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La perspectiva de género y la infancia en la tramitación del procedimiento social, en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sustantivas

La perspectiva de género y la infancia en la tramitación del procedimiento social, en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sustantivas

Dacil Rodríguez Méndez

Abogada en ejercicio

Diario LA LEY, Nº 10243, Sección Tribuna, 8 de Marzo de 2023, LA LEY

LA LEY 1291/2023

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
  • TÍTULO VI. Del Poder Judicial
Ir a Norma TFUE 25 Mar. 1957 (Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea)
Ir a Norma Convención 20 Nov. 1989 (Convención sobre los derechos del niño)
Ir a Norma Convenio de Roma 4 Nov. 1950 (protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales)
Ir a Norma Declaración Universal 10 Dic. 1948 (Derechos Humanos)
Ir a Norma Carta (Derechos Fundamentales de la Unión Europea)
Ir a Norma Carta Social Europea (revisada), hecha en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996
Ir a Norma Directiva 2006/54 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 Jul. (aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación)
Ir a Norma Directiva 2004/113 CE del Consejo, de 13 Dic. (aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro)
Ir a Norma Directiva 2000/78 CE del Consejo, 27 Nov. 2000 (establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación)
Ir a Norma LO 3/2007 de 22 Mar. (igualdad efectiva de mujeres y hombres)
Ir a Norma LO 1/2004 de 28 Dic. (medidas de protección integral contra la violencia de género)
Ir a Norma RDLeg. 2/2015 de 23 Oct. (texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores)
  • TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
Ir a Norma RDL 6/2019 de 1 Mar. (medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TSJIC de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Social, S, 1 Sep. 2020 (Rec. 197/2020)
Ir a Jurisprudencia TSJIC, Sala de lo Social, Sección 1ª, S 1339/2019, 17 Dic. 2019 (Rec. 860/2019)
Ir a Jurisprudencia TSJM, Sala de lo Social, Sección 1ª, S 670/2022, 8 Jul. 2022 (Rec. 560/2022)
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Resumen

Dentro del mundo del derecho, el género se enfoca como una categoría analítica que es usada como herramienta para regular y modular los poderes, las relaciones de poder y los intereses sociales, desenmascarando las estructuras patriarcales de orden político social que hasta ahora han dificultado un goce igualitario en derechos a mujeres y hombres. Pero para que este concepto adquiera valor dentro de las sociedades democráticas, se debe recurrir al principio de igualdad constitucional, que surge como un valor superior social y que hace posible concebir el ordenamiento jurídico mediante las normas del Estado con un alcance general de derechos a hombres y mujeres e integrado dentro del marco jurídico internacional y nacional.

Portada

I. La normativa de la igualdad de género en el ámbito laboral

A lo largo de la historia la mujer ha sido siempre definida como un objeto entorno a la figura masculina (1) , y los hombres mediante el patriarcado han provocado un estado de dependencia de las mujeres al manejar todas las leyes y concentrar los poderes otorgándose los mayores beneficios y condiciones en los distintos estamentos de la vida.

El Patriarcado ha significado una política clave que relaciona a los sexos a través del poder, donde un grupo de personas, generalmente los hombres, se encuentran por encima de otras, las mujeres, ejerciendo sobre estas últimas un control que está afirmado en la creencia de la supremacía de los hombres, colocando a las mujeres en una posición secundaria ante las relaciones humanas.

Ante la situación de vulneración y constante sumisión a la que han sido sometidas las mujeres, y con el objeto de alcanzar un mejor contexto para definir estas situaciones reales de desventajas, en 1968 el psiquiatra estadounidense Robert J. Stoller, propuso por primera vez el concepto de género, no como un sinónimo de sexo, sino como definición que se aparta de la relación biológica que distingue al hombre y la mujer, y se aproxima a los aspectos esenciales de la conducta humana, sus pensamientos, afectos y fantasías, que no depende exclusivamente de los factores biológicos aun cuando están ligados al sexo (2) .

