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Reforma de la legislación valenciana en materia de cooperativas

Decreto Ley 4/2023, de 10 de marzo, del Consell de modificación del Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana (D.O.C.V. de 14 de marzo de 2023)

Diario LA LEY, Nº 10249, Sección Actualidad Legislativa Comentada, 16 de Marzo de 2023, LA LEY

LA LEY 2411/2023

Reconoce como tarea de interés público la promoción, estímulo y desarrollo de las sociedades cooperativas y de sus estructuras de integración económica y representativa, cuya libertad y autonomía garantiza, y asume el compromiso, de acuerdo con sus programas de actuación, de adoptar las medidas necesarias para que las cooperativas puedan cumplir sus objetivos económicos y sociales, de conformidad con los principios cooperativos.

Portada

La reforma efectuada por el Decreto Ley 4/2023, de 10 de marzo (LA LEY 3008/2023) en el texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana, tiene en cuenta los criterios del Consejo Valenciano del Cooperativismo, se adapta a las necesidades exigidas por la inminente y obligada aprobación del Reglamento del Registro de Cooperativas, permite la participación de las cooperativas en el ámbito de las comunidades energéticas, facilita la ejecución del plan de apoyo y fomento del cooperativismo de la Comunitat Valenciana (Fent Cooperatives) y es coherente con las modificaciones operadas en la ley 8/2022, de medidas fiscales y facilita la puesta en marcha de la encomienda de gestión al Colegio de Registradores de la propiedad y mercantiles de España.

En las determinaciones de la escritura de constitución se incluyen las actividades económicas o profesionales a través de las cuales podrá desarrollarse el objeto social.

Procedimiento abreviado

Se introduce este procedimiento para los actos de constitución y de disolución de cooperativas en la regulación del Registro de Cooperativas. Se podrán inscribir por el procedimiento abreviado las cooperativas de primer grado y objeto único cuyo número de personas socias fundadoras no sea superior a diez y en las que no se prevea participación de administraciones públicas. En ese caso:

La escritura pública hará constar expresamente que la cooperativa opta por el procedimiento abreviado de inscripción.

El Registro de Cooperativas, en el plazo de los dos días hábiles siguientes al día de la recepción de los documentos preceptivos para la constitución de la cooperativa, efectuará su calificación jurídica y emitirá la resolución correspondiente.

No podrán constituirse por el procedimiento abreviado las cooperativas sanitarias, las de crédito, las de seguros, las de servicios públicos, las de integración social y las de iniciativa social.

En el supuesto del procedimiento abreviado, el plazo para la calificación jurídica y emisión de la correspondiente resolución será de dos días hábiles.

Régimen jurídico de las personas asociadas

Se modifica el régimen jurídico de las personas asociadas y se aclara el concepto de «actividad cooperativizada», para distinguirlo del de «actividad económica».

Las sociedades cooperativas tendrán en la distribución o en la venta de sus productos la condición de mayoristas, pudiendo no obstante vender al por menor y distribuir como minoristas, con independencia de la calificación que les corresponda a efectos fiscales. La entrega de bienes y la prestación de servicios realizados por las sociedades cooperativas a sus socios y socias, ya sean generadas por la entidad, por sus personas socias o adquiridas a terceros para el cumplimiento de los fines sociales, no tendrán la consideración de venta, con independencia de la calificación que les corresponda a efectos fiscales.

Se consideran actividades cooperativas internas, y tendrán carácter de operaciones de transformación primaria, las que realicen las sociedades cooperativas agroalimentarias y las de explotación comunitaria de la tierra, así como las sociedades cooperativas de segundo grado que las agrupen, con productos o materias que estén destinados, exclusivamente, a las explotaciones de sus socios.

Se modifica el ejercicio del derecho de voto mediante representación y la regulación de la impugnación de acuerdos.

Impugnación de acuerdos

La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que, por sus circunstancias, causa o contenido, resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá, conforme establece la legislación estatal. El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de la inscripción.

Para la impugnación de los acuerdos sociales, se seguirán los trámites del juicio ordinario y las disposiciones contenidas en la LEC. En el caso de que fuera posible eliminar la causa de impugnación, el juez o árbitro, a solicitud de la sociedad demandada, otorgará un plazo razonable para que aquella pueda ser subsanada.

Composición y el funcionamiento del consejo rector

Las personas consejeras podrán impugnar los acuerdos del consejo rector o de cualquier otro órgano colegiado de administración en el plazo de treinta días desde su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los socios que representen el 1 % de los votos totales de la cooperativa, o cincuenta votos en el caso de cooperativas con más de cinco mil personas socias. El plazo de impugnación será de treinta días desde que tuvieren conocimiento de los mismos, o, en su caso, desde la inscripción en el Registro de Cooperativas, y siempre que no hubiere transcurrido un año desde su adopción. Las causas de impugnación, su tramitación y efectos se regirán conforme a lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la asamblea general.

