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Madrid aprueba la nueva regulación del régimen jurídico aplicable a las cooperativas que desarrollen su actividad principalmente en su territorio

Madrid aprueba la nueva regulación del régimen jurídico aplicable a las cooperativas que desarrollen su actividad principalmente en el territorio de la Comunidad.

Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid (BOCM 28 febrero 2023)

Diario LA LEY, Nº 10239, Sección Actualidad Legislativa Comentada, 2 de Marzo de 2023, LA LEY

LA LEY 2118/2023

La Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid introduce nuevos tipos de cooperativas de consumo de bienes y servicios: las cooperativas de viviendas en cesión de uso, las cooperativas de consumidores de energía y/o combustibles y las cooperativas de gestión de residuos. Las disoluciones y liquidaciones serán efectivas mediante su publicación en el BOCM y se permite la disolución y liquidación-extinción simultánea.

Portada

La Ley 2/2023, de 24 de febrero (LA LEY 2309/2023), de Cooperativas de la Comunidad de Madrid introduce nuevos tipos de cooperativas de consumo de bienes y servicios: las cooperativas de viviendas en cesión de uso, las cooperativas de consumidores de energía y/o combustibles y las cooperativas de gestión de residuos. Las disoluciones y liquidaciones serán efectivas mediante su publicación en el BOCM y se permite la disolución y liquidación-extinción simultánea.

Es aplicable a las cooperativas, entendiendo por tal la sociedad constituida por personas, tanto físicas como jurídicas, que se unen de forma voluntaria para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales en común, mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática, que desarrollen su actividad cooperativizada con los socios o terceros no socios, principalmente en el territorio de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la actividad con terceros y las actividades instrumentales o accesorias al objeto social que puedan realizar fuera de dicho territorio.

Constitución

La cooperativa se constituye mediante escritura pública que se inscribirá en el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, teniendo personalidad jurídica desde dicha inscripción. Deberá incluir necesariamente en su denominación los términos “Sociedad Cooperativa Madrileña” o su abreviatura “S. Coop. Mad.”, denominación que no podrá ser utilizada por ningún otro tipo de entidad, no pudiendo adoptar denominaciones equívocas o que induzcan a confusión sobre su naturaleza, ámbito o clase.

La norma determina el número mínimo de socios, destacando la flexibilización de la exigencia inicial del número de personas socias necesarias para la constitución de una cooperativa de trabajo, que queda reducido a dos.

Socios

La norma distingue entre socios, asociados y colaboradores, previendo la posibilidad de que las comunidades de bienes puedan ser socios de las cooperativas de primer grado, si bien con determinadas salvedades.

Pueden ser socios de las cooperativas de primer grado tanto las personas físicas como las jurídicas, públicas o privadas, así como las comunidades de bienes, con las salvedades que se establecen, pudiendo los trabajadores de cualquier cooperativa, a excepción de las de trabajo y las de explotación comunitaria, convertirse en, o integrarse desde el principio como socios de trabajo en los términos previstos en los estatutos. Los estatutos establecerán los requisitos necesarios para adquirir la condición de socio de acuerdo con el objeto social y demás características de la cooperativa, pudiendo regular un período de prueba cooperativo no superior a dieciocho meses.

Asimismo, la nueva ley regula detalladamente la impugnación del acuerdo de admisión del socio y la baja de los socios, distinguiendo entre voluntaria y obligatoria y clarificando las causas para calificar la baja de los socios como justificada, remitiéndose a los estatutos la posibilidad de regular las causas específicas de baja justificada.

Dentro de las obligaciones y derechos de los socios se establece expresamente la obligación de aceptar los cargos para los que fueran elegidos, salvo causa debidamente justificada, y desempeñarlos diligentemente hasta el final de su mandato, y se incorpora como derecho de los socios que integran los órganos sociales de la cooperativa la posibilidad de dimitir por justa causa, derecho cuyo ejercicio está limitado por la imposibilidad de cesar, de manera simultánea o sucesiva, la totalidad de los miembros del órgano de administración, de manera que quienes permanezcan puedan llevar a cabo la necesaria convocatoria de la asamblea general que acuerde la renovación del órgano de administración o insten judicialmente la disolución de la sociedad.