Este nuevo concepto fue alentado por lo movimientos feministas que surgieron a mediados del siglo XX, con el propósito de luchar contra años de discriminación y desigualdad, cuyas luchas estaban concentradas bajo una nueva perspectiva que comprende el plano cultural y social en el que se desarrollan y asocian las personas a través de roles y estereotipos construidos con base a ideales, prejuicios, creencias, opiniones y actitudes preconcebidas por las personas en función a determinado grupo social, sexo, edad, entre otras, y que se transmite y perpetúa en el tiempo (3) . De esta manera, dentro del mundo del derecho el género se enfoca como una categoría analítica que es usada como herramienta para regular y modular los poderes, las relaciones de poder y los intereses sociales, desenmascarando las estructuras patriarcales de orden político social que hasta ahora han dificultado un goce igualitario en derechos a mujeres y hombres.

Ahora bien, para que este concepto adquiera valor dentro de las sociedades democráticas, se debe recurrir al principio de igualdad constitucional, que surge como un valor superior social y que hace posible concebir el ordenamiento jurídico mediante las normas del Estado con un alcance general de derechos a hombres y mujeres, y que se integra dentro del marco jurídico internacional y nacional, de la siguiente manera:

1. Panorama internacional jurídico de la igualdad de género

a) La Declaración Universal de Derechos Humanos (LA LEY 22/1948) (1948), reconoce en su artículo 1, la igualdad de derechos para todos los seres humanos, sin distinciones ni discriminaciones (4) .

b) En materia laboral, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha reconocido la igualdad de oportunidades y trato en el trabajado desde 1919 (5) , sin embargo, la lucha contra la discriminación de las mujeres aparece por primera vez en los Convenios 100 y 111, relativos a los derechos de la mujer en el trabajo. Mediante el Convenio 100 adoptado en 1951, la OIT comienza a promover el principio de igualdad y el derecho de las mujeres a recibir una remuneración de salario equitativo cuando se realice un trabajo considerado del mismo valor al que efectúan los hombres, en tanto que el Convenio 111, contiene medidas generales de aplicación vinculante, para los casos de discriminación en materia de empleo y ocupación.

c) En 1979 se establece el Convenio sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), de la Organización de Naciones Unidas (ONU), mediante el cual se intenta fortalece las políticas de igualdad de género en el trabajo, y que determina el concepto de discriminación contra la mujer en su artículo 1, como una forma de exclusión o restricción basada en el sexo, las cuales tienden por menoscabar o anular a las mujeres, su reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos, independiente de su estado civil; mediante estos mismos instrumentos, fue considerado el concepto de —acciones positivas-, que corresponde a una serie de medidas de tipo temporal las cuales permiten asegurar la participación de las mujeres, haciendo énfasis en la protección de aquellas que se encuentran en situación de vulnerabilidad o desventajas económicas, políticas, sociales o culturales y que no han podido alcanzar una igualdad real de trato (art. 4) (6) .

d) Las conferencias mundiales sobre la mujer de la ONU, han acompañado la labor de profundizar en el paradigma de la igualdad en favor de las mujeres en el mundo, reconociendo su valor y contribución en el desarrollo de la paz. En 1975, tuvo lugar en Ciudad de México, la primera de estas conferencias (7) , en la cual se trató el concepto de perspectiva de género, y las cuestiones políticas sobre las desigualdades de género; por su parte, en la última conferencia de Beijing 1995, se consolidó no solo el concepto de género y sus implicaciones transversales, sino que además se abordó el tema de la violencia contra las mujeres con especial énfasis en el medio laboral (8) .

2. Marco jurídico comunitario en materia de igualdad de género

a) El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) (LA LEY 6/1957), determinó en el artículo 8, la eliminación de las desigualdades entre mujeres y hombres y la promoción de la igualdad como uno de sus pilares fundamentales; asimismo, en el artículo 157 del mismo instrumento normativo, se ordenó la aplicación por parte de todos los Estados miembros del principio de igual retribución, y en el artículo 19, se habilitó al Consejo, para adoptar directivas en materia de igualdad, como la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 (LA LEY 10544/2000), relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

b) La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007), consideró la Igualdad en el Capítulo III, prohibiendo de forma concreta cualquier tipo de discriminación en razón de sexo o cualquier otras circunstancias (art. 21); en tanto que, la misma normativa prevé en el artículo 23, el deber de garantizar la igualdad de derechos entre mujeres y hombres en todos los ámbitos, refiriéndose en materia de empleo y trabajo, al derecho de las mujeres de percibir una retribución adecuada, reforzándose la adopción de medidas que puedan favorecer ventajas del sexo menos representado (9) .

c) Por su parte, la Carta Social Europea (LA LEY 13243/2021) de 1996, eliminó la prohibición de determinados trabajos para las mujeres que se encontraba incluida en su artículo 8.

d) El Protocolo 12 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950) de 2000, incluyó en el artículo 1, una prohibición general contra la discriminación, con la finalidad de asegurar el goce de todos los derechos que son reconocidos por la ley a las mujeres.

