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Aspectos civiles de la llamada Ley Trans (Ley 4/2023, de 28 de febrero)

Redacción LA LEY

Diario LA LEY, Nº 10239, Sección Actualidad Legislativa Comentada, 2 de Marzo de 2023, LA LEY

LA LEY 2155/2023

La Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, aprueba una nueva regulación de la cuestión relativa al cambio de sexo de las personas trans e implementa novedosas e importantes reformas civiles y procesales.

Portada

Se ha publicado en el BOE del día 1 de marzo de 2023, la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI (LA LEY 2336/2023), que establece los principios de actuación de los poderes públicos, regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, y prevé medidas específicas destinadas a la prevención, corrección y eliminación, en los ámbitos público y privado, de toda forma de discriminación; así como al fomento de la participación de las personas LGTBI en todos los ámbitos de la vida social y a la superación de los estereotipos que afectan negativamente a la percepción social de estas personas. Asimismo, la Ley regula el procedimiento y requisitos para la rectificación registral relativa al sexo y, en su caso, nombre de las personas, así como sus efectos, y prevé medidas específicas derivadas de dicha rectificación en los ámbitos público y privado.

La protección jurídica desde el punto de vista del Derecho privado, afecta a las siguientes cuestiones:

Rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas

Especialmente, por lo que aquí interesa de la ley, constituye el principio rector de la norma el derecho a la libre determinación de la identidad de género, de modo que cualquier persona —aunque existen especialidades normativas por razón de edad o de discapacidad—, puede modificar registralmente su sexo mediante una mera declaración de voluntad, sin precisarse requisito alguno, y sin tener que cambiar el nombre propio, en un procedimiento ante la persona encargada del Registro Civil. La rectificación permitirá, en principio, el ejercicio de todos los derechos inherentes a la nueva condición y podrá después revertirse en su caso.

Parte la ley de que todo español mayor de dieciséis años puede solicitar por sí mismo ante el Registro Civil la rectificación de la mención registral del sexo. También los menores de dieciséis años y mayores de catorce pueden presentar la solicitud por sí mismos, asistidos en el procedimiento por sus representantes legales. Igualmente, las personas con discapacidad pueden solicitar, con las medidas de apoyo necesarias, esta rectificación registral del sexo. Incluso, los mayores de doce años y menores de catorce pueden modificar su sexo registral aunque, en estos supuestos, se precisará expediente que concluya con aprobación judicial.

El ejercicio del derecho a la rectificación registral del sexo en ningún caso estará condicionado a la previa exhibición de informe médico o psicológico relativo a la disconformidad con el sexo fijado en la inscripción de nacimiento, ni a la previa modificación de la apariencia o función corporal de la persona mediante procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole. Con ello se consagra el derecho a la «libre determinación de la identidad» o a la autodeterminación del sexo registral, sin tener que cambiar el nombre propio, y en un procedimiento ante la persona encargada del Registro Civil en el que se hubiese presentado la solicitud. Esta rectificación permitirá, salvo supuestos específicos, el ejercicio de los derechos inherentes a la nueva condición de la persona y mantendrá, respecto de las situaciones jurídicas que traigan causa del sexo biológico, los derechos inherentes al mismo.

En todo caso, el hecho de transicionar de hombre a mujer no da lugar a poder acogerse a medidas de acción positivas respecto a situaciones anteriores a la transición; y, a la inversa, una mujer que transiciona a hombre, no por ello pierde los derechos que previamente hubiera consolidado como mujer. Los efectos de la rectificación registral son por tanto ex nunc, esto es, desde el momento en que se practica la rectificación.

La posible reversión de una rectificación registral para volver al sexo inicial se regula en forma de dos modalidades: la primera vez que se solicita la rectificación se sigue el mismo procedimiento ante el Registro Civil que para la rectificación inicial; la segunda o sucesivas que se soliciten tendrán que realizarse por procedimiento de jurisdicción voluntaria, a efectos de recabar aprobación judicial.

Reforma de la regulación civil de la familia

Por otro lado, la DF 1ª (LA LEY 2336/2023)Ley 4/2023 (LA LEY 2336/2023) modifica el Código Civil cambiando o ampliando los términos de madre y padre con el objetivo de utilizar un lenguaje más inclusivo que dé cabida a las relaciones filiales de las parejas de mujeres y de parejas de hombres cuando uno de los miembros sea un hombre trans con capacidad de gestar.

Así, en materia de filiación, el Código Civil deja de hablar exclusivamente de madre o padre al referirse a la misma para hablar de “madre o progenitor gestante” y “padre o progenitor no gestante”; o en relación al matrimonio, el art. 44 CCiv (LA LEY 1/1889) reformado proclama el ius connubii no ya sólo del hombre y la mujer, sino de toda persona, coherentemente con el reconocimiento en la nueva normativa de otras formas de expresión de la identidad sexual o identidad de género.

En aras de esa adecuación terminológica a la nueva normativa que se aprueba, también se modifican aquellos artículos en que se habla de “madre o padre” para sustituirlos por “los progenitores”; pero más allá de una modificación meramente formal, la sustitución del término «padre» en el art. 120.1º CCiv (LA LEY 1/1889) por la expresión «padre o progenitor no gestante» supone la posibilidad, para las parejas de mujeres, y parejas de hombres cuando uno de los miembros sea un hombre trans con capacidad de gestar, de proceder a la filiación no matrimonial por declaración conforme en los mismos términos que en el caso de parejas heterosexuales, en coherencia con las modificaciones operadas sobre la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (LA LEY 15320/2011) por la disposición final undécima.