Por otra parte, el texto contempla la posibilidad de que los estatutos prevean la posibilidad de incorporar asociados, personas físicas o jurídicas, que realicen aportaciones al capital social de carácter voluntario. No podrán tener a la vez la condición de socios, pero ostentarán los mismos derechos y obligaciones que éstos, con las especialidades que especialmente se señalan.

Y también si los estatutos lo prevén, la cooperativa podrá incorporar colaboradores, personas físicas o jurídicas, que no podrán realizar la actividad cooperativizada, pudiendo únicamente colaborar en la consecución del objeto social.

Órganos sociales

- La asamblea general es el órgano supremo de la expresión de la voluntad social, constituida para deliberar y adoptar acuerdos por mayoría en las materias propias de su competencia. Se detallan los acuerdos que corresponden a dicho órgano, que serán obligatorios para todos los socios, incluso a los ausentes y disidentes.

Cabe destacar la flexibilización y clarificación del régimen de convocatorias de la asamblea general, pues se introduce la posibilidad, excepcional, de que pueda ser convocada por el interventor a petición de al menos dos terceras partes de los socios o, en su defecto, por estos últimos, con el único objetivo de evitar la paralización de la actividad económica de la cooperativa, y se rebaja a veinticinco el número mínimo de asistentes para que la asamblea general quede válidamente constituida en segunda convocatoria, regulándose la posibilidad de que se produzca la asistencia de socios por videoconferencia.

Se regula la adopción e impugnación de acuerdos, la atribución y ejercicio del derecho de voto y la posibilidad de que, en los casos en que la cooperativa tenga más de quinientos socios, o si se dieran circunstancias que imposibilitaran la presencia simultánea de la mayoría de los socios en la asamblea general o de un número suficiente de ellos para darla por válidamente constituida, aquella se constituya como asamblea general de delegados, que serán precedidas por asambleas parciales de socios, llamadas juntas preparatorias.

- El consejo rector es el órgano de gobierno, gestión y representación de la cooperativa y controla y supervisa de forma directa y permanente la gestión de la misma. Cuando el número de socios de la cooperativa no sea superior a diez, y si los estatutos así lo prevén, podrá existir un administrador único o dos administradores, que actuarán solidaria o mancomunadamente, según disposición estatutaria, y cuyo mandato tendrá una duración de entre dos y cuatro años.

El presidente de la cooperativa, que lo será también del consejo rector, ostenta la representación legal de la sociedad y la presidencia de sus órganos. La asamblea general o el órgano de administración podrán acordar la existencia de un director o gerente de la cooperativa, que adoptará cualquiera de esos nombres u otros equivalentes.

Además, se regulan las líneas básicas del procedimiento de elección del órgano de administración, que podrá ser desarrollado estatutariamente por la cooperativa, así como la responsabilidad, régimen económico y separación de los consejeros y la impugnación de los acuerdos del órgano de administración.

- La norma regula la elección y revocación de los interventores, teniendo la cooperativa un máximo de seis interventores titulares. Se detallan los supuestos en los que podrá prescindirse de su nombramiento.

- Los estatutos podrán prever la constitución de un comité de recursos, que resolverá las reclamaciones interpuestas por los afectados contra las sanciones acordadas por el consejo rector o, en su caso, el administrador o los administradores. Además, los estatutos, la asamblea general y el consejo rector podrán crear comisiones, comités o consejos de carácter consultivo o asesor o con funciones concretas y determinadas, por el período que se señale.

Régimen económico

Por lo que respecta al régimen del capital social, este será fijado en los estatutos, estableciéndose reglas mientras el mismo no alcance la cifra de tres mil euros. Es variable y estará constituido por las aportaciones obligatorias y voluntarias de sus socios y, en su caso, de los asociados. En este sentido la nueva ley limita la responsabilidad de los socios por las deudas de la cooperativa al importe de la aportación del socio al capital social, asimilándose con las sociedades de capital.

Asimismo, el texto regula detalladamente el régimen de las aportaciones obligatorias, clasificándose en dos categorías, en función de que su reembolso, en caso de baja, pueda o no rehusarse incondicionalmente por el órgano de administración si así se establece en los estatutos, la transmisión de las aportaciones y el reembolso de las mismas y la reducción del capital social.

También se incluyen las disposiciones aplicables a la determinación de los resultados del ejercicio, a la distribución de beneficios y excedentes, incluyendo la del retorno cooperativo y a la imputación de las pérdidas.