3. La igualdad de género en el ordenamiento jurídico español

a) La Constitución Española de 1978 (LA LEY 2500/1978), como norma fundamental y marco legal del sistema político, ha consagrado el principio de igualdad en los artículos 1.1, 9.2, 10 y 14, mediante los cuales, determina en los poderes públicos la promoción de las condiciones para que los individuos gocen de libertades e igualdad, facilitando la participación ciudadana en la vida política, social, económica y cultural en el pais.

Del mismo modo, el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 CE (LA LEY 2500/1978), resulta el marco de interpretación obligatoria aplicable a todos los derechos fundamentales contenidos en las leyes que buscan superar las situaciones de desigualdad real de los ciudadanos y la promoción de acciones positivas en favor de grupos que tradicionalmente han sido discriminados (10) .

b) Fruto de este concepto amplio y constitucional del principio de igualdad han venido incorporándose en España leyes como: la Ley 30/2003 de 10 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración de impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre (LA LEY 1692/2004) de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LA LEY 2543/2007) (LOIEMH (LA LEY 2543/2007)), última esta, por medio de la cual, se ha incorporado en el ordenamiento jurídico español, las Directivas comunitarias 2002/73/CE, de aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, la formación, la promoción profesional, y las condiciones de trabajo; y la Directiva 2004/113/CE (LA LEY 10552/2004), sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro (11) .

La LOIEMH (LA LEY 2543/2007) ha permitido, además, la adopción de acciones positivas construidas con base al principio de igualdad y la perspectiva de género que suponen un reconocimiento de los derechos fundamentales en relación con la igualdad de trato y oportunidades entre hombres y mujeres, prestando especial atención en resolver legalmente, todas aquellas situaciones que desfavorezcan a las personas en atención a su sexo o roles de género.

c) En materia laboral, concretamente el Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) (ET), ha contemplado en los artículos 4.2 c), 6.2, el 17.1, el 22.3, el 23.2, el 24.2 y el 28, la prohibición de cualquier tipo de discriminación sexista de forma directa o indirecta, disponiendo a su vez, en los artículos 63 y 85.1, la igualdad de trato y oportunidades.

d) Ley del Empleo, consagra en los artículos 22 bis, la igualdad de derechos de las personas en las relaciones laborales o las que se determinen con relación a los contratos de trabajo, anulando cualquier tipo de discriminación de carácter general y por sexo, en los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que tengan lugar con ocasión al empleo, las retribuciones, jornadas laborales y demás condiciones de trabajo, que produzcan tratos desfavorables a las personas trabajadoras vulnerando el principio de igualdad de trato y no discriminación.

e) El Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo (LA LEY 3033/2019), de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, surge como un complemento de la LOIEMH (LA LEY 2543/2007), y está diseñado para garantizar en la promoción de la igualdad laboral entre mujeres y hombres.

En este sentido permite superar los principales obstáculos que se interponen en las carreras profesionales de las mujeres, mediante la imposición de obligaciones de auditorías y registros salariales y el reconocimiento de los derechos a la corresponsabilidad y la adaptación de la distribución y duración de la jornada.

Entre estas poseen relevancia cuantitativa las relativas al lenguaje inclusivo. Al respecto, va consolidándose el criterio general establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LA LEY 2543/2007), sobre implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito de las relaciones laborales

Se comprueba la existencia de múltiples cambios de denominación, en concreto, de las palabras «trabajadores» por «personas trabajadoras», «representantes» por «representación», «empresario» por «empresa», y «cabeza de familia» por «persona» (v. gr. art. 42 ET (LA LEY 16117/2015)). Cometiéndose en algún caso un error porque la palabra «empresa» no es un equivalente de «empresario», independientemente de que sea eficaz desde el punto de vista de la comunicación social, pues alude al sujeto de la relación laboral, mientras que el concepto de «empresa» designa una unidad de organización dedicada a una actividad productiva, no siendo, en puridad, identificable con el «titular del vínculo contractual».