- Se introducen modificaciones relativas a las aportaciones voluntarias al capital social y se actualiza la regulación de la disolución de la cooperativa en cuanto al reembolso de aportaciones y publicación del acuerdo.

- La modificación de la regulación de los acuerdos intercooperativos lo es respecto a la consideración de resultados y consecuencias de la inactividad de cooperativas participantes.

- Se revisan los fines del Fondo de Formación y Promoción Cooperativa con el objeto de animar a su aplicación y proporcionar seguridad jurídica en su dotación.

La dotación del fondo podrá ser aportada total o parcialmente a una unión o federación de cooperativas, o a la confederación. Las cooperativas podrán desarrollar los fines previstos en sus estatutos sociales, regulando detalladamente, sin carácter exhaustivo, las acciones o actividades concretas a las que se podrá aplicar el Fondo y el modo de llevarlas a efecto, en cuyo caso, una vez inscritos los mismos en el Registro de Cooperativas, se presumirá a todos los efectos legales que las cantidades destinadas a las concretas acciones o actividades recogidas de forma expresa en los estatutos han sido correctamente aplicadas a los fines previstos en la Ley.

- En cuanto a los criterios de clasificación, se modifica la referencia a las cooperativas polivalentes; se introducen modificaciones en el régimen aplicable a las cooperativas agroalimentarias, en las cooperativas de personas consumidoras y usuarias y cooperativas de servicios públicos; se adapta la regulación de las cooperativas de viviendas y de despachos y locales a fórmulas emergentes de naturaleza colaborativa y al régimen de cesión de uso; se introducen las cooperativas de emprendimiento, como mecanismo para desarrollar la innovación social y el cooperativismo de formatos emergentes, y las cooperativas de iniciativa social; se reconocen expresamente las cooperativas escolares como herramienta pedagógica; y se modifica la definición de las cooperativas de segundo grado.

Para adquirir la condición de persona socia de una cooperativa de viviendas en cesión de uso habrá de realizar una aportación al capital social. Sin perjuicio de las aportaciones que los estatutos o la asamblea general acuerden para promover la construcción o la adquisición de la vivienda o alojamiento en cesión de uso, dicha aportación a capital no podrá ser de cuantía superior al coste de la construcción o adquisición de la vivienda o alojamiento en cesión de uso. Asimismo, la persona socia deberá realizar los desembolsos pendientes y demás aportaciones previstas por la asamblea general o por los estatutos sociales que le sean exigidos, abonar las cuotas periódicas que fijen los órganos de la cooperativa para atender los gastos derivados del mantenimiento y mejora de las viviendas y demás instalaciones de la cooperativa, y en su caso, de los demás servicios que la cooperativa preste a sus socios.

Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente el cargo de miembro del consejo rector en más de una cooperativa de viviendas, salvo que los estatutos lo autoricen expresamente. En el caso de que el consejo rector decida contratar un gestor profesional que dirija los actos necesarios para el desarrollo del objeto social de la cooperativa, la asamblea general deberá acordar las condiciones contractuales, particularmente la delimitación de la responsabilidad civil.

- Se reestructura y refuerza el fomento del cooperativismo para adaptarlo a las políticas públicas derivadas del plan de apoyo y fomento del cooperativismo de la Comunitat Valenciana (Fent Cooperatives); y se promociona la colaboración entre cooperativas y Administraciones públicas, a través de la regulación de las cooperativas de iniciativa social y la declaración de utilidad pública.

- Por lo que respecta a las cooperativas no lucrativas, se extiende la posibilidad de calificar como tales a todas las clases y actividades, con el fin de extender esta fórmula y favorecimiento de la transformación de asociaciones en cooperativas, como medida de impulso del cooperativismo especialmente en el ámbito de las comunidades energéticas.

- Se introducen dos nuevas disposiciones adicionales relativas a la transformación de asociaciones en cooperativas y a la protección de datos de carácter personal.

Composición y el funcionamiento del consejo rector

El consejo rector estará formado por un mínimo de tres miembros. Los estatutos sociales fijarán el número de componentes del consejo rector, o bien el máximo y el mínimo, correspondiendo en este caso a la asamblea general la determinación de su número concreto. Los estatutos podrán limitar el número de mandatos seguidos que podrá ejercer una misma persona como miembro del consejo rector. Los consejeros que hubiesen agotado el plazo para el que fueron elegidos continuarán ostentando sus cargos hasta el momento en que se produzca la aceptación de quienes les sustituyan.

