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Derecho a la invalidez absoluta para un enfermo de covid persistente

Juzgado de lo Social nº 2 Bilbao, Sentencia 503/2022, 15 Dic. 2022. Rec. 193/2022 (LA LEY 345766/2022)

Diario LA LEY, Nº 10250, Sección Jurisprudencia, 17 de Marzo de 2023, LA LEY

LA LEY 2295/2023

El actor, celador sanitario, sufre un deterioro cognitivo incompatible con el rendimiento laboral ya que no puede concentrarse durante mucho tiempo y sus respuestas y habilidades de planificación y organización se han ralentizado tras el accidente laboral.

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El celador comenzó un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo por Covid 19 el 20 de marzo de 2020 que le ha dejado como secuelas funcionales fatiga, mareos, inestabilidad, insomnio, niebla mental y taquicardia habiendo sido tratado por los servicios de neurología, medicina interna y psiquiatría.

Especial valoración hace la sentencia del informe emitido a instancias de la propia mutua, que concluye que presenta un síndrome depresivo grave reactivo a covid persistente, además de un deterioro cognitivo moderado que afecta a la atención concentrada, sostenida, velocidad de procesamiento y memoria de trabajo, indicando que es capaz de funcionar con cierta autonomía dentro de su entorno pero imitándose a unas rutinas cada vez más reducidas. Añade que toda actividad nueva o que la tenga que hacer en un tiempo tasado le resulta problemática y que su funcionamiento cognitivo es incompatible con un rendimiento laboral.

Presenta un enlentecimiento general, su capacidad de atención concentrada y sostenida es limitada, y su velocidad de procesamiento de la información está por debajo de la media, con dificultades de atención, así como deterioro de las habilidades de planificación y organización.

Además, y desde el punto de vista físico, presenta hemiparesia izquierda, marcha con cojera, inestabilidad con sensación de mareos, parestesias, pérdida de orientación, pérdida de fuerza generalizada.

Siendo este el cuadro de sintomatología, el trabajador, que era celador en una clínica, no está en condiciones de desarrollar ninguna profesión por sencilla que sea con los mínimos de eficacia y profesionalidad exigibles.

De esta forma, se cumplen los parámetros para considerar que estamos ante un supuesto de invalidez permanente del art. 193 LGSS (LA LEY 16531/2015). La jurisprudencia ha desarrollado este precepto entendiendo que la incapacidad permanente absoluta es la situación del empleado que, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que anulen o disminuyan su capacidad laboral. El trabajador debe desarrollar su profesión con un mínimo de rendimiento y eficacia medible en parámetros de rentabilidad empresarial.

En definitiva, cuando se está ante una situación de ausencia de habilidad, - entendida como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de normalidad-, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, se debe declarar al afectado en situación de incapacidad permanente total, lo que ocurre en el presente caso.

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