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El TJUE precisa el concepto de «circunstancias excepcionales» que permiten al órgano jurisdiccional competente suspender la ejecución de una resolución certificada como título ejecutivo europeo

El TJUE precisa el concepto de «circunstancias excepcionales» que permiten al órgano jurisdiccional competente suspender la ejecución de una resolución certificada como título ejecutivo europeo

TJUE, Sala Cuarta, Sentencia 16 Feb. 2023. Asunto C-393/2021 (LA LEY 10696/2023)

Diario LA LEY, Nº 10245, Sección La Sentencia del día, 10 de Marzo de 2023, LA LEY

LA LEY 1893/2023

Cuando se ha suspendido la ejecutividad de una resolución certificada como título ejecutivo europeo en el Estado miembro de origen, el órgano jurisdiccional nacional del Estado miembro de ejecución está obligado a suspender el procedimiento de ejecución iniciado en este último Estado.

Portada

En el litigio principal, el Tribunal nacional emitió un requerimiento de pago para el cobro de un crédito, sobre el que expidió primero un título ejecutivo europeo y después un certificado de título ejecutivo europeo. La entidad acreedora solicitó a un agente judicial la ejecución dicho título ejecutivo con arreglo al certificado.

La entidad deudora solicitó que se revocara el certificado de título ejecutivo europeo y se dejara sin efecto la ejecución forzosa de la deuda, alegando que los documentos procesales le habían sido notificados irregularmente, lo que le impidió formular en plazo oposición contra el requerimiento de pago emitido.

La cuestión que se plantea al TJUE es la interpretación del concepto de «circunstancias excepcionales» del art. 23 c) del Reglamento 805/2004/CE, de 21 de abril de 2004 (LA LEY 4858/2004), en particular, en qué medida las circunstancias ligadas al procedimiento judicial dirigido, en el Estado miembro de origen, contra la resolución certificada como título ejecutivo europeo o contra el certificado de título ejecutivo europeo son pertinentes, en su caso, para determinar el alcance de este concepto.

El art. 23 c) del Reglamento 805/2004 establece que si el deudor hubiere impugnado una resolución, certificada como título ejecutivo europeo, o solicitado la rectificación o la revocación de un certificado de título ejecutivo europeo, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente en el Estado miembro de ejecución, podrán, a instancia del deudor, en circunstancias excepcionales, suspender el procedimiento de ejecución.

Pues bien, el TJUE dispone que dicho precepto debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «circunstancias excepcionales» que figura en él se refiere a una situación en la que la continuación del procedimiento de ejecución de una resolución certificada como título ejecutivo europeo, cuando el deudor haya impugnado en el Estado miembro de origen dicha resolución o haya presentado una solicitud de rectificación o de revocación del certificado de título ejecutivo europeo, exponga a ese deudor a un riesgo real de sufrir un perjuicio especialmente grave cuya reparación sea imposible o extremadamente difícil en caso de anulación de la referida resolución o de rectificación o revocación del certificado de título ejecutivo europeo. Este concepto no remite a circunstancias ligadas al procedimiento judicial dirigido en el Estado miembro de origen contra la resolución certificada como título ejecutivo europeo o contra el certificado de título ejecutivo europeo.

Para interpretar dicho concepto debe tomarse en consideración no solamente el tenor de dicha disposición, sino también el contexto en el que se inscribe y los objetivos que persigue el acto del que forma parte, no limitándose únicamente a las situaciones de fuerza mayor, que resultan, por regla general, de acontecimientos imprevisibles e inevitables debidos a causas ajenas al deudor.

Por tanto, la facultad de suspender el procedimiento de ejecución de una resolución certificada como título ejecutivo europeo debe reservarse a los casos en que la continuación de la ejecución exponga al deudor a un riesgo real de sufrir un perjuicio especialmente grave cuya reparación sea imposible o extremadamente difícil en caso de estimarse la impugnación o la solicitud que haya presentado en el Estado miembro de origen.

Por su parte, los órganos jurisdiccionales o autoridades del Estado miembro de ejecución deben limitarse, tras haber constatado la existencia de una impugnación o de una solicitud en el Estado miembro de origen, a ponderar los intereses en juego, a saber, el interés del acreedor, consistente en proceder a la ejecución inmediata de la resolución relativa a su crédito, y el del deudor, consistente en evitar daños especialmente graves y de imposible o difícil reparación, con el fin de hallar el justo equilibrio que persigue el art. 23 del Reglamento.

Además, cuando se ha suspendido la ejecutividad de una resolución certificada como título ejecutivo europeo en el Estado miembro de origen, el órgano jurisdiccional nacional del Estado miembro de ejecución está obligado a suspender el procedimiento de ejecución iniciado en este último Estado.

Así, un título ejecutivo europeo no puede producir efecto jurídico si la fuerza ejecutiva de la resolución certificada ha sido suspendida en el Estado miembro de origen, toda vez que el certificado de título ejecutivo europeo surtirá efecto únicamente dentro de los límites de la fuerza ejecutiva de la referida resolución.

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Whistleblower|10/03/2023 18:33:55
FRAUS OMNIA CORRUMPIT. Esta STJUE obliga al juzgado competente ejecutor suspender la ejecución del título por circunstancias excepcionales que se concretan en la posibilidad de daños al DEUDOR de imposible o dificil reparación. Pues bien, si resulta que el acreedor demandante era falso y engañó a todos los garantes procesales presentando una demanda falsa, sin titulo constitutivo o con título falso, poderes falsos, actas falsas, como sucede en los procesos monitorios de reclamación de deudas falsas certificadas en falso por un falso administrador de una comunidad de propietarios y un falso presidente, nos encontramos con un grave problema debiendo responder los gerentes y partícipes de este fraude procesal continuado conforme el art.6.2 LEC de haber permitido al falso acreedor actuar como demandante si dicho artículo lo prohibe pudiendo actuar solamente como parte DEMANDADA civil y penalmente por sus víctimas y por el Fiscal.Notificar comentario inapropiado
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