Además, se ocupa del fondo de reserva obligatorio y de las reservas voluntarias, que se destinarán a la consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa, y del fondo de educación y promoción del cooperativismo.

Para facilitar la financiación de las cooperativas, se permite la captación de recursos financieros con el carácter de subordinados, así como el recurso a las participaciones especiales o la contratación de cuentas en participación, ajustando su régimen a lo establecido por el Código de Comercio.

Contabilidad, cuentas anuales y auditoría

Las cooperativas deben llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad de acuerdo con el Código de Comercio, que se regirá por los principios de veracidad, claridad, exactitud, responsabilidad y secreto contable, respetando las peculiaridades de su régimen económico y financiero.

El ejercicio económico coincidirá con el año natural, debiendo el órgano de administración formular en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio económico las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, detallándose los supuestos en los que la cooperativa deberá someter a auditoría externa dichas cuentas anuales e informe de gestión.

En la línea de la utilización y potenciación de los medios telemáticos, se establece la necesidad de que los libros obligatorios de las cooperativas, una vez cumplimentados, se presenten en el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid para ser diligenciados telemáticamente.

Modificaciones sociales

Dentro de esta materia la norma contempla las modificaciones de los estatutos; la fusión de la cooperativa, ya sea mediante la fusión de dos o más cooperativas para constituir una nueva, ya sea por absorción de una o más cooperativas por otra ya existente; la escisión mediante su extinción con división de todo su patrimonio en dos o más partes o mediante la segregación de una o varias partes del patrimonio y de los socios de la cooperativa, sin extinguirse, traspasando en bloque lo segregado y adscribiendo los socios a una o varias cooperativas de nueva creación o ya existentes; la cesión del activo y del pasivo a uno o varios socios, a otras cooperativas o a terceros, por mayoría de dos tercios; y la transformación de la cooperativa, incluyendo la posibilidad de transformarse en sociedad profesional.

Disolución y liquidación

Por lo que se refiere a la disolución, el texto detalla las causas en las que la cooperativa quedará disuelta, disponiendo que podrá ser reactivada previo acuerdo de la asamblea general, con la mayoría necesaria para la modificación de estatutos, siempre que haya desaparecido la causa que motivó su disolución y no haya comenzado el reembolso de las aportaciones.

Destacar la reducción de trabas administrativas al exigirse la publicación de estos acuerdos, exclusivamente, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, suprimiéndose la obligación de publicar también los correspondientes anuncios en los diarios de mayor circulación de la Comunidad.

Respecto a la liquidación se establece la actuación colegiada de los liquidadores, cuando sean tres o más, y se les impone la obligación de llevar a cabo la liquidación de la cooperativa en el plazo máximo de tres años, salvo causa de fuerza mayor, debidamente justificada.

Además, se regula la posibilidad de la disolución y liquidación-extinción simultáneas, siempre que concurran los requisitos legalmente previstos.

Clasificación de las cooperativas

El texto clasifica las cooperativas de primer grado en las siguientes categorías: de producción, de consumo de bienes y servicios, especiales y de sectores. La norma incorpora la regulación específica aplicable a cada una de dichas categorías.

Además, se regulan las cooperativas mixtas, que se encuadran en la clase que proceda de acuerdo con la actividad cooperativizada que desarrollen.

Puede destacarse la inclusión en la clasificación por sectores de las cooperativas de artistas, que incluirá la tauromaquia, y la incorporación de nuevos tipos de cooperativas de consumo de bienes y servicios, como son las denominadas cooperativas de viviendas en cesión de uso, en las que la cooperativa retiene la propiedad de las viviendas, facilitando a los socios el uso y disfrute de las mismas en régimen de arrendamiento o mediante cualquier título admitido en derecho, las cooperativas de consumidores de energía y/o combustibles y las cooperativas de gestión de residuos.

Respecto a las cooperativas de trabajo, en relación con el trabajo asalariado se eleva hasta el cuarenta y nueve por ciento el porcentaje de horas por año que pueden realizar los trabajadores asalariados con contrato por tiempo indefinido en relación con las horas por año realizadas por los socios trabajadores, con las exclusiones expresamente previstas.

En relación con las cooperativas de comercio ambulante, se permite que puedan realizar la actividad cooperativizada con terceros no socios y hasta el límite máximo del cincuenta por ciento de la actividad total realizada por la cooperativa.

