Adquirido un inmueble por herencia entre tres hermanos, discrepan sobre el uso que deba darse a este inmueble y plantean si los dos que optan por el arrendamiento del inmueble por temporadas podrían atribuirse cada uno los rendimientos de dicho arrendamiento obtenidos en 4 meses, y el tercer hermano imputarse las rentas inmobiliarias los otros 4 meses que estaría vacío el inmueble.
En la medida en que el arrendamiento no se realiza como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF (LA LEY 11503/2006), los rendimientos derivados del arrendamiento son rendimientos del capital inmobiliario, y como tales, la individualización de rentas debe seguir determinadas reglas.
Por tanto, los rendimientos correspondientes al arrendamiento del inmueble, y en su caso, la imputación de rentas inmobiliarias por el tiempo que no esté arrendado se atribuirán de acuerdo con la titularidad jurídica del mismo, en proporción a su cuota de participación, con independencia de que un hermano u otro haga suyo el importe obtenido, lo ceda gratuitamente a los demás, a un tercero o lo destine a cualquier otra finalidad.