Las personas consejeras podrán impugnar los acuerdos del consejo rector o de cualquier otro órgano colegiado de administración en el plazo de treinta días desde su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los socios que representen el 1 % de los votos totales de la cooperativa, o cincuenta votos en el caso de cooperativas con más de cinco mil personas socias. El plazo de impugnación será de treinta días desde que tuvieren conocimiento de los mismos, o, en su caso, desde la inscripción en el Registro de Cooperativas, y siempre que no hubiere transcurrido un año desde su adopción. Las causas de impugnación, su tramitación y efectos se regirán conforme a lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la asamblea general.

Cooperativas de viviendas y cooperativas de despachos y locales

La cooperativa de viviendas podrá tener por objeto, incluso único, la conservación, rehabilitación y administración de las viviendas y demás edificaciones, instalaciones o servicios. En estos casos, podrán ser socias de la cooperativa las personas propietarias o usuarias de las viviendas y demás instalaciones o servicios, con independencia de su naturaleza física, jurídica, pública o privada.

Para adquirir la condición de persona socia de una cooperativa de viviendas en cesión de uso habrá de realizar una aportación al capital social. Sin perjuicio de las aportaciones que los estatutos o la asamblea general acuerden para promover la construcción o la adquisición de la vivienda o alojamiento en cesión de uso, dicha aportación a capital no podrá ser de cuantía superior al coste de la construcción o adquisición de la vivienda o alojamiento en cesión de uso. Asimismo, la persona socia deberá realizar los desembolsos pendientes y demás aportaciones previstas por la asamblea general o por los estatutos sociales que le sean exigidos, abonar las cuotas periódicas que fijen los órganos de la cooperativa para atender los gastos derivados del mantenimiento y mejora de las viviendas y demás instalaciones de la cooperativa, y en su caso, de los demás servicios que la cooperativa preste a sus socios.

La cooperativa de viviendas determinará en sus estatutos si va a satisfacer el interés de sus socios y socias mediante la adquisición, el arrendamiento, la promoción, y en su caso, construcción o autoconstrucción, de las viviendas por tales socios y socias; y si una vez concluidas estas actividades las viviendas van a adjudicarse en propiedad a las personas socias o van a cederse para uso y disfrute de las mismas. Cuando la cooperativa retenga la propiedad de las viviendas o locales, los estatutos, el reglamento de régimen interno o los acuerdos de la asamblea general establecerán las normas por las que se regirá el uso y disfrute por las personas socias de las viviendas y demás espacios, instalaciones y servicios, tanto particulares como comunes, pudiendo prever y regular la posibilidad de cesión o permuta del derecho de uso y disfrute de la vivienda o local con socios o socias de otras cooperativas de viviendas que tengan establecida la misma modalidad, así como entre las personas que convivan con las socias y socios, y pudiendo regular asimismo el régimen de reembolso de las aportaciones reembolsables. En cualquier caso, las viviendas y alojamientos ofrecidos en régimen cooperativo deberán destinarse al alojamiento de las personas socias y quienes con ellas conviven, ya sea para uso habitual y permanente, o para descanso o vacaciones, pudiendo destinarse también para uso residencial o colaborativo, con carácter general o para determinados colectivos.

Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente el cargo de miembro del consejo rector en más de una cooperativa de viviendas, salvo que los estatutos lo autoricen expresamente. En el caso de que el consejo rector decida contratar un gestor profesional que dirija los actos necesarios para el desarrollo del objeto social de la cooperativa, la asamblea general deberá acordar las condiciones contractuales, particularmente la delimitación de la responsabilidad civil.

Cooperativas de emprendimiento

La finalidad de las cooperativas de emprendimiento es fomentar el empleo cooperativo y favorecer un desarrollo socioeconómico sostenible e innovador. Estas cooperativas tienen por objeto generar comunidades de ayuda mutua en torno a la necesidad común de las personas socias de crear su propio puesto de trabajo en unas condiciones que le permitan un desarrollo profesional acorde a sus capacidades y aspiraciones personales. Podrán incorporarse a la cooperativa de emprendimiento personas físicas portadoras de un proyecto empresarial que aspiren a constituirse en cooperativa. La permanencia en la cooperativa de estos socios y socias, que en ningún caso podrá exceder del plazo de un año, estará limitada al tiempo necesario para finalizar y poner a prueba su proyecto empresarial, así como para tomar la decisión de constituir o no una cooperativa. También podrán integrarse como socios de las cooperativas de emprendimiento personas jurídicas que tengan por objeto el fomento del cooperativismo o del emprendimiento en territorio de la Comunitat Valenciana, o bien la lucha contra el desempleo y su permanencia en la cooperativa tendrá carácter indefinido.