El marco normativo del ET no se ha modificado en nada apreciable desde la perspectiva de género; tan solo se ha añadido, en el artículo 84.2 ET, la «corresponsabilidad»

Por lo demás, el marco normativo del ET no se ha modificado en nada apreciable desde la perspectiva de género; tan solo se ha añadido, en el artículo 84.2 ET (LA LEY 16117/2015), la «corresponsabilidad» como materia en la que el convenio colectivo de empresa tiene su prioridad aplicativa, apostando por el ejercicio corresponsable en el ejercicio de las obligaciones y derechos entre hombres y mujeres.

II. Aplicación del principio de igualdad y la perspectiva de género en la jurisdicción social

Señala POYATOS I MATAS (12) , que en el ámbito social existen muchos perjuicios que se revelan en las actuaciones y resoluciones judiciales, y que a la hora de juzgar, los jueces deben asumir que el sistema adolece de normas que les permitan valorar de forma particular los derechos subjetivos de las mujeres, lo que impide alcanzar la justicia esperada y los efectos vinculantes de las decisiones judiciales con la misma amplitud y garantía que es considerada para los hombres (13) .

Para los jueces, patentar el principio de igualdad está relacionado con un enfoque constitucional que determina conceder el mismo reconocimiento de derechos a mujeres y hombres, pero removiendo los obstáculos que puedan dificultar la consecución de los fines de la igualdad para poder tratar en cada caso las relaciones asimétricas y los patrones estereotípicos que se crean entorno al género.

Por su parte, la interpretación del derecho que hacen los juzgadores bajo la perspectiva de género debe comenzar por garantizar la protección de los derechos humanos partiendo desde el principio pro persona, garantizando una amplia metodológica en el análisis del litigio que involucre esta perspectiva, en particular en aquellos casos en que se presentan los patrones estereotípicos de género y las relaciones asimétricas de poder en la aplicación de las normas jurídicas que son vinculantes para la resolución del caso concreto (14) , permitiendo consolidar la transversalidad como herramienta para la transformación social en garantía de los derechos de las mujeres.

En este mismo sentido indica GÓMEZ FERNÁNDEZ (15) ., que la interpretación normativa con perspectiva de género en la jurisdicción social debe configurarse con el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales del que gozan tanto las mujeres como los hombres (16) , donde las mujeres son conscientes de su posición como titulares de sus derechos.

En la jurisdicción social, el principio de integración de la dimensión de género es siempre de carácter vinculante y determinada por la sumisión a la ley que se concreta en el artículo 117 CE (LA LEY 2500/1978), influyendo este derecho antidiscriminatorio en la actividad jurisdiccional de la siguiente manera:

  • a) Tramitación del procedimiento: Se determina mediante un conjunto de cláusulas jurisdiccionales de protección efectiva de la igualdad de género que permiten flexibilizar los procedimientos y garantizar la tutela judicial efectiva de las partes. Para cumplir este objetivo se deben crear juzgados especializados con amplia legitimación para tramitar las causas sociales, y desarrollar medidas cautelares y órdenes de protección que atiendan las demandas de las partes con una preferencia sumaria en los procesos.
  • b) En la valoración probatoria: Los jueces deben procurara la estabilidad de la prueba y la debida distribución de la carga probatoria, debiendo cuidar que no exista discriminación, en el trámite para la parte menos favorecida.
  • c) Normas sustantivas y su aplicación: Estas normas han sido concebidas con el propósito de garantizar la efectividad en la igualdad de trato y oportunidades de las partes, en su aplicación está prohibido para los jueces el uso de normas que resulten discriminatorias de forma directa o indirecta, también tiene la obligación de propiciar las medidas de acción positivas, de democracia paritaria e igualdad de oportunidades, la protección frente acciones de discriminación, las medidas para la conciliación familiar y los derechos de protección a la maternidad.