Por otra parte, en la regulación de las cooperativas de viviendas, excepcionalmente y para evitar la paralización de la promoción por falta de socios, se incrementa hasta el treinta por ciento el límite de operaciones con terceras personas no socias, sustituyendo el régimen de autorizaciones administrativas por uno menos intervencionista de comunicación o de declaración responsable. Además, se elimina el plazo obligatorio de devolución de las cantidades aportadas por el socio que causa baja y se establece como único requisito la necesidad de devolver las cantidades cuando el socio que cause baja sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio y se flexibilizan y mejoran los supuestos de baja justificada del socio, con menor penalidad. Y se limita la responsabilidad de los socios de una fase o promoción, estableciendo que de las deudas de una fase o promoción no responderá el conjunto de la cooperativa.

Colaboración económica cooperativa

En primer lugar, la norma regula las cooperativas de segundo o ulterior grado, que tienen por objeto completar, promover, coordinar, reforzar o integrar la actividad económica de las entidades miembros y del grupo resultantes en el sentido y con la extensión o alcance que establezcan los estatutos. Se ocupa del régimen jurídico de sus socios, de su régimen económico, así como de sus órganos y funcionamiento.

Y, en segundo lugar, se ocupa de otras formas de colaboración económica cooperativa, tales como los grupos cooperativos, que se ajustarán a la legislación cooperativa estatal sobre esta materia, y los conciertos intercooperativos para facilitar, garantizar o desarrollar los respectivos objetos sociales.

Registro de Cooperativas

El Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid es público y su régimen de organización y funcionamiento se regulará reglamentariamente.

La inscripción de la constitución, modificación de los estatutos, fusión, escisión, disolución y reactivación de las cooperativas, así como la de transformación en sociedades de esta naturaleza, tendrá carácter constitutivo, mientras que en los demás casos será declarativo.

Además, señala la norma que la publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida por el registro o por nota simple informativa o copia de los asientos y de los documentos depositados, siendo dicha certificación el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos registrales.

Inspección y régimen sancionador

Dispone la nueva ley que la función inspectora del cumplimiento de lo en ella establecido, así como en sus normas de desarrollo, se ejercerá por la consejería competente en materia de cooperativas a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las funciones inspectoras específicas que correspondan a las restantes consejerías, de acuerdo con sus respectivas competencias y con la legislación sectorial aplicable.

Por lo que respecta al régimen sancionador, el texto dispone que las infracciones serán sancionadas, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por el órgano administrativo del que dependa el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid para imponer sanciones que no superen los dieciocho mil euros y mediante Orden del titular de la consejería competente en materia de cooperativas para imponer sanciones que superen esa cuantía y para la descalificación cooperativa. Asimismo, determina las sanciones correspondientes y señala que podrá ser causa de descalificación como cooperativa, la comisión de infracciones muy graves de normas imperativas o prohibitivas, que revistan especial trascendencia económica o social o que se cometan con reiteración o con insistencia continuada, siempre que ello suponga una vulneración reiterada de los principios cooperativos esenciales.

Asociacionismo cooperativo

Por último, la norma contempla la posibilidad de que, con el fin de defender y promocionar sus intereses, las cooperativas puedan asociarse libre y voluntariamente, constituyendo entidades representativas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de que puedan acogerse a cualquier otra fórmula asociativa, de acuerdo con la legislación reguladora del derecho de asociación. En este sentido detalla las funciones que corresponden a estas entidades asociativas.

Además, las cooperativas también podrán constituir uniones de cooperativas compuestas por cooperativas de la misma clase, las cuales podrán, a su vez y una vez inscritas, constituir federaciones. Y estas, una vez inscritas, pueden asociarse entre sí constituyendo confederaciones de cooperativas. Las confederaciones de cooperativas podrán igualmente asociarse entre sí.

El texto regula la constitución, inscripción y régimen jurídico de estas uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.

Modificaciones legislativas

Se deroga la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.

Entrada en vigor y disposiciones transitorias

La Ley 2/2023, de 24 de febrero (LA LEY 2309/2023), entrará en vigor el 28 abril de 2023, a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Las disposiciones transitorias se ocupan de la adaptación de las cooperativas existentes y de la aplicación temporal de la norma, disponiendo que los procedimientos en materia de cooperativas ya iniciados antes de su entrada en vigor continuarán rigiéndose por la normativa anterior.

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