Las relaciones comerciales que la cooperativa establezca para el desarrollo de su objeto social formarán parte de su actividad cooperativizada y tendrán la consideración a todos los efectos de operaciones con los socios.

Cooperativas de iniciativa social

Se considerarán actividades y servicios de primera necesidad los relativos a vivienda, salud, servicios sociales, atención a la dependencia, la protección e integración de grupos sociales vulnerables, los suministros básicos como el agua, la electricidad y las telecomunicaciones, la educación, la cultura, el deporte, la movilidad y el transporte. Estas cooperativas no tendrán ánimo de lucro en los términos que se señalan esta ley y podrán gozar de los siguientes beneficios legales: resultar adjudicatarias directas de concesiones demaniales o derechos de superficie sobre patrimonio de las entidades locales para desarrollar sus actividades; ser beneficiarias directas de subvenciones y ayudas públicas que compensen sus obligaciones de servicio público, dentro del cumplimiento de la normativa estatal y europea en materia de ayudas de Estado; y, acceder de forma preferente al crédito y la financiación de las entidades públicas en condiciones de mercado.

Fomento del cooperativismo

Serán objeto de especial promoción aquellas sociedades cooperativas que incorporen a su actividad la innovación, nuevas tecnologías de la información y la comunicación, la internacionalización, contribuyan a la cooperación e integración empresarial o desarrollen su labor con arreglo a principios de sostenibilidad empresarial y mejora medioambiental, conciliación de la vida laboral y familiar, e igualdad de género.

Cooperativas de utilidad pública

Las cooperativas que obtengan la declaración de utilidad pública tendrán los siguientes derechos: utilizar la mención "declarada de utilidad pública" en todos sus documentos a continuación del nombre de la entidad; ser oídas, a través de las federaciones o confederaciones correspondientes, en la elaboración de disposiciones generales relacionadas directamente con las materias de su actividad y en la elaboración de programas de trascendencia para las mismas; y, gozar de las exenciones, bonificaciones, subvenciones y demás beneficios de carácter económico, fiscal y administrativo que pueda establecer la Generalitat Valenciana, sin perjuicio de las que les pudieran corresponder otorgadas por otras Administraciones públicas.

Transformación de asociaciones en cooperativas

Las asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana podrán transformarse en cooperativas siempre que compartan los fines, valores y principios propios de las cooperativas y no exista un precepto legal que lo prohíba expresamente y las asociaciones inscritas en el Registro estatal de Asociaciones podrán transformarse en cooperativas siempre y cuando, además, su actividad se realice mayoritariamente en el territorio de la Comunitat Valenciana conforme al artículo 1 de esta ley. El acuerdo de transformación se elevará a escritura pública y se presentará para su inscripción, acompañado del balance de situación de la asociación cerrado el día anterior al del acuerdo de transformación y verificado, en su caso, por los auditores de cuentas, en el Registro de Cooperativas y, en cuantas oficinas o registros resulten pertinentes de conformidad con el régimen aplicable a la asociación.

Otras modificaciones

Las personas consejeras podrán impugnar los acuerdos del consejo rector o de cualquier otro órgano colegiado de administración en el plazo de treinta días desde su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los socios que representen el 1 % de los votos totales de la cooperativa, o cincuenta votos en el caso de cooperativas con más de cinco mil personas socias. El plazo de impugnación será de treinta días desde que tuvieren conocimiento de los mismos, o, en su caso, desde la inscripción en el Registro de Cooperativas, y siempre que no hubiere transcurrido un año desde su adopción. Las causas de impugnación, su tramitación y efectos se regirán conforme a lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la asamblea general.

- Se introducen modificaciones relativas a las aportaciones voluntarias al capital social y se actualiza la regulación de la disolución de la cooperativa en cuanto al reembolso de aportaciones y publicación del acuerdo.

- La modificación de la regulación de los acuerdos intercooperativos lo es respecto a la consideración de resultados y consecuencias de la inactividad de cooperativas participantes.

- Se revisan los fines del Fondo de Formación y Promoción Cooperativa con el objeto de animar a su aplicación y proporcionar seguridad jurídica en su dotación.

