El ámbito de aplicación del protocolo previsto en el Real Decreto proyectado se circunscribe a los reconocimientos médicos que se llevarán a cabo por los médicos forenses sobre las personas detenidas que se hallen bajo la jurisdicción de Juzgados Tribunales y Fiscalías. Se debe reflexionar sobre el hecho de que los profesionales médicos llamados a atender a personas privadas de libertad no quedan limitado a los médicos forenses.
Es el caso del personal médico que ha de asistir a los detenidos o presos en el momento de su ingreso en centros penitenciarios (artículos 19 y 20 del el Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario) o de las personas que ingresan en un Centro de Internamiento de Extranjeros (artículo 30 del Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo (LA LEY 3685/2014), por el que se aprueba el reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros), entre otros. Por ello se sugiere, ante los objetivos de prevención de tortura y tratos inhumanos o degradantes que informan la norma proyectada, que se examine la conveniencia de que el protocolo contenido en el Real Decreto pueda ser utilizado por otros profesionales facultativos, distintos a los médicos forenses, en su labor de examen y reconocimiento de personas detenidas.
La configuración del Protocolo consignado en el Anexo del Real Decreto examinado en este informe merece una valoración muy positiva. Su estructura y los datos que han de consignarse superan con mucho la exigua regulación contenida en el actual protocolo vigente contenido en la Orden de 16 de septiembre de 1997. Resulta especialmente destacable las previsiones que se contienen en el Protocolo en el caso en el que se alegue por parte del detenido tortura u otro trato inhumano o degradante durante el reconocimiento médico forense. En estos casos el Protocolo se adapta a las directrices que para la evaluación médica se contemplan en el Anexo IV del Protocolo de Estambul.
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