En el mismo orden de ideas, los juzgadores deben integrar la dimensión de género en sus decisiones a través del principio de transversalidad, con el fin de propiciar la mayor efectividad en la igualdad de trato y oportunidades tanto en las normas sustantivas como procesales. En este sentido, la Directiva 2006/54/CE (LA LEY 7671/2006) relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, señala la necesidad de incorporar en los procedimientos administrativos y judiciales la aplicación del principio de igualdad de trato, y sensibilizar el Sistema de Justicia en las cuestiones relativas de género, procurando la adecuada protección de los derechos de las mujeres en los órganos jurisdiccionales, así como la adecuada adopción de medidas que prohíban cualquier forma de discriminación contra ellas.

Por su parte, la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) garantiza a través de los artículos 1.1, 14 y 9.2, que los poderes públicos tengan la obligación de remover todos los obstáculos que impliquen situaciones de desigualdad real, en tanto que la LOIEMH (LA LEY 2543/2007), dispone en el artículo 4, la integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas, garantizando igualdad en el acceso a la justicia como responsabilidad del estado vinculada en este caso a los operadores de justicia.

III. La justicia adaptada a la infancia

De acuerdo con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007), los países miembros deben observar los derechos de los niños con especial relevancia cuando estos estén inmersos en procedimientos judiciales, teniendo los Estados la obligación de garantizar acciones en favor de estos, cuando en algún procedimiento se pueda ver afectado su interés superior, el cual debe ser considerado con especial preminencia frente a otros derechos.

En el caso de los niños, los operadores de justicia deben observar siempre que, por su prematura edad y desarrollo, los procedimientos judiciales pueden afectarles gravemente, por eso, a partir de la Convención sobre los Derechos del Niño (LA LEY 3489/1990) (CDN), se han adoptado una serie de Directrices sobre la adaptación de la justicia a la infancia, que en el caso de la Unión Europea, han sido elaboradas por el Consejo de Europa en 2010, y que sirve como modelo a los Estados partes, para adaptar y mejorar en la protección de los derechos de los niños en sus propios sistemas judiciales.

Las Directrices del Consejo de Europa defienden los derechos de los niños a ser escuchados, informados, protegidos y a no sufrir tratos discriminatorios, respetando siempre sus derechos e implementando acciones efectivas en cualquier práctica que involucre su interés superior, y determinan que los Estados partes deban adoptar normas y directrices claras que concreten los procedimientos judiciales tanto en el ámbito civil como penal, con respecto a la participación de los niños en los procedimientos jurisdiccionales.

Así, podemos entender que juzgar bajo esta perspectiva implica que los distintos sistemas judiciales deban estar mejor adaptados a los casos que involucren la infancia, para poder identificar los obstáculos, lagunas o déficit que se presenten en los procesos, garantizando con prevalencia los siguientes derechos y consideraciones:

  • a) Derecho a ser escuchado: Lo cual implica que pueda expresar y exponer su punto de vista y participar en los procedimientos judiciales donde esté involucrado sus derechos, lo cual no puede quedar en un simple reflejo de sus opiniones sino, en una subsunción garante de sus dichos por parte de los operadores de justicia, quienes además deben crear ambientes propicios, acogedores y seguros para poder atender a su participación, interrogatorios y audiencias.
  • b) Establecer tribunales especializados para la infancia: Es decir que sean distintos a las jurisdicciones civiles, penales, etc., con personal capacitado y la creación de los instrumentos jurídicos que garanticen la salvaguarda de los derechos de los niños.
  • c) Definir la madurez de los niños: Para garantizar la participación adecuada de estos en los procesos, abordándolos a través de métodos objetivos teniendo en cuenta si edad y capacidad de comprensión.
  • d) Establecer garantías procesales para garantizar la participación de los niños: Los entornos judiciales deben estar dotados de medidas, procedimientos y personal calificado que permitan reducir el estrés de los niños y el riesgo de victimización secundaria, evitando así asistencias a juicios injustificadas, repeticiones innecesarias y exposiciones o pruebas que determinen su participación cuando no sea ritualmente justificado.
  • e) Garantizar al niño el acceso a la asistencia jurídica gratuita incluyendo la posibilidad de acceder fácil y gratuitamente a representación legal: En los procedimientos judiciales se deben poner a disposición de los niños la asistencia jurídica especializada e incondicional, garantizando así su acceso a la justicia a través de la representación legal gratuita en todos los procedimientos, eliminando obstáculos y burocracia excesiva de los procedimientos con la finalidad de que los niños puedan entender los procesos a los que se enfrentan.
  • f) Reducir la duración del procedimiento: Evitando así el estrés y la exposición innecesaria de los niños ante los órganos jurisdiccionales.
  • g) Utilizar espacios adaptados a la infancia en las audiencias: Por lo que hace necesario contar con tribunales especializados con espacios adaptados a las necesidades humanas y de comprensión real de los niños.
  • h) Derecho a la información: El respeto a los derechos de los niños debe pasar por considerar la necesidad de mantenerlos informados sobre los procesos a los cuales se ven sometidos, garantizado así su participación efectiva en cada fase distinta de los procesos judiciales, generando en ellos confianza en el sistema de justicia. En estos casos es necesario que el órgano jurisdiccional disponga de los servicios necesarios para el apoyo e información adecuada de los niños y los padres, así como la información adaptada a su edad.
  • i) Derecho a la protección y a la protección de la vida privada: Los juzgados adaptados a los procesos en materia de infancia deben garantizar la confidencialidad de los casos y las opiniones recogidas de los niños, con el fin de evitar su exposición futura.
  • j) Establecer garantías procesales para garantizar la protección de los niños: La justicia adaptada a los niños se determina mediante la práctica de medidas que no siempre se establezcan de forma discrecional por los jueces, sino que respondan a un sistema determinado y conciliado que garantice la protección de los niños de forma vinculante para su implementación. Como se ha acotado anteriormente, estas medidas también pasan por asumir un recurso humano capacitado y las condiciones físicas apropiadas para su implementación, las cuales deben proteger la participación de los niños en los procedimientos judiciales.
  • k) Derecho a la no discriminación: Los niños son seres humanos con privilegios primordiales ante la ley, y pese a su edad y distinta apreciación y conciencia de las situaciones, los operadores de justicia no pueden vulnerar su derechos, ya que de hacer, estaría violentando directamente el interés superior y su dignidad humana, lo que cabe entender que cualquiera sea el procedimiento en el que se encuentren involucrados sus intereses, los jueces deben procurar el tiempo necesario para considerar cualquier aspectos de la justicia que pueda generar vulneraciones a sus derechos.
  • l) Garantizar la cooperación multidisciplinaria: Los órganos jurisdiccionales deben garantizar un personal multidisciplinario en distintas disciplinas que permitan tramitar los asuntos donde estén involucrados derechos e intereses de los niños, ya que, en múltiples situaciones, como en el caso de los interrogatorios, los jueces requerirán la asistencia de un profesional especializado que permita una comunicación adaptada a las necesidades de los niños.

IV. La aplicación de la perspectiva de la infancia y el género en la actividad jurisdiccional

Al respecto, es propicio tomar en consideración la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 1 de septiembre de 2020, recurso 197/2020 (LA LEY 115598/2020), bajo la ponencia de la Magistrada de lo Social Glòria Poyatos i Matas, con relación a la adaptación de la jornada (art. 34.8 ET (LA LEY 16117/2015)), y la necesidad de considerar de manera reflexiva el papel de las mujeres con relación a las actividades de cuidado.

En el caso concreto, la actora fue impuesta por el juzgado de lo social de una multa por temeridad, al considerar el órgano jurisdiccional que existía cosa juzgada material negativa por existir un procedimiento previo juzgado, y en este caso, la demandante solicitaba al Tribunal la adaptación horaria para el cuidado de hijo menor de 12 años, con amparo en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), el cual no fue aceptado por la empresa por razones de reorganización, ofreciéndoles a la actora para considerar su derecho, que accediera a una reducción de categoría profesional.

Por su parte, el juzgado social consideró que existía cosa juzgada material, ya que la petición fue asimilada a la que había hecho la actora con anterioridad para cuidar a un hijo nacido en 1999, con una discapacidad de 33%; sin embargo, la solicitud actual versaba en relación otro hijo nacido en 2016. En este sentido, la Sala consideró que no existía cosa juzgada material, ya que la demanda estaba determinada en supuestos distintos, es decir otro hijo que en la actualidad tenía 2 años para el momento de la petición, y que, transcurrido un año ante la nueva solicitud, el niño experimentaba distintos cambios físicos, emocionales y cognitivos, que requerían una atención cualificada distinta.