En efecto, hasta la aprobación de esta ley, en las parejas formadas por un hombre y una mujer, bastaba con que el varón asumiera la paternidad para tramitar la filiación del hijo. Pero en el caso de una pareja de mujeres no casadas eso no se permitía, y para que la pareja de la madre biológica pudiera figurar como progenitora del recién nacido tenía que adoptarlo, lo que suponía un tiempo de tramitación durante el cual la segunda madre no tenía ningún derecho ni obligación con el niño o la niña, ni el pequeño sobre ella. Con la modificación del art. 120 CCiv (LA LEY 1/1889), para la filiación no matrimonial bastará con que “en el momento de la inscripción del nacimiento”, el “padre o progenitor no gestante” haga una declaración conforme “en el correspondiente formulario oficial”.

Igualmente, la DF 2ª (LA LEY 2336/2023)Ley 4/2023 (LA LEY 2336/2023) modifica la Ley 21/1987, de 11 de noviembre (LA LEY 2158/1987), por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) en materia de adopción con el fin de especificar que las disposiciones sobre la capacidad de los cónyuges para adoptar simultáneamente a una persona menor de edad serán también aplicables a los integrantes de una pareja unida de forma permanente por relación de afectividad análoga a la conyugal, incluyendo también, por ende, a las parejas homosexuales, pues hasta ahora se contemplaba únicamente a las parejas formadas por un hombre y una mujer.

Los cambios que establece la Ley 4/2023 (LA LEY 2336/2023) se refieren al Código Civil español, que en aquellas comunidades autónomas que poseen derecho civil propio –como Catalunya, Aragón, Baleares, País Vasco, Navarra y Galicia–, solo interviene en aquello no regulado por las normativas autonómicas. En este sentido, la modificación terminológica que introduce la ley en el código civil no supone el cambio automático de las distintas normativas forales.

No obstante, para evitar arbitrariedades o disparidades en el trato entre territorios forales, el art. 13 (LA LEY 2336/2023)Ley 4/2023 (LA LEY 2336/2023) ya establece que las administraciones públicas competentes adoptarán las medidas necesarias para procurar que la documentación administrativa y los formularios sean adecuados a la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales y a la diversidad familiar.

Y el art. 12.1 (LA LEY 2336/2023)Ley 4/2023 (LA LEY 2336/2023) hace referencia a que las administraciones proporcionarán, en el ámbito de sus competencias, formación inicial y continuada al personal a su servicio sobre diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, sobre diversidad familiar y sobre igualdad y no discriminación de las personas LGTBI. Ello supone que se cambien o no de forma inmediata los códigos de los territorios con derecho civil propio, todas las administraciones tendrán que facilitar la filiación, los trámites y la inscripción en el Registro Civil de cualquier progenitor conforme al criterio fijado por la ley trans (LA LEY 2336/2023).

Modificaciones registrales

La DF 11ª (LA LEY 2336/2023)Ley 4/2023 (LA LEY 2336/2023) modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (LA LEY 15320/2011). En coherencia con los cambios operados por la DF 1ª Ley 4/2023 (LA LEY 2336/2023), las principales novedades se introducen sobre el art. 44 LRC, con el fin de permitir la filiación no matrimonial en parejas de mujeres lesbianas, puesto que, hasta ahora, solo se preveía la matrimonial. Asimismo, se modifica el art. 49 para prever que, en el caso de que el parte facultativo indicara la condición intersexual de la persona nacida, los progenitores, de común acuerdo, podrán solicitar que la mención del sexo figure en blanco por el plazo máximo de un año.

Modificaciones procesales

La DF 5ª (LA LEY 2336/2023)Ley 4/2023 (LA LEY 2336/2023) modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). Además de proceder, como en el caso del orden contencioso administrativo, a ampliar la legitimación en los procesos para la defensa de los derechos LGTBI, se añade un nuevo art. 15 quater LEC sobre publicidad e intervención en procesos para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.

La DF 13ª (LA LEY 2336/2023)Ley 4/2023 (LA LEY 2336/2023) modifica la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015). Se introduce un nuevo Capítulo I bis en el Título II, «De la aprobación judicial de la modificación de la mención registral del sexo de personas mayores de doce años y menores de catorce», para adaptar la citada ley a los cambios operados por esta norma en el caso de las personas menores de edad mayores de doce y menores de catorce años, disponiéndose que podrán promover el expediente de modificación de la mención registral del sexo asistidas por sus representantes legales. En el supuesto de desacuerdo de los progenitores o representante legal, entre sí o con la persona menor de edad, se procederá al nombramiento de un defensor judicial. Se introduce asimismo un nuevo Capítulo I ter a dicho Título, «De la aprobación judicial de la modificación de la mención registral relativa al sexo con posterioridad a la tramitación de un procedimiento registral de rectificación de dicha mención inicial», con el fin de permitir revertir la rectificación registral anteriormente producida, en coherencia con lo previsto en esta ley.

Finalmente, la DF 5ª (LA LEY 2336/2023)Ley 4/2023 (LA LEY 2336/2023) modifica la regla de inversión de la carga de la prueba del art. 217.5 LEC (LA LEY 58/2000), en el sentido de incluir, entre los supuestos tasados en que resulta aplicable -en detrimento de las reglas tradicionales sobre el onus probandi-, cualquier actuación discriminatoria por razón del sexo, la orientación e identidad sexual, expresión de género o las características sexuales

La DF 20ª (LA LEY 2336/2023)Ley 4/2023 (LA LEY 2336/2023) establece la fórmula de su entrada en vigor, el día siguiente al de la publicación de la norma. No obstante, la DT 2ª (LA LEY 2336/2023) Ley 4/2023 prevé que lo establecido en esta norma sea de aplicación a todos los procedimientos registrales de rectificación de la mención relativa al sexo en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley, si la persona interesada así lo solicita.

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