La dotación del fondo podrá ser aportada total o parcialmente a una unión o federación de cooperativas, o a la confederación. Las cooperativas podrán desarrollar los fines previstos en sus estatutos sociales, regulando detalladamente, sin carácter exhaustivo, las acciones o actividades concretas a las que se podrá aplicar el Fondo y el modo de llevarlas a efecto, en cuyo caso, una vez inscritos los mismos en el Registro de Cooperativas, se presumirá a todos los efectos legales que las cantidades destinadas a las concretas acciones o actividades recogidas de forma expresa en los estatutos han sido correctamente aplicadas a los fines previstos en la Ley.

- En cuanto a los criterios de clasificación, se modifica la referencia a las cooperativas polivalentes; se introducen modificaciones en el régimen aplicable a las cooperativas agroalimentarias, en las cooperativas de personas consumidoras y usuarias y cooperativas de servicios públicos; se adapta la regulación de las cooperativas de viviendas y de despachos y locales a fórmulas emergentes de naturaleza colaborativa y al régimen de cesión de uso; se introducen las cooperativas de emprendimiento, como mecanismo para desarrollar la innovación social y el cooperativismo de formatos emergentes, y las cooperativas de iniciativa social; se reconocen expresamente las cooperativas escolares como herramienta pedagógica; y se modifica la definición de las cooperativas de segundo grado.

Para adquirir la condición de persona socia de una cooperativa de viviendas en cesión de uso habrá de realizar una aportación al capital social. Sin perjuicio de las aportaciones que los estatutos o la asamblea general acuerden para promover la construcción o la adquisición de la vivienda o alojamiento en cesión de uso, dicha aportación a capital no podrá ser de cuantía superior al coste de la construcción o adquisición de la vivienda o alojamiento en cesión de uso. Asimismo, la persona socia deberá realizar los desembolsos pendientes y demás aportaciones previstas por la asamblea general o por los estatutos sociales que le sean exigidos, abonar las cuotas periódicas que fijen los órganos de la cooperativa para atender los gastos derivados del mantenimiento y mejora de las viviendas y demás instalaciones de la cooperativa, y en su caso, de los demás servicios que la cooperativa preste a sus socios.

Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente el cargo de miembro del consejo rector en más de una cooperativa de viviendas, salvo que los estatutos lo autoricen expresamente. En el caso de que el consejo rector decida contratar un gestor profesional que dirija los actos necesarios para el desarrollo del objeto social de la cooperativa, la asamblea general deberá acordar las condiciones contractuales, particularmente la delimitación de la responsabilidad civil.

- Se reestructura y refuerza el fomento del cooperativismo para adaptarlo a las políticas públicas derivadas del plan de apoyo y fomento del cooperativismo de la Comunitat Valenciana (Fent Cooperatives); y se promociona la colaboración entre cooperativas y Administraciones públicas, a través de la regulación de las cooperativas de iniciativa social y la declaración de utilidad pública.

- Por lo que respecta a las cooperativas no lucrativas, se extiende la posibilidad de calificar como tales a todas las clases y actividades, con el fin de extender esta fórmula y favorecimiento de la transformación de asociaciones en cooperativas, como medida de impulso del cooperativismo especialmente en el ámbito de las comunidades energéticas.

Modificaciones legislativas

- Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo (LA LEY 8299/2015), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana: se modifica el apartado 2 del artículo 10, el apartado 1, letra g), del artículo 14, el apartado 2 del artículo 16, el apartado 1 del artículo 28, el apartado 3 del artículo 37, el artículo 40, los apartados 1 y 3 del artículo 42, el apartado 6 del artículo 46, el apartado 1 del artículo 57, los apartados 1 y 6 del artículo 61, el apartado 1 del artículo 71, al cual se añade un nuevo apartado 4, el apartado 1 del artículo 72, el apartado 3 del artículo 81, al cual se añade un nuevo apartado 4, el apartado 3 del artículo 86, el último párrafo del apartado 1 del artículo 87, el apartado 3 del artículo 90, el artículo 91, el apartado 1 del artículo 99, el apartado 1 del artículo 101, el apartado 3 del artículo 102, los artículos 108 y 111, el título del artículo 113, eliminándose sus apartados 3, 4 y 5, y el título del artículo 115 y su contenido; se añaden los apartados 5, 6 y 7 al artículo 12, los apartados 4, 5 y 6 del artículo 64, un nuevo artículo 97 bis, un nuevo artículo 99 bis, un nuevo apartado d al artículo 110, una nueva disposición adicional séptima y una nueva disposición adicional octava; y del artículo 114 se deroga el apartado 2, se renumera el apartado 3 que pasa a ser el 2, se añade un nuevo apartado 3 y se modifica el apartado 4.

Entrada en vigor

El Decreto Ley 4/2023, de 10 de marzo (LA LEY 3008/2023), entra en vigor el 15 de marzo de 2023, al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

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