Así, la Sala recuerda que en este tipo de casos debe el juzgador considerar la perspectiva de género e infancia en la interpretación y aplicación del derecho, de acuerdo con lo previsto en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LA LEY 2543/2007) (art. 4), juntamente con el Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) (art. 38.4); sin dejar de entender, que en el casos particular se encuentran vinculados los derechos de un niño quien es sujeto particular del cual emanan sus propios derechos e intereses, los cuales deben ser garantizados con privilegio, de acuerdo con la Convención internacional sobre los derechos del niño.

El juzgador debe mantener una perspectiva de juzgamiento holística, donde no solo debe considerar que materialice la perspectiva de género, sino que atienda al interés superior del niño

Es decir, que el juzgador debe mantener una perspectiva de juzgamiento holística, donde no solo debe considerar que materialice la perspectiva de género, sino que atienda al interés superior del niño, lo cual le permitirá ponderar de forma correcta el derecho que le ha sido reclamado.

La Sala recuerda que en el caso concreto existen en juego 3 derechos en disputa, determinados en el interés superior del niños, el derecho de la mujer y madre trabajadora, y el derecho del empleador, no obstante, se entiende probada por parte de la actora las razones familiares que han llevado a requerir dicha solicitud, y que en este sentido, analizada la categoría profesional de la actora y la concreta solicitud de librar los fines de semana, se puede determinar que es posible acordar el requerimiento de la trabajadora, ya que, de forma específica las tareas encomendadas los fines de semana a las gobernantas, no requieren de formación cualificada, por lo que puede ser suplida por otro personal como la subgobernanta, a diferencia del trabajo que realiza la trabajadora de lunes a viernes como gobernante, por lo que no existe ningún argumento para no otorgar el permiso, y menos aún para requerirle a la trabajadora un cambio de categoría profesional.

Asimismo, la Sala revocó la sanción por temeridad impuesta a la actora, acordado una indemnización reparadora por el daño moral, estimado además parcialmente la indemnización reparadora por daños y perjuicios derivados de la negativa empresarial en realizar el cambio solicitado y reconociendo una indemnización por daño moral, revocando también la multa impuesta por el juzgado de lo social.

Finalmente, se puede concluir que este caso, la Sala amplía la integración de la perspectiva de género al derecho de infancia e interés superior del niño, el cual considera de manera primordial y que debe ser garantizado a través de medidas de impacto directas e indirectas que permitan asegurar siempre sus derechos, cuando existan distintos derechos en conflicto.

Al respecto, es propicio tomar en consideración la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid no 670/2022 de 8 de julio de 2022 (LA LEY 168087/2022) Despido nulo. Discriminación por razón de sexo. Indemnización por daños morales. Es nulo el despido de una trabajadora la cual estuvo casi un año en situación de incapacidad temporal ocurrido pocos días después de anunciar su intención de acogerse a una reducción de jornada para cuidado de su hijo. Reconocimiento de indemnización por daños morales de conformidad con la LISOS considerando que la conducta empresarial constituye una falta muy grave en su grado mínimo al haberse producido una discriminación por razón de sexo.

V. Bibliografía

BENAVIDES, M. y HARBOTTLE, F., El principio de igualdad en materia laboral: un abordaje desde la perspectiva de género como principio general del derecho, Revista de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, núm. 16, 2019.

COLLADO MATEO, C., Algunas notas para la perspectiva de en la docencia del derecho constitucional, en SEVILLA MERINO, JULIA (coord.), Igualdad y democracia: el género como categoría de análisis jurídico, Valencia, 2014.

DE BEAUVOIR, S., El segundo sexo, 14ª ed., Cátedra, Madrid, 2019.

EUROPEAN UNION AGENCY FOR FUNDAMENTAL RIGHTS. Justicia adaptada a la infancia: perspectivas y experiencias de los profesionales, disponible en: https://fra.europa.eu/sites/default/files/fra-2015-child-friendly-justice-professionals-summary_es.pdf

GÓMEZ FERNÁNDEZ, I., Perspectiva feminista en la jurisprudencia reciente del Tribunal Constitucional de España, Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 11, 2019.

