mayo (LA LEY 69563/2022). En esta resolución, el Tribunal Supremo reiteró la doctrina que había declarado anteriormente en cuanto a que el mercado de referencia que debía servir como término de comparación para determinar si el interés es o no notablemente superior al normal del dinero, debía ser la categoría especifica de las tarjetas revolving, cuyas estadísticas son publicadas por el Banco de España. Y, de nuevo, tampoco definió un criterio específico en términos numéricos para saber cuándo debe considerarse que el interés es usurario o no. Sin embargo, a pesar de compartir los razonamientos de la Sentencia 149/2020, en este caso, el resultado fue en sentido contrario. De este modo, declaró que el interés convenido (24,5% TAE) no era notablemente superior al normal del dinero y, por tanto, no debía reputarse como usurario, porque, en el momento de la celebración del contrato (año 2006), la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26%. En consecuencia, concluyó el Tribunal Supremo que el interés convenido (24,5% TAE) estaba muy próximo al tipo medio aplicado en las operaciones con tarjetas revolving en este caso y declaró que el interés no era usurario.

Tan solo unos meses más tarde, el Tribunal Supremo dictó la Sentencia 643/2022, de 4 de octubre (LA LEY 223675/2022). En esta resolución, el Tribunal Supremo de nuevo reiteró la doctrina que había fijado en las sentencias anteriores, en cuanto a que la comparación debe hacerse siempre con la categoría especifica del mercado de que se trata y concluyó que el interés convenido en este caso (20,9% TAE) no era usurario, ya que, en el momento de la celebración del contrato (año 2001), aunque no se publicaban estadísticas con la información de este año, señaló el Tribunal Supremo que los tipos medios rondaban el 24,5% y, en la década 1999/2009, oscilaron entre el 23% y el 26%.

Con estos antecedentes, nos encontramos con cuatro resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo desde la primera dictada en el año 2015, a través de las cuales nuestro Alto Tribunal, por un lado, parece que ha dejado claro el criterio en cuanto al término de comparación que debe emplearse para determinar si el interés convenido es usurario o no (que debe ser el de la categoría específica de las tarjetas revolving), sin embargo, por el otro lado, no ha definido ningún criterio específico en términos numéricos para saber cuánto puede desviarse el interés convenido del tipo medio para saber si es usurario o no.

La consecuencia de ello, ya la hemos visto: cuatro sentencias en las que, en dos casos (2015 y 2020), un interés del 24,6% TAE y del 26,82% TAE sí es usurario y, en cambio, otros dos casos (mayo y octubre de 2022), en los que un interés del 24,5% TAE y del 20,9% TAE no es usurario.

Ante este escenario, aunque es evidente, como ha reiterado el Tribunal Supremo, que hay que atender a las circunstancias concretas y al debate suscitado en sede de casación en cada caso, parece también razonable confirmar cierto grado de incertidumbre e inseguridad jurídica en esta materia, motivado por una serie de pronunciamientos del Tribunal Supremo no siempre alineados, al menos, en cuanto a su resultado. De hecho, esta situación de incertidumbre había generado que se alzaran en el sector algunas críticas que reclamaban de nuestro Alto Tribunal una solución en forma de certidumbre y seguridad jurídica que, a nuestro juicio, parece que ahora sí se ha logrado.

Así, en la reciente Sentencia 258/2023, el Tribunal Supremo, atendiendo a esta necesidad de ofrecer la certidumbre que se le reclamaba, parece que ha dado esa solución en términos de fijación de un criterio uniforme para determinar el carácter usurario de las tarjetas revolving. A continuación, se exponen los pronunciamientos más destacados de esta resolución:

  • En primer lugar, reitera la doctrina anterior y confirma que la comparación para determinar si el interés es o no usurario, debe hacerse con el tipo de interés medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas revolving, tomando como referencia en cada caso el año de la contratación de la tarjeta.
  • En segundo lugar, en relación con la determinación del tipo medio de interés que específicamente debe tomarse en consideración para hacer la comparación con el interés convenido en el contrato, el Tribunal Supremo hace una distinción entre los contratos anteriores y posteriores a 2010. Respecto a los contratos posteriores a 2010, dado que la información de los tipos medios de interés a partir de esta fecha ya se publicaba en las estadísticas del Banco de España, deberá acudirse a dichas estadísticas y tomar en consideración el tipo medio que resulte de aplicación según el año del contrato de la tarjeta. Y, para los contratos anteriores a 2010, dado que el Banco de España no ha publicado en sus estadísticas información de los tipos medios de interés de las tarjetas revolving antes de esta fecha, declara entonces el Tribunal Supremo que deberá tomarse en consideración la información específica más próxima en el tiempo, esto es, el tipo medio de interés publicado para el año 2010.
  • En tercer lugar, el Tribunal Supremo declara que, a pesar de que el índice publicado por el Banco de España en sus estadísticas no es la TAE, sino el TEDR (Tipo Efectivo de Definición Restringida), esto no afecta al parámetro de comparación que deben seguir haciendo los tribunales con la TAE pactada en el contrato, pues la diferencia entre ambos índices apenas se sitúa entre 20 y 30 centésimas y no desvirtúa dicha comparación. Este pronunciamiento choca, en cierto modo, con lo que recientemente ha publicado el Banco de España, quien señaló que la TAE y el TEDR miden cosas distintas. El Tribunal Supremo justifica su decisión a este respecto del modo siguiente:

    «Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. (…) En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

    (…) Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos)

  • Por último, el punto más importante y novedoso es el que se refiere a la fijación de un criterio uniforme que establece el 6% como parámetro para determinar el carácter usurario en estos casos. Así, nuestro Alto Tribunal fija en esta resolución un criterio según el cual se considerará usurario el interés cuando la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido en el contrato sea superior a 6 puntos porcentuales. En caso contrario, es decir, cuando dicha diferencia se sitúe por debajo del 6%, entonces el interés convenido en el contrato no será usurario.

A este respecto, el Tribunal Supremo explica que la razón por la que no había fijado previamente un criterio de esta índole es porque probablemente sea más acertado resolver esta cuestión atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso (como había hecho en las sentencias anteriores), sin embargo, aduce el Tribunal que, efectivamente, la irrupción de la litigación en masa en España, también en materia de revolving, exige dar una solución de este tipo. En particular, justifica nuestro Alto Tribunal esta decisión del modo siguiente:

«La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura (LA LEY 3/1908), al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico

Sobre la base de estas premisas, en la Sentencia 258/2023, teniendo en cuenta que el interés pactado en el contrato era de un 23,9% TAE y que el tipo medio de interés con el que debe hacerse la comparación en este caso, al tratarse de un contrato del año 2004, es el correspondiente al año 2010 (por ser el más próximo tratándose de un contrato anterior a 2010), que se situó en el 19,32% TAE, el Tribunal Supremo concluye que el interés convenido en este caso no es usurario al no superarse la diferencia de los 6 puntos porcentuales.

Como se ha anticipado desde el comienzo del artículo, con esta decisión, se logra otorgar certidumbre y seguridad jurídica a un tipo de litigios y de mercado financiero que sin duda venían reclamándola desde hacía años. De hecho, recordemos que es el propio Tribunal Supremo el que admite en esta nueva resolución que la decisión de fijar este criterio uniforme al que nos hemos referido responde precisamente a la necesidad de dar una respuesta también uniforme a una litigiosidad masiva centrada en esta materia en España en los últimos años.

Trasladando esta decisión al terreno propio del mercado financiero al que afecta, el de los contratos de tarjetas revolving, tomando en consideración los tipos medios en los que se han situado los intereses en estos años, el nuevo escenario que se plantea es el siguiente: (i) los contratos suscritos en los últimos tres años, entre 2020 y 2022, período en el que el tipo medio de interés se ha situado en torno al 18% TAE, admitirían un nivel máximo de interés en torno al 24% TAE para no ser declarado usurario; (ii) los contratos suscritos entre 2010 y 2020, período en el que el tipo medio de interés se ha situado en torno al 20% (con algún año llegando a superar incluso el 21%), podrían alcanzar niveles de intereses hasta el 26% o 27% TAE sin ser declarados usurarios; y (iii) los contratos suscritos antes del año 2010, al tomarse como referencia el tipo medio de interés correspondiente al año 2010, que fue del 19,32%, permitirían alcanzar un interés hasta un 25% TAE aproximadamente sin ser declarado usurario.

2010201120122013201420152016201720182019202020212022
19,32%20,45%20,90%20,68%21,17%21,13%20,84%20,80%19,98%19,67%18,06%18,42%18,12%

(Fuente: Banco de España)

Finalmente, debe señalarse que, como se observa en la tabla anterior, el tipo de interés medio en España de las tarjetas revolving ha ido paulatinamente disminuyendo en los últimos años hasta situarse, desde hace tres años, en un 18%, muy cerca de la media europea, que se sitúa en un 15,9%, con quien vamos camino de armonizarnos también en términos del nivel medio de los intereses en esta materia.

En este sentido, parece razonable afirmar, por lo tanto, que los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo, especialmente esta nueva decisión, permitirán arrojar luz a un tipo de mercado financiero que en España empezaba a estar algo denostado por la elevada litigiosidad que le ha afectado en los últimos años.

Por supuesto será interesante observar cómo evoluciona en los próximos tiempos este mercado en España, tanto desde el punto de vista propiamente financiero, como desde el punto de vista de la resolución de los numerosos litigios pendientes ante los tribunales. Pero, en todo caso, lo cierto es que, después de un largo recorrido que empezó en el año 2015, ocho años después y tras el dictado de reiteradas resoluciones sobre la materia, esta nueva decisión que ofrece certidumbre y seguridad jurídica a un mercado que sin duda la necesitaba, es una buena noticia para todos.

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