GÓMEZ FERNÁNDEZ, I., La mujer en las normas, en A. Bergareche Gros (coord.), Reconstruyendo el derecho desde una perspectiva de género: Materiales para la igualdad, Tórculo Comunicación Gráfica S.A., Vigo 2017.

LOUSADA AROCHENA, F. El principio de igualdad de mujeres y hombres: en especial, en el derecho del trabajo y de la seguridad social (tesis doctoral). Universidad de Coruña, Coruña, 2013.

POYATOS i MATAS, G., Juzgar con perspectiva de género: una metodología vinculante de justicia equitativa, iQual. Revista de Género e Igualdad, núm. 2, 2019.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas 1339/2019, de 17 de diciembre (LA LEY 184320/2019), disponible en: https://www.laboral-social.com/sites/laboral-social.com/files/NSJ060683_0.pdf

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, 670/2022 de 8 de julio (LA LEY 168087/2022).

STOLLER, ROBERT J., Sex and Gender, Science House, Nueva York, 1968.

https://www.unaids.org/es/aboutunaids/unaidscosponsors/ilo (Consulta 06/08/2022).

https://www.refworld.org.es/docid/52d905144.html (Consultado el 06/08/2022).

(1)

DE BEAUVOIR, S., El segundo sexo, 14ª ed., Cátedra, Madrid, 2019, pp. 52-53.

Ver Texto
(2)

STOLLER, ROBERT J., Sex and Gender, Science House, Nueva York, 1968, pp. VIII y IX.

Ver Texto
(3)

COLLADO MATEO, C., Algunas notas para la perspectiva de en la docencia del derecho constitucional, en SEVILLA MERINO, JULIA (coord.), Igualdad y democracia: el género como categoría de análisis jurídico, Valencia, 2014, pp. 185-190.

Ver Texto
(4)

BENAVIDES, M. y HARBOTTLE, F., El principio de igualdad en materia laboral: un abordaje desde la perspectiva de género como principio general del derecho, Revista de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, núm. 16, 2019, pp. 97-98

Ver Texto
(5)

https://www.unaids.org/es/aboutunaids/unaidscosponsors/ilo (Consulta 06/08/2022).

Ver Texto
(6)

https://www.refworld.org.es/docid/52d905144.html (Consultado el 06/08/2022).

Ver Texto
(7)

POYATOS i MATAS, G., Juzgar con perspectiva de género: una metodología vinculante de justicia equitativa, iQual. Revista de Género e Igualdad, núm. 2, 2019, p. 2.

Ver Texto
(8)

LOUSADA AROCHENA, F. El principio de igualdad de mujeres y hombres: en especial, en el derecho del trabajo y de la seguridad social (tesis doctoral). Universidad de Coruña, Coruña, 2013, p. 58.

Ver Texto
(9)

LOUSADA AROCHENA, F. El principio de igualdad de mujeres y hombres, cit., p. 59-60.

Ver Texto
(10)

GÓMEZ FERNÁNDEZ, I., La mujer en las normas, en A. Bergareche Gros (coord.), Reconstruyendo el derecho desde una perspectiva de género: Materiales para la igualdad, Tórculo Comunicación Gráfica S.A., Vigo 2017, pp. 50-52.

Ver Texto
(11)

Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LA LEY 2543/2007). 22 de marzo de 2007. BOE. No 71. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-6115

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(12)

POYATOS I MATAS, G., Juzgar con perspectiva de género…, cit., pp. 6-7.

Ver Texto
(13)

GÓMEZ FERNÁNDEZ, I., Perspectiva feminista en la jurisprudencia reciente del Tribunal Constitucional de España, Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 11, 2019, p. 1.

Ver Texto
(14)

POYATOS I MATAS, G., Juzgar con perspectiva de género…, cit., pp. 6-7.

Ver Texto
(15)

GÓMEZ FERNÁNDEZ, I., Perspectiva feminista en la jurisprudencia reciente del Tribunal Constitucional de España, Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 11, 2019, p. 1.

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(16)

GÓMEZ FERNÁNDEZ, I., Perspectiva feminista en la jurisprudencia..., cit., p. 5.

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